Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 440/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100519

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9392

Núm. Roj: SAP B 9392/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158154438
Recurso de apelación 440/2017 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 365/2015
Parte recurrente/Solicitante: Soledad
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: MARISA PAREJO
Parte recurrida: Tatiana
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: FERNANDO ARAUJO LOPERENA
SENTENCIA Nº 537/2018
Barcelona, 20 de septiembre de 2.018
La Sección decimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Don Juan Bautista CREMADES MORANT actuando como Presidente del Tribunal; Doña Isabel CARRIEDO
MOMPIN; Doña M dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Maria del
Pilar LEDESMA IBAÑEZ y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de
apelación nº 440/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 enero de 2.016 en el procedimiento
nº 365/2.015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente
Soledad y apelado Tatiana , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 24 marzo de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 365/2.015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Virginia LANDACHE URRETAVIZCAYA, en nombre y representación de Soledad contra la sentencia de fecha 9 enero de de 2.016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña CALAF LOPEZ, en nombre y representación de Tatiana .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña Begoña CALAF LOPEZ, en representación de Dña Tatiana contra Dña Soledad y debo condenar y condeno a la demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora sin derecho a ninguna clase de indemnización la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sitges con apercibimiento de que si no procede al desalojo y entrega a la actora de la vivienda en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente sentencia, se procederá a su lanzamiento en ejecución de sentencia, así como al pago de las cotas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los motivos de oposición esgrimidos en el recurso de apelación debe hacerse mención expresa a dos aspectos que deben ser tenidos en consideración en la presente resolución: a) El primero, que en el recurso de apelación de fecha 14 de febrero de 2.017 no se impugna el fundamento jurídico

SEXTO de la sentencia de instancia, en relación a la desestimación de la pretensión de nulidad alegada del título de propiedad del actor (compraventa en escritura pública otorgada el 6 de abril de 2.005 ante el Notario de Vilanova i la Geltrú Iltre RAMBLA GOMEZ) por existencia de causa falsa y, de forma derivada, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, lo que motiva la imposibilidad de analizarlo, sin perjuicio de indicar que conforme a lo previsto en el art. 40 LH tampoco estaba correctamente constituida la litis en dicho aspecto, ya que del título de dominio de la hoy actora nacen derechos en favor de terceros ajenos al proceso, que en ningún caso hubieran podido quedar afectados por la pretendida declaración, al no estar demandados en autos o, al menos, haberse efectuado declaración por la demandada de que los derechos de terceros quedaban intactos pese a las pretendidas declaraciones de nulidad ejercitadas por la misma, con la consiguiente asunción de la afección real sobre la finca y b) Que en fecha 21 de noviembre de 2.017 se dictó auto en el presente rollo por el que se desestimaba la admisión de las pruebas documental y de reproducción de grabación propuesta por el apelante en su escrito rector, lo que deja sin fundamento la pretensión contenida en el apartado

CUARTO del recurso de apelación.

Es por todo ello que el ámbito de conocimiento del presente rollo se circunscribe a la impugnación del fundamento jurídico SEPTIMO de la sentencia de instancia y, a la alegación de incongruencia omisiva de la misma por vulneración del art 377 en relación al 344.2 LEC por falta de pronunciamiento en la sentencia de la tacha de testigos efectuada por la actora en el acto de la vista.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a los hechos declarados probados en el fundamento jurídico

QUINTO de la sentencia de instancia, se asumen íntegramente por la sala los mismos.



