Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 537/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1218/2021 de 22 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 537/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100501

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12264

Núm. Roj: SAP B 12264:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208159935

Recurso de apelación 1218/2021 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 605/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012121821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012121821

Parte recurrente/Solicitante: Valeriano

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Amèlia López Gutiérrez

Parte recurrida: Teodora

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Juan Puig Fontanals

SENTENCIA Nº 537/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 22 de noviembre de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 605/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada el 27.07.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Teodora, representada por la Procuradora Dª Laura Espada Losada.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Teodora contra Don Valeriano y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora la suma de 3087,76 euros y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17.11.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado D. Valeriano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda contra él presentada (con la ampliación ulterior) por parte de Dª Teodora.

En la demanda se indica que Dª Teodora es propietaria y D. Valeriano arrendatario de la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1.03.2012, habiendo dejado de pagar el arrendatario la renta de los meses de julio y agosto de 2020 a razón de 950 € mensuales, lo que hace una deuda a día de interposición de la demanda se cifre en 1.900 €.

En base a ello se interesa se acuerde el desahucio y la condena del demandado al pago de las cantidades adeudadas y las que se devenguen hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble arrendado con condena en costas del demandado.

Tras ello se presentó por la demandante escrito de ampliación de la demanda en el que se señaló que en la misma no se estableció la renta actualizada, siendo ésta de 1.021,94 €. A ello se añadió que asimismo se habían devengado las rentas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2020 de forma que a la fecha de la ampliación de la demanda la cantidad reclamada en concepto de rentas debidas es de 4.087,76 €,

En base a ello se solicitó se dictare sentencia en virtud de la cual (y además del desahucio ya indicado en la demanda) se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.087,76 € más las devengadas hasta la efectiva recuperación de la posesión y con expresa condena en costas.

El demandado D. Valeriano compareció en la Secretaría del Juzgado, manifestando que había entregado a la parte actora las llaves de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000, casa de Barcelona, el día 2.11.2020 firmando un documento acreditativo de la entrega de la posesión de la vivienda y referente a que no le harían ninguna reclamación más. Señala haber dejado una fianza de 1.900 € y realizado un ingreso posterior a la propiedad de 1.000 € más, añadiendo que la casa se reformó hace 8 años y estaba pintada y limpia e indicando que aportaría por e-mail el documento indicado. Junto a ello señaló que había pagado cada mes 1.076 € y no los 950 € como se dice en la demanda.

Tras ello consta que D. Valeriano presentó escrito de contestación alegando en primer lugar la concurrencia de una imposibilidad de pago por circunstancia sobrevenida e imprevista de pandemia, fuerza mayor.

A tal efecto se indica en la contestación que desde el mes de julio 2020 y dada la situación de pandemia, el demandado no había podido hacer frente al pago de la renta de alquiler. En concreto se detalla que, si bien desde marzo a julio pudo pagar la renta estipulada a cargo de ahorros, los mismos se agotaron en el mes de julio 2020, cuando se vio obligado a impagar la renta para poder hacer frente a sus necesidades de alimentación. Ante dicha imposibilidad de pago, señala haber solicitado en el mes de julio una moratoria del pago del alquiler que nunca se indica fue contestada por la propiedad.

Ante esta falta de respuesta, se señala que a fin de no generar más deuda, el día 31.08.2020 comunicó a la propiedad su intención de desistir del contrato de arrendamiento, y de efectuar la entrega de llaves el 31.10.2020 presentando la propiedad la demanda objeto de las presentes actuaciones sin requerimiento extrajudicial previo.

