Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 586/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100488


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 537

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 559 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 586 del año 2.015, a instancia de Ernesto , representado en la instancia por la Procuradora Dª Elisa María Marín Espejop y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Casado Cabezas, y defendido por el Letrado D. Jesús Passolas Borrego; contra ALLIANZ SEGUROS S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. José Manuel Cantero Castillo, contra MAGDALENA MOLINA COSTORRE S.L.,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendida por el Letrado D. Juan Cristobal Tirado Puentes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 30 de Marzo de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de Dº Ernesto contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COSTORRE S.L, Vanesa , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario y con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se impondrán al actor con la salvedad del art 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Ernesto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte Allianz Cía de Seguros y Magdalena Molina Blanca y Costorre S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26-11-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños materiales y personales sufridos por el accidente acaecido en 18-5-12, en base a la responsabilidad extracontractual de los demandados ex art. 1.902 y stes. Cc , se alza la representación del actor reiterando la reclamación sólo de las lesiones y secuelas padecidas y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al efecto, que además de entender que por la existencia de la cláusula de cobertura de la asistencia en viaje - art. 1.9ª de la póliza en la que se incluye el rescate del vehículo, la ejecución errónea del servicio aun por empresa auxiliar de Allianz, debe implicar la responsabilidad de la misma, del resultado de la practicada se ha de concluir que el lesionado recibió las indicaciones del tractorista para sacar su vehículo, momento en el que sufrió las lesiones; y además, que pese a las conclusiones del Sr. Médico Forense en orden a la falta de causalidad de las lesiones y el accidente sufrido y no haber testigos presenciales, en el primer informe médico tras el siniestro consta un hematoma craneal que puede coincidir con la lesión padecida.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 ó 30-4-15, entre otras muchas-, según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11- 97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, en primer lugar debemos compartir esta Sala el exhaustivo y certero análisis en orden a la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Aseguradora Allianz y de COSTORRE S.L., en base a la jurisprudencia que se extracta y que damos aquí por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, toda vez que la cobertura de asistencia en viaje referida por el apelante no empece a que la responsabilidad de las mismas, atendiendo a la subcontratación puesta de manifestó en la instancia, sería exigible a vía art. 1.903 Cc , por haber incurrido en culpa in eligendo o in vigilando y en consecuencia sólo en el supuesto de que la empresa de servicio de grúa codemandada Magdalena Molina Blanca tuviera con aquellas una relación de jerarquía y dependencia por la que recibiera instrucciones de aquellas actuando bajo su dirección, vigilancia o control, habiendo quedado acreditado por los empleados de esta última demandada y concretamente por el Sr. Juan Enrique que ninguna orden o instrucción recibía este en su cometido.

En segundo término y por lo que respecta a la responsabilidad de la empresa del servicio de grúa, por más que se insista en lo contrario aunque sin apoyo en prueba alguna que lo desvirtúe, del documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda -f. 205-, consistente en el parte de trabajo rellenado in situ con motivo del remolque del vehículo, que efectivamente consta firmado por Don. Juan Enrique y también por el actor al pie del mismo, en su apartado 'Observaciones' se puede leer literalmente, 'El asegurado hace daño al vehículo al no esperar las instrucciones del gruista', y es así que tal expresión implica sin duda un reconocimiento de responsabilidad por el reclamante, corroborando así lo manifestado por Don. Juan Enrique en orden a que aquel procedió a colocar los enganches, mientras él llamaba por teléfono para comunicar que ya se encontraba en el lugar del siniestro, sin esperar a que lo hiciera el mismo como especialista ni que le diera instrucción alguna al respecto al menos, de modo que caso de sufrir alguna lesión, habrá de ser imputable con carácter exclusivo y excluyente al propio lesionado, pues sólo su actuar imprudente sería la causante, no existiendo como se resalta por el Juzgador de instancia negligencia alguna del gruista pues ninguna actuación había llevado a cabo todavía.

