Última revisión
13/10/2006
Sentencia Civil Nº 538/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3468/2005 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 538/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100403
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00538/2006
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601305
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003468 /2005
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2004
APELANTE: DIRECCION000 C.B
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ
APELADO/A: REALE SEGUROS, S.A.
Procurador/a: Mª FERNANDA PRIETO GONZALEZ
Letrado/a: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON
JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.538/06
En Vigo (Pontevedra), a trece de octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003468 /2005, es parte apelante-demandado: D. DIRECCION000 C.B, representado por el procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ; y, apelado-demandante: D. REALE SEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Mª FERNANDA PRIETO GONZALEZ y asistido del Letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 16-06-05 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno DIRECCION000 , CB a pagar a REALE SEGUROS, S.A la cantidad de 17248,82 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda; con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11-10-06.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acepta la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la realidad de "la fuga de agua al haberse soltado uno de los racores de conexión", negando, sin embargo, que la causa de tal fallo fuere consecuencia de la defectuosa instalación de las tuberías de agua de los inodoros, que verificó la demandada "Fontanería Vigo C. B.". Y justamente la exclusión de cualquier conducta o actividad imputable a tal demandada se erige en el único motivo de oposición que contiene aquel escrito de contestación a la demanda.
Con independencia de que fuere o no imputable a la entidad demandada la responsabilidad de la omisión de instalación de una válvula general de regulación de presión (la parte demandada ha aportado a la litis un informe pericial que deduce como "altamente probable" que el fallo obedeciere a la elevada presión que transfiere la red de suministro de agua de Vigo), la salida de uno de los racores de conexión, solamente puede atribuirse, a partir del análisis de la actividad probatoria de litis, a una defectuosa obra de instalación de las tuberías y piezas de acoplamiento.
Efectivamente, así resulta del dictamen pericial del Sr. Serafin , ratificado y aclarado convenientemente en el acto del juicio, que concluye que el agua causante de la inundación procede de una tubería de suministro o alimentación de los fluxómetros de los inodoros de los aseos, al haberse soltado uno de los racores de conexión de la misma, lo que atribuye a una deficiente obra de instalación, pues - afirma- "el codo estaba mal conectado y no estaba sujeto al techo y de estar bien acoplado no tenía porque saltar", conclusión que viene a corroborarse con la aportación de un dato objetivo de significación concluyente: la existencia de dos tuberías con idéntica instalación y que reciben la misma presión, de las que una de ellas permanece en perfecto estado, en tanto que la otra sufre la salida del racor y provoca la fuga del agua. Tan contundente resulta este dato, que ni siquiera el perito Sr. Gerardo , que comparecía a instancia del demandado, pudo ofrecer una explicación distinta, limitándose a señalar que el fallo o bien respondía a una "desventaja en uno de los elementos" (frase literal que resultaría enigmática, a no ser que la "desventaja" venga determinada por la irregular instalación de las piezas) o bien a que ocurrió una manipulación por la intervención de un tercero (pasando así al campo de la pura conjetura, que en su dictamen escrito había descartado). Pero es que si lo anterior no pareciere suficiente, es el propio representante legal de la entidad demandada Sr. Alfonso , quien sitúa el origen del fallo en la deficiente ejecución de los trabajos que realizó, al afirmar en el interrogatorio judicial, literal e inequívocamente que "si estuviere bien instalado no sale el tubo". No parecen necesarios mayores comentarios.
SEGUNDO.- En relación con otros aspectos del recurso, como ya se ha iterado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1991, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000.
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Tal doctrina normativa y jurisprudencial se trae a colación para rechazar, por tratarse de cuestiones ex novo, las relativas a la posible intervención de un tercero en la manipulación de las tuberías o elementos complementarios y la invocación de que la acción ejercitada debería ser la derivada de culpa contractual. Pero a mayor abundamiento y con idéntico objetivo desestimatorio, cabe señalar, respecto del primero de los temas, que como ya se indicó con anterioridad, la afirmación de la intervención de un tercero resulta una simple conjetura y no un hecho acreditado (ni que decir tiene que la carga de su prueba correspondía a la parte demandada, arg. art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, en cuanto a la segunda cuestión, reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2004 que recuerda que si bien "varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso de la pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995, 11 de marzo de 1996, 3 de mayo de 1999, 10 de octubre de 2002 y 7 de abril de 2004 . No es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996, 18 de febrero de 1997, 24 de julio de 1998, 17 de septiembre de 1998, 16 de octubre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 8 de abril de 1999 , que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda". Y ello sin olvidar que la propia demanda contiene también una referencia a la culpa contractual en sus fundamentos de derecho (arts. 1089, 1093 ó 1591 del Código Civil ).
TERCERO.- Por último, en el alegato quinto del escrito de formalización de la apelación, se denuncia la existencia de defectos procesales que habrían producido indefensión y que, en consecuencia, pudieran fundamentar la nulidad de actuaciones, declaración que en ningún caso puede concederse, en primer término, por cuanto el suplico de aquel escrito no contiene pretensión concreta al respecto (art. 240. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en segundo lugar, toda vez que la norma que se cita como supuestamente infringida, es decir, el art. 429. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta de aplicación al caso, en la medida en que no nos hallamos ante un supuesto en que el tribunal hubiere considerado que las pruebas propuestas pudieren resultar insuficientes, sino ante la denegación de una prueba de testimonios por su carácter inútil o superfluo (tal y como autoriza el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 C. B.", contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

