Sentencia CIVIL Nº 537/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 330/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 537/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100407

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:485

Núm. Roj: SAP NA 485/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000537/2020
Ilma Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 9 de julio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 330/2020, derivado del
Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 613/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4
de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado , D. Victorino , representado por el Procurador
D. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca y asistido por la Letrada Dª. Marta Beades Escujuri; parte apelada, la
demandante, Dª. Amalia , representada por la Procuradora Dª. Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y
asistida por la Letrada Dª Mª Victoria Garralda Arizcun.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 03 de febrero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 613/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Amalia , frente a D. Victorino procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Pamplona, condenando al demandado a abandonar la vivienda con apercibimiento de que si no lo hace así, procederá el LANZAMIENTO señalado para el día 16 DE ABRIL DE 2020 A LAS 9:00 HORAS.

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Victorino .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Amalia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 330/2020, habiéndose señalado el día 2 de julio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Amalia presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera núm. 4 de Iruña/Pamplona contra Victorino , por la que reclamaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito del piso 2º dcha. De calle DIRECCION000 , NUM000 de Pamplona, para ser ocupada la vivienda por Miguel Ángel , copropietario y arrendador, y la condena a que el demandado abandone la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en el plazo indicado, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Resistiendo por completo el demandado, por alegar que la legitimación activa es del Sr. Miguel Ángel , quien no demanda, solicitó la desestimación, con condena en costas de la demandante.

La sentencia del Juzgado de 3 de febrero de 2020 estimó íntegramente la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la vivienda, condenando al demandado a abandonarla, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera así, procedería el lanzamiento que se señalaba, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

La representación de Victorino ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que se le absuelva, con el mismo argumento que la primera instancia.

La actora, Sra. Amalia , ha producido su escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos que pueda establecer la sentencia recurrida, ha de entenderse desde las exposiciones de las partes, en lo que se asumen por el juzgador de la instancia, lo incontrovertido, y del resultado de la prueba con arreglo a los fundamentos de derecho, con el siguiente relato: 1.- El 1 de noviembre de 2013, la demandante, Amalia , y Miguel Ángel , quien era el marido de aquélla, suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el NUM000 de Pamplona, con el demandado, Victorino , con efectos desde su fecha, y con una duración de un año, con la facultad del arrendatario para su renovación anual hasta el plazo máximo de los 3 años, y que se prorrogará necesariamente durante un año más, si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con 30 días de antelación, su voluntad de no renovarlo.

2.- La actora alega que Miguel Ángel necesita para sí la vivienda arrendada, dado que en la actualidad le tiene acogido en la vivienda donde reside en Noain, pero por su divorcio precisa domicilio independiente, y desea la vivienda arrendada para tal.

3.- El convenio regulador del divorcio, homologado judicialmente, ha asignado el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar de Noain a la Sra. Amalia , y la vivienda arrendada al Sr. Miguel Ángel , hasta la liquidación de la sociedad de conquistas, disuelta con la disolución del matrimonio.

4.- Requerido fehacientemente al arrendatario por la actora para que deje libre la vivienda por el motivo indicado de necesidad, el demandado no la ha entregado.

El recurso de apelación, en sintonía con lo mantenido por las partes desde la audiencia previa, y que hizo prescindible la celebración de juicio al estar de acuerdo las partes que debía resolverse directamente en sentencia la estimación o desestimación de la única resistencia a la demanda, que fue la excepción de falta de legitimación activa, no tiene ninguna petición en el orden fáctico.

La versión judicial de hechos es pacífica, y procede de la documental, resolviéndose el proceso, e igualmente esta segunda instancia, como una pura quaestio iuris.



TERCERO.-Resolución de contrato por causa de necesidad de un arrendador, hecha valer en juicio por el otro arrendador frente al arrendatario La sentencia recurrida responde a una pretensión de uno de los dos arrendadores de una vivienda, por contrato en vigor, de resolverlo, en contra de la resistencia expresada por el arrendatario, por causa de la necesidad de vivienda permanente del otro arrendador. La singularidad del caso corresponde a que los arrendadores lo eran como esposos en régimen económico de conquistas, y el inmueble bien común, y el divorcio de los arrendadores, Sra. Amalia y Sr. Miguel Ángel , de mutuo acuerdo, lleva como medias definitivas en el convenio regulador que la Sra. Amalia queda con el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar, en Noain, mientras que el Sr. Miguel Ángel con el derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda arrendada.

El Sr. Miguel Ángel no ha intervenido en el proceso, y la defensa del arrendatario excepciona la falta de legitimación activa, considerando que es una cuestión preliminar al fondo del asunto, por no ser la Sra. Amalia la titular de la relación jurídica objeto del proceso sino el Sr. Miguel Ángel , que no ha querido demandar, y cuya voluntad se ignora, en tanto que es el copropietario con derecho de uso sobre la vivienda.

El planteamiento de la cuestión es correcto: se pidió en la audiencia previa el pronunciamiento preliminar de la falta de legitimación activa, y subsidiariamente, para el supuesto de que la cuestión previa se rechazara, se produce allanamiento en cuanto al fondo, esto es, se reconoce la causa de necesidad de art. 9.3 LAU, reformada por Ley 4/2013.