Junto a lo anterior se invoca como motivo de oposición el referido a la compensación de las rentas impagadas con la fianza (también se menciona en el título de esta alegación una referencia a la enervación de la acción si bien sobre ella luego nada se especifica en cuanto a hacerla operativa). En concreto se detalla que la entrega de llaves se efectuó el 2.11.2020, sin que el demandado en ese momento aún conociera la existencia de la demanda (la diligencia de notificación, traslado y requerimiento fue notificada el 5.11.2020). En ese momento se señala por el demandado que se suscribió un documento de entrega de llaves en el que se destaca por el demandado que consta la manifestación de la propietaria relativa a: '...que no tiene nada que reclamar de su interior y entrega la vivienda libre, vacua y expedita, quedando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2012.'. Este documento considera el demandado que es un saldo y finiquito total, no teniendo la propiedad nada más que pedir ni reclamar al disponer del importe de la fianza más 1.000 € que se abonaron el mismo día 2.11.2020. Este documento se pone de manifiesto en la contestación que fue suscrito después de revisar y comprobar la propietaria el estado de la vivienda, manifestando su plena satisfacción con el estado en el que se le entregó, lo que se considera en la contestación a la demanda que ello debe motivar la compensación del importe de la fianza (1.900 € y según cláusula 14ª contrato) con las rentas debidas.

También se alega la incorrección de la fijación de la cuantía del procedimiento pues, si bien en la demanda principal se señala como tal la de 11.400 € (251.9 LEC) correspondiente a una anualidad de renta, al haber entregado la posesión, y por tanto considerar el demandado que se ha desistido de la acción de desahucio, la cuantía estima que debe ceñirse al importe de las rentas reclamadas ( art. 251.1 LEC).

Es por ello que se solicita que en sentencia se declare la compensación de las rentas debidas con el importe de la fianza del contrato de arrendamiento, desestimando la demanda con expresa condena en costas a la actora.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que en lo referente a la concurrencia de una situación de fuerza mayor, ello debe tramitarse con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, no siendo posible la acumulación pretendida por el demandado ( art 73.1.3 LEC).

En relación a la compensación de la fianza, se considera en la sentencia que ello no es posible, por cuanto no existe acuerdo sobre el estado de la finca al momento de producirse el desalojo y siendo que es precisamente objeto de controversia el cumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario.

Es en base a lo expuesto que se considera que dado que es al demandado a quien corresponde acreditar el pago de la renta o la causa obstativa al mismo y que no se ha acreditado el pago o la concurrencia de tal causa obstativa a la obligación de pago que ha resultado acreditada, se establece en la sentencia que se debe condenar al demandado al pago de 3.087,76 € (como correspondientes al importe de rentas devengadas hasta la entrega de la posesión) y las costas.

El demandado D. Valeriano recurre en apelación, señalado en primer lugar que a su juicio la sentencia incurre en una infracción procesal por vulneración del art. 218 LEC ante una falta de motivación.

Ello se indica se concreta en que la sentencia impugnada establece la no procedencia de la compensación de créditos sin fundamentar a juicio del apelante el porqué de tal decisión, al entender que la que incorpora es de carácter genérico sin relación con los hechos objeto de estas actuaciones lo que implica a su juicio que no se pueda saber cómo el juzgador llega a su conclusión. Igualmente se indica que tampoco se pronuncia la sentencia sobre las alegaciones realizadas por el demandado en relación a la cuantía del procedimiento, ni tampoco sobre el pacto de compensación previsto en la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento, conforme al cual estima el demandado/apelante que las rentas impagadas sí resultan compensables con el importe de la fianza

Junto a lo anterior se expone que existe a juicio del demandado un error en la valoración de la prueba y en lo referente a la compensación de las rentas impagadas con el importe de la fianza.

Así se indica (se refleja tal y como se expone en el recurso de apelación) que la cuestión referente al desacuerdo en el estado de la finca excede de lo peticionado por la actora, ya que su acción quedó reducida a la reclamación de rentas, y por tanto, el estado de la finca al momento de su entrega no ha sido objeto del presente procedimiento.

