Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Civil Nº 538/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 531/2007 de 11 de Noviembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 538/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100436

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 531/07

Procedente del procedimiento nº 324/07 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 531/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de

mayo de 2007 en el procedimiento nº 324/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que son

recurrentes DAJES INMUEBLES, S.L., y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/. DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE

BARCELONA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 11 de noviembre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN EL NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BARCELONA, y dirigida contra la mercantil DAJES INMUEBLES, S.L.,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este proceso mercantil DAJES INMUEBLES, S.L., a que abonen a la citada actora de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN EL NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BARCELONA, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (2.905,20 EUR), por los conceptos de ésta Sentencia; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este proceso mercantil DAJES INMUEBLES, S.L., a que abonen a la citada actora de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN EL NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BARCELONA, el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la solicitud inicial de proceso monitorio, el 13 de febrero de 2007, e incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta el completo pago; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUÓ una expresa imposición en las costas del presente proceso.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en la presente, proviene de la reclamación de las cuotas comunitarias a la mercantil propietaria de la vivienda en piso 5º puerta 4ª por parte de la Comunidad, dándose la circunstancia que por unas obras realizadas en el inmueble, la mencionada vivienda fue derribada por la empresa encargada de la rehabilitación.

La sentencia recurrida estima la demanda deducida condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada de 2.905,20 euros por cuotas comunitarias, en lo que se alza la mercantil demandada entendiendo que procede la suspensión de la obligación del pago de las cuotas mientras no se resuelva sobre la situación de su vivienda.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede procede confirmar la sentencia recurrida, debiendo desestimar los alegatos revocatorios de la parte apelante.

En primer termino debemos de señalar que no existe ningún precepto que autorice la suspensión del pago de cuotas comunitarias por razón de obras, el apelante se refiere a la aplicación analógica del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que se refiere al caso de la ejecución de obras en la vivienda arrendada que la hagan inhabitable, en que se concede al arrendatario la opción de suspender el contrato o desistir del mismo. Pero la inaplicabilidad del mismo de forma analógica responde a que: en primer término se refiere a la suspensión o resolución de un contrato, del contrato de arrendamiento, mientras que en el presente caso se trata de un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes y de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos, por lo que nos referimos al derecho real de propiedad que implica titularidad, no de un contrato, por lo que cabe hablar de suspensión o resolución del derecho que le corresponde, que no de contrato, el cual no existe. Y, en segundo término, dado la excepción que supone una suspensión en el pago de la cuota comunitaria está debería de constar expresamente en la ley, lo que no sucede, a diferencia de la LAU; lo que en definitiva, implica rechazar dicha alegación de la mercantil apelante.

En segundo lugar, debe indicarse que si bien carece en el momento actual de espacio cubierto y funcional, no puede acudirse a la litispendencia con el procedimiento dirigido frente a la Comunidad y a la empresa de rehabilitación, pues debe tenerse en cuenta, que con independencia de dicho proceso, la reconstrucción o no de la vivienda depende igualmente de la licencia administrativa oportuna, en la problemática generada a raíz de la primera concesión, y denegación ulterior por razones urbanísticas, por lo que no pende esencialmente de dicho proceso.

En tercer lugar, no debe ignorarse que nos encontramos ante un supuesto de régimen jurídico de propiedad horizontal, que conforme el artículo 553-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña confiere a los propietarios el derecho de propiedad en propiedad exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás en los elementos comunes, que conforme al apartado 2.a) de dicho precepto comporta la existencia de un inmueble unitario compuesto de elementos privativos y elementos comunes, los cuales quedan vinculados entre ellos por la cuota. Conforme al artículo 553-2 el objeto de propiedad horizontal comprende la coexistencia de los elementos privativos con los elementos comunes, cuya propiedad les queda adscrita de modo inseparable. Y, el artículo 553-3 nos dice en su apartado 1º letra a) que la cuota de participación determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los bienes comunes, y, en la letra b) nos dice que sirve de módulo para fijar la participación en las cargas, beneficios, gestión y gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.

Por lo que, aún cuando su derecho privativo quede limitado actualmente a la superficie en la que se asentaba un espacio cubierto y funcional; la apelante sigue teniendo una propiedad exclusiva y asimismo un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, lo que genera una serie de obligaciones -pago de la cuota, entre otros - pero también unos derechos - derecho de voto en la Junta e impugnación de sus acuerdos, entre otros-, de ahí la obligación al pago de las cuotas correspondientes, hasta que no se proceda a la modificación del título, o de los estatutos, o acuerdo en que en atención a la situación especial ajena al apelante se acuerde por la Junta cualquier resolución más acorde con la situación existente; pero faltando ello, no procede la suspensión solicitada que no tiene amparo legal, ni podemos hablar de situación de litispendencia. Por lo que debe desestimarse el recurso deducido.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DAJES INMUEBLES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2007 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.