Sentencia CIVIL Nº 537/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 981/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100289

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5262

Núm. Roj: SAP M 5262/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0007472
Recurso de Apelación 981/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 842/2016
APELANTE: Dña. Elvira
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO
LETRADA: Dña. MARÍA DEL MAR DE PAREDES NAVARRO
APELANTE: D. Florentino
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA
LETRADA: Dña. MARÍA BELLA GARCÍA VILLANUEVA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 14 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 842/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los
de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, doña Elvira , representada por la Procuradora doña María del Sagrario Jiménez
Pozuelo y defendida por la Letrada doña María del Mar de Paredes Navarro.
De la otra, como también apelante, don Florentino , representado por la Procuradora doña María Luisa
Martínez Parra y asistido por la Letrada doña María Bella García Villanueva.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 7 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 152/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña. María Sagrario Jiménez Pozuelo, en nombre y representación de Doña. Elvira , contra D. Florentino , debo modificar y modifico la sentencia de divorcio contencioso de los autos 33/12 de fecha 9 de julio de 2012, en particular, la estipulación tercera: A)Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la actora hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo las partes abonar al 50% la cuota de hipoteca y demás tributos que gravan la propiedad, mientras que los consumos y suministros individualizados serán abonados por la parte que tiene atribuido su uso.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los autos.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá presentarse ante este juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458, en el plazo de veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, dictada por el Órgano a quo en fecha 9 de julio de 2012 y confirmada, en el trámite de apelación, por la de esta misma Sala de 20 de septiembre de 2013, puso fin al procedimiento de divorcio de los esposos hoy nuevamente litigantes. En dicha resolución se reconoció, a favor de la Sra.

Elvira el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio por importe de 500 € al mes, y con un periodo de vigencia de 10 años; se tuvo en cuenta en dicha resolución, en cuanto apoyo de dicho pronunciamiento, la distinta situación económica de uno y otro litigante, pues en tanto el Sr. Elvira , en su condición profesional de miembro de la Guardia Civil, percibía unos ingresos salariales de 3000 € al mes, doña Elvira tan sólo era beneficiaria de un subsidio de desempleo, por importe de 426 € mensuales, con vigencia hasta que llegara a la edad de jubilación, en cuyo momento tendría derecho a la correspondiente prestación pública por este último concepto. Respecto de la vivienda familiar se dispuso entonces la atribución de su uso por sucesivos periodos anuales a cada una los esposos, y ello en aras de facilitar la liquidación de la sociedad de gananciales en su día constituida entre los mismos.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, doña Elvira solicita de los tribunales el incremento de la pensión por desequilibrio hasta 926 € al mes, con atribución a la misma del uso exclusivo del citado inmueble. En apoyo de la primera de dichas pretensiones se alega que, como consecuencia del reconocimiento a su favor de la pensión compensatoria, le ha sido revocado el derecho que, sobre percepción del subsidio, anteriormente tenía reconocido, por lo que su actual situación pecuniaria se ha visto empeorada en relación con la que fue ponderada en el anterior procedimiento de divorcio. Se añade, en lo que atañe a la segunda de dichas pretensiones, que don Florentino ha adquirido, con posterioridad al divorcio, una vivienda en la localidad de Seseña (Toledo), en la que reside en los períodos en que no tiene el uso del domicilio familiar, en tanto que la demandante no tiene ningún otro inmueble en el que cubrir sus necesidades de alojamiento cuando no le corresponde ocupar la vivienda de titularidad común.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a las previsiones de los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone fin al mismo en la instancia acoge parcialmente la demanda, en los términos que se reflejan en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, criterio que es impugnado, si bien el sentido diametralmente opuesto, por uno y otro litigante, pues en tanto la actora insiste en su pretensión sobre incremento de la pensión compensatoria, el demandado solicita la total desestimación de la demanda presentada por aquella, debiendo mantenerse, según postula, las medidas al efecto sancionadas en el anterior procedimiento de divorcio.



SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, de cierta permanencia en el tiempo, y no meramente coyuntural, imprevisto, o imprevisible y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.



TERCERO .- En el supuesto que hoy examinamos, y según se hace constar en las Sentencias recaídas en ambas instancias en el anterior procedimiento de divorcio, el reconocimiento del derecho de pensión a favor de la esposa vino condicionado por la notable disparidad de las economías de uno y otro litigante, y su vigencia temporal por las expectativas de doña Elvira sobre la obtención en el futuro de una pensión de jubilación. En lo que concierne al alcance cuantitativo de dicha prestación se ponderó que, tras una convivencia matrimonial de 35 años de duración, en los que la esposa estuvo dedicada al cuidado de la familia, sus ingresos, al tiempo de tramitarse dicho procedimiento, quedaban limitados al subsidio de desempleo que, por importe de 426 € al mes, tenía reconocido hasta el momento en que alcanzara la edad de jubilación, lo que contrastaba con la capacidad económica del esposo que, en su condición de funcionario público, disponía de un salario mensual de unos 3000 € al mes.