Junto a ello se añade en el recurso de apelación que sí está probado documentalmente (a juicio del apelante), que existe un acuerdo sobre el estado de la finca en el momento de entregarse la posesión. En concreto se detalla el valor que tiene el documento de entrega de llaves suscrito por las partes el día 2.11.2020. Se expone en el recurso en relación a este documento que, habiendo comparecido en dicha fecha la propietaria en la vivienda objeto del procedimiento, comprobó su estado y suscribió el documento, en el cual se manifestaba (según la valoración del apelante) de forma totalmente libre y voluntaria, no tener nada que reclamar de su interior, aceptando que se le entregaba la vivienda libre, vacua y expedita, y acordando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1.03.2012. Se destaca en el recurso de apelación que nada hizo constar la actora en relación a la existencia de desperfectos o del incorrecto estado de la vivienda que se destaca se le entregó en perfectas condiciones. A ello se añade que ninguna reclamación se ha formulado dentro plazo de un mes para comprobar el estado de la misma, y efectuar la correspondiente reclamación.

También se indica en el recurso de apelación que la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento permite expresamente la compensación de la fianza con las rentas impagadas.

Por último, se estima la improcedencia de la condena en costas al entender concurrentes serias dudas de hecho y de derecho.

La demandante Dª Teodora se opone al recurso de apelación y considera que la sentencia debe verse confirmada.

A tal efecto, entiende que la sentencia fundamenta sobradamente la no compensación de la fianza que además considera la demandante/apelada que no puede compensarse en este caso por cuanto que la fianza debe responder de los daños ocasionados en el inmueble y en el presente supuesto (se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación) existen daños que se destaca que serán reclamados mediante el correspondiente procedimiento judicial siendo en él donde se determinará si se descuenta la fianza de la cantidad que se reclame.

En cuanto a la alegación referente a exceder de esta causa el posible análisis del estado del inmueble y si ello va mas allá de lo peticionado, entiende la demandante/apelada que precisamente la sentencia excluye este elemento del análisis y se ciñe a lo que es objeto del mismo (la reclamación de rentas de forma acumulada a la acción de desahucio).

Asimismo se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación no ser cierto que la demandante/apelante renunciara a cualquier reclamación a la hora de recuperar la posesión de la vivienda arrendada y en base al documento de 2.11.2020, ya que considera que el contenido de dicho documento en modo alguno se puede considerar como una especie de finiquito o acuerdo entre las partes.

Finalmente considera correcta la imposición de costas ya que entiende que en este caso no se dan dudas de hecho ni de derecho.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Motivación

En el recurso de apelación presentado se plantea en primer lugar la cuestión referente a la que entiende el recurrente insuficiencia de motivación en lo referente a la alegación de compensación (y la operativa de la cláusula 14ª del contrato) y a no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre la alegación en su momento planteada referente a la cuantía del procedimiento.

En relación a ello (y la fundamentación de la alegación en los arts. 24 y 120,3 CE, así como la previsión específica que respecto de la motivación de las sentencias civiles se contiene en el art 218,2 LEC), indica la STS 31.03.2022 que:

'... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , y 662/2012, de 12 de noviembre ):

'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

'De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )'.

Ello supone (como indica la STS 1.02.2022) que:

'1.- El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )'.

En este caso, la sentencia objeto de recurso expone en relación a la alegación de compensación (y todo lo a ella referente), cuál es el motivo por el que no procede su análisis y este no es otro que el de considerar que ello no es posible dado que su concreción solo es posible verificarlo tras la resolución de la relación arrendaticia (en este caso en la demanda se interesó tal resolución, habiendo sido en el curso del procedimiento cuando se procedió a la entrega de llaves tras la demanda y ampliación de la misma).

Ante esta exposición del motivo por el qué en la sentencia no se considera debe procederse al análisis de la excepción alegada de compensación, se considera que sobre este extremo sí que existe una motivación y pronunciamiento en la sentencia.

En lo que es la cuantía del procedimiento que fue impugnada en la contestación de la demanda, cabe indicar que en lo que se refiere a la cuantía del procedimiento y la necesidad de la resolución en el curso del mismo existen posiciones divergentes.