TERCERO.- En lo que se refiere a la interpretación jurisprudencial de la figura del comodato, sobre la que ha de versar la presente resolución, según analizaremos a continuación, debe traerse a colación la jurisprudencia existente en la materia, y como tiene reiteradamente declarado esta sala, entre otras, en sentencia 481/2018 del 17 de julio de 2018 en relación a la duración del contrato de comodato (...) El comodato regulado en el CC como una modalidad de préstamo de uso, por tiempo determinado (es esencialmente temporal) y esencialmente gratuito, en el que se transmite la posesión inmediata de la cosa, pero no la propiedad que conserva el comodante (arts. 1740 y ss ), o mejor, cesión de uso por tiempo determinado o, de no especificarse la duración, para un uso o destino concretos de los que resulte aquella duración (por ejemplo, por necesidad familiar, así, STS. 2.12.1992 ); pero si no se pactó la duración ni el uso, ni deriva de la costumbre del lugar (y en caso de duda corresponde la carga de la prueba al comodatario), puede el comodante reclamarla a su voluntad ( art. 1750 como derogación específica del 1128 CC ). La diferencia con el precario es clara: en éste la posesión es tolerada , sin determinación del tiempo ni de uso y sin precio, pudiendo cesar a voluntad del titular. Si se pretende que existió una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ), según la cual 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario '.(...) También la sentencia 453/2018 de 03 de julio de 2018 en relación a los elementos que delimitan la figura del comodato prevé que (...) '

CUARTO.- En cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, y como hemos tenido ocasión de exponer en diversas resoluciones, cabe precisar que nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ) cuando indica que: 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario '.Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión.

Asimismo, en la sentencia 468/2018 de 09 de julio de 2018 en relación con la pretendida existencia de comodato, dispone que (...) es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002 , y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión que los padres hacen en favor de sus hijos del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión la hacen en consideración al hijo, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación. Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

Por lo que el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Por otro lado, no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del matrimonio y sus descendientes puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.(...)

CUARTO.- Así pues, el objeto de conocimiento en la presente instancia, se ha de limitar: a) a la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia, al entender el apelante que no se ha dado respuesta adecuada a su pretensión de declaración judicial del comodato entre la demandada y su hijo ( Salvador ) y, por extensión con la hoy actora; b) a la alegación de error en la valoración de la prueba por entender el apelante que el comodato que indica existente, es de duración determinada, al extenderse al carácter a la vida de la hoy demandada y, no indeterminado como se afirma en la sentencia de instancia y c) a la alegación de incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la tacha de los testigos de la demandada, efectuada por la actora, en el acto de la vista.

En definitiva, determinar si existe la situación jurídica de comodato entre las partes en litigio, como se ha constituido y, en su caso, que duración y finalidad tiene el mismo y, a tal efecto, debe indicarse que de la prueba practicada en autos, correctamente valorada en la sentencia, así como de la jurisprudencia citada, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia con base a los siguientes argumentos: a) En lo que se refiere a la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia.

En lo que se refiere a la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia, al entender el apelante que no se ha dado respuesta adecuada a su pretensión de declaración judicial del comodato entre la demandada y su hijo ( Salvador ) y, por extensión con la hoy actora; la respuesta debe ser negativa, ya que la sentencia si da respuesta detallada a la indicada pretensión, al dedicar precisamente todo el FFJJ SEPTIMO de la misma a explicar los motivos por los que no considera probada la constitución del mismo, que es muy distinto a no efectuar pronunciamiento sobre la pretensión efectuada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de declaración de existencia del comodato entre la hoy demandada y la actora, por entender que no hay prueba suficiente practicada en los autos para su reconocimiento con base a la única declaración testifical del hijo ( Salvador ) y la hermana ( Marisol ) de la demandada, además de no tener el mismo fecha determinada de finalización y, por cuanto, en puridad la relación jurídica que rige entre las partes es de mero precario y no de comodato.