No se valoró entonces la posibilidad de que, a consecuencia del reconocimiento de la pensión, doña Elvira perdiera el subsidio de que era beneficiaria, por lo que se presumía que la misma había de disponer de unos recursos mensuales globales cifrados en 926 €, al agregar a aquél la aportación de 500 € por parte del esposo, entendiéndose que, en tal modo, se reparaba el desequilibrio económico derivado de la disociación nupcial.

Pero es lo cierto que, conforme ha quedado cumplidamente acreditado, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo ha acordado la extinción del subsidio que la esposa tenía reconocido, y ello por superar sus ingresos el 75% del salario mínimo interprofesional, de conformidad con lo, al respecto, prevenido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, obligando además a la restitución del importe percibido por el antedicho concepto, en un importe global de 14.370,40€, correspondiente a las prestaciones abonadas en el período que transcurre entre el 9 de julio de 2012 y el 30 de mayo de 2015.

Ha quedado así alterado, por causas no imputables a la Sra. Elvira , y que no fueron tenidas en cuenta ni previstas en el anterior procedimiento de divorcio, el equilibrio económico determinante de la inicial cuantificación del derecho de pensión, lo que, en cumplimiento de las previsiones normativas analizadas en el anterior fundamento jurídico, ha de determinar un reajuste del importe de la misma, a fin de acomodarla a las nuevas circunstancias.

No pueden perjudicar el reequilibrio dimanante de tal nueva situación, los resultados económicos de una futura liquidación de la sociedad de gananciales, pues a consecuencia de la misma, con la consiguiente distribución igualitaria del patrimonio común ( arts. 1394 y 1404 del Código Civil ) no se alterará, en su cotejo comparativo, la situación económica de uno y otro litigante, que seguirá netamente diferenciada a causa de sus dispares percepciones periódicas.

Razones que nos llevan a acoger íntegramente la pretensión deducida por la demandante en este apartado del debate.

En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento cuantificador, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. Las dudas que pudieran suscitar dicha postura jurisprudencial sobre su posible aplicación a la pensión del artículo 97 C.C . han sido aclaradas por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de noviembre de 2016 , afirmando que la referida doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.



CUARTO .- Dado que, con el incremento de la pensión que ahora se acuerda, se restablece el equilibrio que condicionó los pronunciamientos de la Sentencia de divorcio, ha de rechazarse la pretensión formulada por la actora sobre exclusiva asignación a la misma del uso del que fue domicilio familiar, pues el derecho que, al efecto, corresponde al Sr. Florentino no puede quedar perjudicado por la sola circunstancia de haber adquirido una nueva vivienda en la que cubrir sus necesidades de alojamiento en los períodos en que no tiene el derecho de uso sobre el inmueble de titularidad común, habida cuenta que resultaba fácilmente previsible, al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento de divorcio, que había de buscarse, en régimen de alquiler, de compra, o por cualquier otro concepto, un alojamiento en tales períodos, con el correspondiente desembolso económico.

En efecto, con el incremento de la pensión que ahora se acuerda, se restablece la situación que condicionó la regulación de tal medida en la litis de divorcio, con la que además se trataba de propiciar una pronta liquidación del patrimonio común pues, como demuestra la experiencia, tal operación se suele ver dificultada, cuando no impedida en la práctica, en el supuesto de asignarse indefinidamente, esto es sin un concreto límite temporal, el derecho regulado en el artículo 96 del Código Civil .

Procede, por ello, acoger en este apartado del debate el recurso que formula don Florentino , lo que determina, sin compensaciones temporales, el restablecimiento del sistema de alternancia anual.



QUINTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando tanto el recurso de apelación formulado por doña Elvira como el que articula don Florentino , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valdemoro, en procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº 842/2016 , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas, que sustituirán a las sancionadas, o denegadas, en dicha resolución: -Desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la de instancia, la pensión compensatoria favor de la esposa queda cifrada en 926 € mensuales, que se hará efectiva, en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

-El uso del domicilio familiar se mantiene en los términos de alternancia anual establecidos en la Sentencia recaída en el anterior procedimiento de divorcio, correspondiendo el próximo periodo al Sr.

Florentino , debiendo doña Elvira dejar expedito, y a la libre disposición de su ex esposo, el citado inmueble en el término máximo de dos meses, computados desde la fecha de esta resolución.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a ambos litigantes los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0981 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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