Así, existen resoluciones que consideran que se trata de una cuestión que en su caso se deberá plantear en la tasación de costas (cabe citar a título de ejemplo la SAP Zaragoza, Sec 5ª 26.04.2021).

No obstante lo anterior, existen otras resoluciones en las que, si bien se señala que no es necesaria la resolución cuando no se ve afectado el tipo de procedimiento, sí se procede a su resolución si es objeto de recurso y de las actuaciones, siendo ejemplo de ello la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9.07.2018 en la que se indica:

'En nuestro caso, el demandado cuestiona la cuantía fijada en la contestación a la demanda y pide que se fije conforme a la regla 9ª del artículo 251 Lec (arrendamientos) o, en otro caso, como indeterminada.

Este cuestionamiento de la cuantía es ya de dudosa admisibilidad, dados los términos del artículo 251.1 transcrito. De hecho, el auto de fecha 28.10.15 del Tribunal Supremo (recurso 1699/10 ) dice ' La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia.'

A pesar de que pudo inadmitirse la impugnación de la cuantía (con lo que la discusión de la misma habría quedado postergada, en su caso, a la hora de tasar las costas) lo cierto es que al constituir el objeto del recurso y de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el juzgado (en cuanto a la pretensión de fondo hubo allanamiento), resolveremos lo procedente sobre el tema.'

En semejante sentido cabe citar la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21.03.2018.

Es por ello que en lo que es este motivo de recurso no cabe entender que existe una omisión en la sentencia en su momento dictada por la posición jurisprudencial que estima que no se debe resolver al respecto, dado que el presente es un procedimiento de desahucio más reclamación de rentas en el que la determinación de la cuantía no afecta al tipo de procedimiento a seguir al venir ello establecido en el art. 250.1.1º LEC.

Ello no obstante, siguiendo lo fijado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las resoluciones antes mencionadas, sí se dará respuesta a lo indicado.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Cuantía del procedimiento

En el fundamento de derecho anterior ya se ha indicado que se considera idóneo resolver en torno a la cuestión de la cuantía del procedimiento con la que no está conforme.

Así se dice que en la demanda se fija la de 11.400 € correspondiente a una anualidad de renta ( art. 251.9 LEC), lo que considera no procedente en este caso ya que al haber entregado el demandado la posesión, y por tanto estimar que en base a ello se ha desistido de la acción de desahucio, la cuantía debe ceñirse al importe de las rentas reclamadas ( art. 251.1 LEC).

En relación a lo planteado, cabe indicar que la cuantía del procedimiento es un elemento que se expone en la demanda ( art 253 LEC) y en este caso la demanda presentada el 3.09.2020 era de desahucio y reclamación de rentas de ahí que fijare como cuantía del procedimiento el importe de una anualidad de renta (11.400 €). Ello se reflejó en el decreto de admisión de 26.10.2020.

En una fecha posterior a la demanda es cuando se procedió a la entrega de llaves (en concreto el 2.11.2020) con lo que en relación a la pretensión de resolución del contrato consta que hubo una satisfacción extraprocesal conforme a las previsiones del art 22 LEC.

Esta realidad de haber sido en el curso del procedimiento cuando se ha procedido a la modificación de su objeto por haberse atendido a una de las pretensiones ejercitadas, no se estima afecta lo que es el momento en que se debe proceder a la determinación de la cuantía del mismo que no es sino aquel en que se interpone la demanda al ser cuando operan los efectos de la litispendencia.

Es por ello que en esta causa la determinación de la cuantía viene concretada en base a la acción ejercitada que no es sino una de desahucio y reclamación de rentas.

De cara a la determinación de la cuantía de la demanda en estos casos, en lo referente a la reclamación de rentas la misma se establece en base al importe de las reclamadas y en lo que se refiere a la acción de desahucio por una anualidad de renta. A tal efecto dispone el art. 251. 1ª y 9ª LEC:

'Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada....

9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto la reclamación de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato'.