Ante todo, debemos partir del hecho cierto de que, no existe un documento público o privado en el que las partes hoy en litigio hayan documentado la relación jurídica de comodato en relación a la posesión del inmueble, ni tampoco existe el referido documento en relación a la detentación posesoria que la demandada efectuó de la finca, cuando el propietario de la misma era su hijo, pese a lo largo y extenso en el tiempo que la ocupación material del piso ha perdurado por parte de la demandada, ya que el hijo lo adquiere en octubre de 1.988, la actora lo adquiere en abril de 2.005 y la demanda de desahucio por precario se insta en julio de 2.015, es decir, del 1.988 hasta el 2015 (27 años) La parte demandada interesa del tribunal la declaración de existencia del comodato, con base a tres elementos: a) El primero, la mera detentación fáctica de la finca, que perdura como mínimo desde el mes de octubre de 1.988 aspecto que no se discute por ninguna de las partes pero que no prejuzga la calificación jurídica de la detentación posesoria, si a título de precario o de comodato; b) El segundo, la satisfacción por parte de la demandada de los gastos de comunidad y suministros del inmueble desde la indicada fecha, aspecto que en modo alguno puede fundamentar la indicada pretensión, ya que es doctrina reiterada que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de comunidad) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no constando pacto en tal sentido, no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 , 29.6.2012 ); c) El tercero, por la existencia de unas grabaciones que se presentaron como medio probatorio al acto de la vista, que se inadmitieron y, cuya reproducción se insta nuevamente ante esta instancia y, que como ya se ha expuesto de forma precedente, le han sido inadmitidas por auto de 21 de noviembre de 2.017, lo que impide su valoración en esta resolución.

Con base a los antecedentes elementos fácticos y, ante la ausencia de una prueba documental fehaciente de la existencia del comodato entre las partes en litigio, no puede construirse la presunción judicial del art. 386 de la LEC en relación a la relación jurídica pretendida por la parte apelante, ya que con base a los indicados hechos no puede extraerse un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano para declarar probado el comodato.

Asimismo, tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto dos aspectos que gravitan en la decisión del Tribunal: a) el primero, que en la escritura de compraventa de la finca objeto de autos, que constituye el título de propiedad de la actora (escritura pública de 6 de abril de 2.005) y en la que actúa como vendedor del inmueble el propio hijo de la hoy demandada ( Salvador ), el mismo afirma que vende la finca -libre de ocupantes y arrendatarios-, lo que contradice su declaración ulterior en el acto de la vista de que tanto él como la hoy actora conocían la existencia del comodato en favor de su madre al objeto de que pudiera ocupar la finca hasta su defunción y b) el segundo, que en su caso y, si procediera, que no se ha probado, podría entenderse que el hijo permita a su madre la detentación fáctica de la finca que titulariza a título de comodato, dado los lazos de familiaridad que les vincula o en atención al posible origen del dinero empleado en la adquisición del inmueble (aspecto que no es objeto de enjuiciamiento), pero lo que no se explica es el motivo por el que la referida obligación debe pasar a la hoy actora, que adquiere el título de dominio en virtud de un contrato de compraventa (que no de herencia por sucesión testada o intestada), satisface un precio cierto por el inmueble y, a continuación lleva a cabo actos de disposición plenos del mismo gravándolo primero y, ampliando el préstamo ulteriormente, como se evidencia del certificado de dominio aportado a los autos en el acto de la vista como documento nº 13, folio 107 de las actuaciones.

Es cierto que la hoy actora mantiene a la demandada en la posesión de la finca desde su adquisición -abril de 2.005- hasta el momento en que insta su salida, primero por vía de conciliación y después por la vía de la demanda que da origen a esta resolución, pero ello no implica el reconocimiento o asunción por su parte de la figura jurídica del comodato que pudiera haber existido inicialmente entre la demandada y su hijo, como anterior propietario, como ambos afirman, sino a lo sumo de una situación inicial de comodato entre hijo y padres, que se transformó en precario a partir de la adquisición de la finca por la actora, sin que la referida relación jurídica le sea oponible a la misma, ante la ausencia de una declaración expresa de inicio, fin, plazo de duración o causa de la cesión en la escritura de compraventa (o documento próximo) en el que asuma la relación jurídica y, antes al contrario, con una declaración expresa en la misma de que la finca se vende libre de ocupantes y arrendatarios efectuada por el propio hijo de la hoy demandada.