Y es lo que se reproduce en apelación: si la Sra. Amalia está legitimada activamente para instar la resolución debe desestimarse el recurso y confirmar la estimación de la demanda.

La legitimación es la posición habilitante para formular la pretensión, y en lo que hay debate doctrinal es sobre si debe habilitar en condiciones de que tenga que ser declarada por la jurisdicción la existencia subjetiva del derecho o interés que se pretende, lo que vendrá dado por el ordenamiento material (asunto de fondo), o en condiciones de que tengan que ser examinadas por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo (naturaleza estrictamente procesal). Los partidarios de que se repute cuestión material aseveran que lo contrario es dejar superflua la teoría de la legitimación, y los partidarios de que se repute cuestión procesal predican que lo contrario sólo valdría para la legitimación ordinaria de relaciones jurídicas, y es contradictorio con hacer viable un control previo a la sentencia.

A efectos prácticos, la jurisprudencia moderna, desde por lo menos la STS de 31 de marzo de 1997, que contiene una exposición que se repite en otras ulteriores, abandona la idea del presupuesto de la acción, sin admitir la línea del presupuesto puramente procesal, y razona la conexión de ésta con el fondo del asunto, en la vertiente de resultar subjetivamente existente el derecho, interés, o la ocupación de una determinada situación jurídica. Se puede decir que, si de existir el derecho o interés que se deduce con la pretensión, su titular o quien está en la posición que marca la norma, habría de ser el demandante, se considerará legitimado activamente, y si el correlativo obligado o quien también está en la posición jurídica típica, habría de ser el demandado, se reputará legitimado pasivamente. Se admite así, este estudio ex ante.

La legitimación activa del caso es ordinaria y originaria, y se corresponde con la posición contractual de arrendador, y el art. 9.3 LAU delimita subjetivamente el derecho material a denegar la prórroga obligatoria al arrendatario expresamente contemplando que la 'necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente' lo sea para su cónyuge en el supuestos de sentencia firme de divorcio, como es el caso.

Ocurre que la arrendadora que alega la necesidad de su ex cónyuge es cotitular del derecho arrendaticio, lo que coincide con la cotitularidad de la propiedad en la comunidad postganancial, aunque no existe en nuestro ordenamiento procesal el litisconsorcio activo necesario, y al comunero no le falta legitimación activa cuando acciona en pro de la comunidad.

Como señala la STS 460/2012, de 13 julio (RJ 2012/7425): 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficiopara la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la LEC , al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

En el supuesto presente el Sr. Miguel Ángel no consta que se haya opuesto a la extinción del arrendamiento cuya iniciativa ha tomado su ex esposa, y si bien puede dudarse de su interés de dejar de seguir viviendo en el domicilio familiar y pasar a vivir en la calle DIRECCION000 , NUM000 , su falta de derecho a usar aquél y el derecho concedido para usar éste, no permite reconocer más que beneficio para el mismo. Y por ello, el ejercicio del cotitular de la relación jurídica, la Sra. Amalia , que beneficia al otro cotitular, llena la exigencia de legitimación activa de art. 10 LEC.

Debe repararse en que la cotitularidad es de la posición contractual, y no el condominio por la disolución del régimen de conquistas, en liquidación, y tampoco el derecho de uso -medida definitiva del divorcio respecto del domicilio familiar en el caso de la Sra. Amalia , y regla provisional de la liquidación del bien de conquistas respecto del inmueble arrendado en el caso del Sr. Miguel Ángel -. El derecho agitado es de denegar la prórroga del arriendo, que corresponde al arrendador, y no es un derecho derivado de la copropiedad o del derecho de uso, ya sea medida de Derecho de familia o del régimen económico matrimonial.

Por ello, quien tiene el derecho de uso, cuyo ejercicio mediante una detentación material o física no puede ejercer (y no parece que tenga derecho a la renta, que sigue siendo un activo de la comunidad postganancial), vigente el contrato de arrendamiento, no ejerce la prerrogativa del art. 9.3 LAU. Quien puede ejercerla es el arrendador que contrató con el arrendatario, y en esa condición el Sr. Miguel Ángel , aunque la cotitular la Sra.

Amalia igualmente puede ejercerla en el beneficio de éste.

Otra cosa, entonces, es que el Sr. Miguel Ángel se hubiera opuesto como cotitular del arriendo, lo que no autorizaría a reputar que necesariamente le beneficia la resolución contractual para la que la Sra. Amalia está legitimada; o que el Sr. Miguel Ángel no ocupe efectivamente la vivienda arrendada, en cuyo caso, el Sr.

Victorino podrá ejercer las facultades de opción del art. 9.3 pfo.2º LAU.

Razonada la legitimación activa en solitario de la Sra. Amalia , merece confirmación, con desestimación del recurso de apelación, la sentencia apelada.



CUARTO.- Costas Por aplicación de aplicación del art. 398.1 LEC al caso de desestimación del recurso de apelación, procede condena en costas de la alzada al recurrente.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Victorino , representado por el Procurador de los Tribunales BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, siendo parte recurrida, Amalia , representado por el Procuradora de los Tribunales SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Iruña/Pamplona, que se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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