Dado que en este caso son dos las acciones acumuladas (desahucio y reclamación de rentas), opera la regla conforme a la que la cuantía del procedimiento la determina aquella que sea de mayor valor conforme a lo que se indica en el art 252.1ª LEC según el que:

'Artículo 252. Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes

Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual'.

En este caso las rentas reclamadas al tiempo de la demanda (según en ella se indica que es a lo que se debe estar conforme a lo antes indicado) eran 1.900 €, mientras que la renta anual se fijó en 11.400 € con lo que esta última es mayor, lo que implica que la concreción de la cuantía de la renta hecha por la parte actora se estime correcta y con ello no quepa sino desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Compensación y pacto

La parte apelante señala en su recurso de apelación que no está conforme con la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia que estima no ser posible entrar en el análisis de la alegación de compensación, pues considera el apelante que ello si cabe hacerlo de forma que de la cantidad fijada en la sentencia referente a rentas pendientes de pago se debe proceder a deducir el monto de la fianza.

El fundamento de la susceptibilidad de compensación indica que se encuentra en el contenido del documento de entrega de llaves, en los términos de la cláusula 14ª del contrato y en el estado en que dejó la vivienda.

En relación a lo planteado cabe señalar que de la STS 7.03.2022 cabe derivar que, dado el carácter sumario de los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, no es en ellos posible la alegación como motivo de oposición la existencia de un crédito compensable en favor del arrendatario y a cargo del arrendador. A tal efecto en esta STS se dispone:

'La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada.

Este carácter sumario del procedimiento, que fue expresamente reconocido en la sentencia 360/2007, de 27 de marzo , se destacó en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la nueva LEC 1/2000, cuando afirma que:

'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias [...] que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler [...]. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En congruencia con ello, el art. 447.2 LEC establece que no producirán los efectos de cosa juzgada las sentencias que 'decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler'. Y el art. 438.2 LEC veda la 'reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada'; por otra parte, dentro de su marco procedimental, no se previó expresamente la posibilidad del juego normativo de los arts. 408.1 y 438.3 de la LEC , con respecto a la denominada excepción reconvencional de compensación.

Por su parte, el art. 444.1 de la LEC dispone que: '[...] cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', con lo que se restringen legalmente los motivos de oposición, lo que es una característica propia de los procedimientos sumarios de cognición limitada. El antecedente normativo de dicho precepto, lo encontramos en el art. 1.579 párrafo 2.º LEC de 1881 , hoy derogado, en el cual se estableció que '[...] cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago'.

Contra dicho precepto se formuló recurso de amparo, que fue desestimado por la STC 60/1983, de 6 de julio (FJ 1), así como su declaración de inconstitucionalidad (FJ 2), al señalar que:

'El concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde'.

En la nueva redacción del art. 440.3 de la LEC , introducido tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se acude a la técnica monitoria. Y de esta forma, una vez admitida a trámite la demanda, corresponde al letrado de la administración de justicia requerir al demandado, por el plazo de diez días, para que: a) desaloje el inmueble; b) pague al actor; c) ejercite su facultad de enervar la acción y, en tal caso, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; d) comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 440.3 LEC .

Pues bien, la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC , que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida.

En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1.195 y siguientes del CC ), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador'.

A lo anterior cabe añadir que, aun de admitirse la posibilidad del inquilino demandado de oponer una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte, deben reunirse los requisitos que para la misma se fijan legalmente (esta alegación ya se ha señalado se estima no cabe, si bien se ofrece una argumentación adicional a la ya expuesta dada la fecha de la STS 7.03.2022 a que se acaba de hacer referencia - dictada en el curso de estas actuaciones - sobre todo por los efectos que ello tiene en lo que es el régimen de la condena en costas como se detalla en el fundamento de derecho siguiente).