b) En lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba En lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba por entender el apelante que el comodato que indica existente, es de duración determinada, al extenderse de forma vitalicia al periodo de vida de la hoy demandada y, no indeterminado como se afirma en la sentencia de instancia, debe indicarse que lo que se pretende por la demandada, nos lleva por su naturaleza a una situación de uso indefinido, lo que conlleva la total desnaturalización del pretendido contrato de comodato, cuya característica esencial es precisamente su temporalidad como así se infiere del art. 1740 CC , que define el comodato como aquella modalidad de préstamo en que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Por lo tanto, pactado un comodato sin tiempo de duración y para un uso concreto, lo ahora pretendido por la demandada resulta incompatible con la naturaleza temporal del contrato en cuestión, por lo que se ha de concluir que en realidad no estamos ante un contrato de comodato o préstamo de uso propiamente dicho, sino ante el instituto de un precario de posesión concedida en virtud de un título de comodato que, si bien legitima al precarista en su posesión, se extingue al producirse la revocación del concedente al igual que previene el art. 1750 CC , lo cual, dada la manifiesta voluntad revocatoria de la propiedad, ha de conducir en el presente caso a la desestimación del recurso de apelación.

De lo actuado, no puede desconocerse que la avanzada edad de la hoy demandada (83 años) puede inducir a pensar que tarde o temprano la misma fallecerá (como todo ser humano), pero vincular su expectativa de vida actual como el periodo de duración determinado del comodato, es inapropiado e inadecuado, ya que por un lado se omite que la hoy demandada detenta la posesión de la finca desde 1.988 (hace 27 años) y, que lo que se pretende es una duración vitalicia de la posesión, que desnaturaliza la esencia del comodato y, que en caso de haber sido esa la voluntad de las partes, debería haber quedado expuesta por la vía del usufructo u otra figura jurídica más acorde con una posesión vitalicia, que el comodato no admite.

c) Alegación de incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la tacha de los testigos de la demandada Finalmente, en relación a la alegación de incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la tacha de los testigos de la demandada, efectuada por la actora en el acto de la vista, debe indicarse que en la sentencia de instancia se lleva a cabo una valoración conjunta y acertada de la prueba practicada, extrayéndose de la misma conclusiones más que razonadas y en ningún caso arbitrarias o ilógicas.

A diferencia de épocas pasadas, en las que prevalecía el carácter tasado de la prueba testifical y tenía más valor la declaración de un tipo de persona frente a otras, en la actualidad, el principio de igualdad impide que la ley pueda otorgar mayor o menor valor probatorio a la declaración de una persona en función de su status social, confesión religiosa, sexo, o cualquier otro elemento discriminatorio. Por ello, el art. 376 LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de manera razonada y coherente, y tomando en consideración el resultado en conjunto de toda la prueba practicada ( STS de 18 de diciembre de 2009, Recurso núm. 820).

Así, debe ser el juez quien, bajo la influencia de haber tenido contacto directo con los testigos (inmediación), valore de forma libre y motivadamente las declaraciones testificales y exponga las razones de porqué da mayor valor probatorio a una declaración y no a otra. Sólo de esta forma, por una parte, se permite a los litigantes convencerse de la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando así la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y por otra, se posibilita a la Audiencia Provincial controlar la aplicación de la 'sana crítica' en la valoración que de esta prueba haya efectuado el juez de instancia. Y ello es especialmente relevante en los supuestos en los que existen declaraciones testificales contradictorias.

Pese a la libertad de valoración, el art. 376 in fine LEC establece tres criterios orientativos dirigidos a proporcionar al juez elementos críticos de valoración de la declaración testifical: 1) En primer lugar, la razón de ciencia indicada por el testigo, entendiéndose por tal la 'justificación de la declaración, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo que se declara' ( SAP Tarragona, Sección 1ª, de 16 de enero de 2006). Lo relevante en la declaración del testigo es lo que dice (declaración de conocimiento) como también el origen de su saber (fuente de conocimiento), hasta el extremo de exigir que en cada respuesta el testigo exprese la razón de ciencia de lo que diga ( art. 370.3 LEC).