Finalmente y aun en la hipótesis de que en el desenganche de la eslinga se pudiera apreciar responsabilidad del empleado de la demandada y aun en la hipótesis de admitir la legitimación pasiva de las otras codemandadas, resulta indiscutido según una uniforme jurisprudencia, que aun en los supuestos en que es aplicable la teoría del riesgo, es al que reclama a quien compete la carga probatoria tanto del daño y su cuantificación, como de la relación de causalidad entre el mismo y la actuación del agente al que se imputa aquel, y es así que al respecto, tampoco se aprecia el error que se denuncia como decíamos, sino que como con mayor precisión, certeza y minuciosidad se razona por el Juzgador de instancia, cuyas conclusiones compartimos plenamente, lo que del resultado de la prueba practicada resulta es precisamente, la falta de justificación ni siquiera mínima del elemento causal imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad imputada, y no se olvide como se resalta en la instancia y hemos reiterado en numerosas sentencias, entre otras Ss. de 7-7-09 o en las más recientes de 16-1- 13 o 12-2-15 , es doctrina jurisprudencial constante, la que mantiene que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos. Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ), aunque en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15 , bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio «al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01 , 7-6 y 23-12-02 , 29-9 y 21-12-05 ; 19-6 , 12-9 , 19 y 24-10-07 , 13-7- 10).

A virtud de la teoría expuesta, el informe emitido como diligencia final por la Sra. Médico Forense -f. 507 y stes.- así como las aclaraciones que la misma efectuó en el plenario no dejan lugar a dudas, en cuanto que de forma contundente concluye que '...no es posible establecer el nexo de causalidad entre el accidente referido y las lesiones que alega (TCE y síncopes vasovagales), al no haberse producido lesiones y no haberse puesto de manifiesto en ninguna de las exploraciones clínicas y complementarias realizadas' apoyando tal conclusión una vez revisada toda la documental médica aportada con la demanda e historia clínica procedente de los distintos centros médicos obrante al tomo dos de los autos, se apoya en que según relata el apelante, sufrió un traumatismo craneoencefálico no presenciado por nadie, y es que como se resalta en la instancia Don. Juan Enrique negó que se golpeara con barra de hierro alguna y las personas que se encontraron con él al despertar en la furgoneta no vieron tuviese ninguna lesión; que además no acudió de forma inmediata al servicio de urgencias sino a la semana, donde tras ser explorado por varios especialistas y practicarse pruebas objetivas complementarias, lo único detectado es una imagen de dudosa etiología en la TC craneal, aclarando en el acto del juicio que lo normal es que se hubiera observado en tal prueba la existencia de algún signo del traumatismo como restos de hemorragia y otros -4:40-, siendo así que los síncopes vasovagales no tienen necesariamente como origen un traumatismo y el TAC o resonancia no indicaban que lo fuera -4:31-, resaltando además que en las innumerables veces que el lesionado acudió a los servicios de urgencias por pérdidas de conciencia, estas no se han puesto de manifiesto nunca tras las diversas pruebas clínicas realizadas, salvo una -5:30-, de modo que en definitiva no se observó ninguna patología orgánica que demuestre lo referido por el lesionado, relacionándose los síncopes referidos con un origen psicógeno y se consideran secundarios a alteraciones de humor.

No resulta pues admisible como se alega finalmente como la cumplida justificación exigida según la doctrina expuesta de la relación causal, se estime por la apreciación del hematoma craneal y su posible coincidencia con la lesión que se dice padecida, pues se trata sólo de una mera conjetura extraída de la coincidencia de datos que se interrelacionan, de los cuales el primero, la lesión ni siquiera quedó probada y el segundo el hematoma es de dudosa etiología al margen de que por el tiempo transcurrido podría obedecer a algún golpe posterior.

Se rechaza pues por lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 30-3-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 559 del año 2.012,debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0586 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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