Así, para que pueda operar la compensación deben darse todos los requisitos que se establecen el en art. 1.196 CC y que son los siguientes: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

El requisito de la liquidez y exigibilidad es el que motiva que la compensación (caso de entenderse oponible en un procedimiento como el presente, algo que ya se ha indicado es más que discutible), sólo se considera posible admitirla excepcionalmente cuando conste el contrato como liquidado y sin controversia potencial futura entre las partes en cuanto a si es o no posible la restitución de la fianza.

En este caso, en el recurso de apelación se indica que existe acuerdo sobre el estado de la finca en el momento de entregarse la posesión, siendo la prueba de ello a juicio del apelante el documento de entrega de llaves aportado a la contestación de la demanda del que entiende constata la conformidad de la propiedad con el estado de la vivienda en el momento de su entrega sin haber lugar a dudas sobre tal conformidad.

En relación a ello, de cara a la resolución de este motivo de apelación, cabe señalar que tal documento indica literalmente: 'Que la parte arrendataria entrega la posesión y las llaves de la vivienda a la arrendadora y manifiesta que no tiene nada que reclamar de su interior y entrega la vivienda libre, vacua y expedita, quedando resuelto el contrato de arrendamiento fecha 1 de marzo de 2012'

Del tenor de este documento cabe derivar que quien señala no tener nada que reclamar es la parte arrendataria, no la arrendadora respecto de la que en el documento no consta nada en cuanto a la aceptación del estado en que se encontraba la vivienda ni indicación alguna de ser el mismo correcto.

Es por ello que el documento aportado no cabe entender constituya un finiquito que es lo que sería exigible para poder operar la excepción de compensación como se ha indicado.

Tampoco la cláusula 14ª del contrato constituye ningún finiquito (algo además imposible que se verifique al tiempo de la firma del contrato pues un finiquito está llamado a operar al final del mismo). Esta cláusula además no contiene sino un reflejo de lo que es el régimen de la fianza y la restitución de la misma al final de la relación contractual al disponer: '... El importe de la fianza se le devuelve íntegramente al inquilino cuando se rescinda el contrato de arrendamiento, siempre y cuando entregue la vivienda al propietario en perfecto estado, al corriente de pago de alquileres y suministros, limpia, pintada de blanco o su color o tono inicial, azulejos sin dañar y ordenada. De no ser así, dichos importes se descontarán del importe de la fianza.'

Finalmente en cuanto al motivo de recurso referente a haber transcurrido mas de un mes entre la entrega de la vivienda a la propiedad (el 2.11.2020) y la fecha del juicio (26.07.2021) sin nada haberse manifestado por la demandante a la demandada sobre el estado de la vivienda, cabe indicar que el plazo de un mes que fija el art 36 LAU es el plazo en el que la falta de devolución de la fianza motiva el devengo de intereses en caso de no estar justificada la no restitución, pero en nada determina que pasado este plazo ello suponga la conformidad de la propiedad con el estado de la vivienda.

Es por todo lo expuesto que los motivos del recurso de apelación relacionados con el aspecto considerado en este fundamento de derecho deben verse desestimados.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Costas instancia

Finalmente, el recurrente indica que no le deben ser impuestas las costas de instancia ante las dudas de hecho o de derecho que el caso plantea ( art 394,1 LEC).

En relación a esta argumentación, cabe señalar que tal y como deriva de los fundamentos de derecho anteriores, el supuesto aquí analizado no se considera planteaba tales dudas dado el tenor de los documentos aportados y lo que en ellos se indica, tampoco planteándose dudas jurídicas pues, si bien la STS 7.03.2022 ha clarificado la cuestión referente a la problemática de la alegación de la excepción de compensación en un procedimiento de desahucio, cabe indicar que incluso caso de entenderse la misma como posible, en este supuesto no concurrían los requisitos de la compensación (tal y como se expone en el fundamento de derecho anterior).

Ello comporta que ninguna duda de hecho o de derecho se considera comportaba el presente procedimiento, lo que comporta que también este motivo del recurso de apelación deba verse desestimado y con ello confirmada la sentencia en su momento dictada.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 27.07.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 605/2020 y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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