2) En segundo lugar, las circunstancias que concurran en el testigo, y que lo ponen en relación con las partes o los hechos sobre los que declara. Muchas de estas circunstancias habrán sido reveladas a través de las preguntas generales de la ley, tales como la edad, y otras de la propia declaración del testigo o los datos que se desprendan del conjunto probatorio (su formación académica, la mayor o menor sinceridad o tendencia a mentir, etc.). También deberá valorarse la forma de responder del testigo (sus ambigüedades, indecisiones, nerviosismo, rotundidad, etc.), y su propia conducta procesal -su mayor o menor empatía con una de las partes, la forma de dirigirse al abogado interrogante, etc.- (cfr. SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 19 de junio de 2006; o SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2006).

3) Y, en tercer lugar, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Las tachas no son un motivo de ineficacia de la declaración testifical, sino tan sólo un mecanismo de prevención judicial sobre la imparcialidad del testigo: en este sentido, la STS de 21 de diciembre de 1998 afirma que la tacha 'opera como precaución o advertencia que la Ley autoriza en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de aquellas personas que puedan estar afectadas de parcialidad y por ello no ser veraces' por lo que es ' en la sentencia donde el Juez debe valorar la tacha alegada y la importancia del testimonio del testigo tachado'. En este orden de ideas, el art. 367.2 LEC establece que si algún testigo responde afirmativamente a alguna pregunta general de la ley susceptible de poner en entredicho su imparcialidad, el tribunal le pregunta sobre dicha circunstancia y 'hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia'. Pero, en todo caso el art. 376 LEC constituye una admonición o mera recomendación al juzgador que por ello no pierde la potestad de valorar las declaraciones testificales según las reglas de la sana crítica ( SSTS de 22 de junio de 1999; 13 de marzo de 1999; o 10 de marzo de 1999), por lo que sólo excepcionalmente podrá denunciarse, mediante los correspondientes recursos, la valoración de la declaración testifical que sea ilógica, arbitraria o contraria a la razón de ciencia de los testigos.

El incidente de tacha no concluye con una resolución estimatoria o desestimatoria, pero es necesario que el juez en su sentencia indique los motivos por los que otorga (o no) credibilidad al testigo tachado, lo que implícitamente exigirá un razonamiento sobre el motivo de tacha formulado, pero no es preciso que en la sentencia exista una pronunciamiento separado y expreso sobre la tacha, solo debe haber un razonamiento sobre la fiabilidad (o no) del testigo tachado (cfr. SAP de Las Palmas de 20 febrero de 2006; SAP de Burgos de 7 julio de 2006; SAP de Cantabria de 22 junio de 2005; o la SAP de Barcelona de 19 abril de 2004).

A tal efecto, en el párrafo quinto del FFJJ SEPTIMO de la sentencia de 9 de enero de 2.016, el juez de instancia, detalla las declaraciones testificales de los familiares de la demandada y, los motivos por los que no les concede credibilidad; en relación al hijo, por la ausencia de prueba escrita de sus alegaciones o, por la manifiesta contradicción de las mismas con la prueba documental aportada y; en relación a la hermana, por cuanto la misma desconocía aspectos tan básicos de la situación jurídico posesoria de la demandada como el hecho de que no era propietaria del piso, aspecto que conoció en abril de 2.011; razonamientos más que suficientes para dar cumplimiento a la exigencia legal de argumentar la estimación o desestimación de la tacha efectuada sobre la credibilidad de los testigos presentados.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado Dña Soledad , se CONFIRMA la sentencia de 9 enero de 2016, dictada en los autos nº 365/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , que confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia autentificada de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los Magistrados :
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