Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 730/2015 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 538/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100563
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9775
Núm. Roj: SAP B 9775/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138164619
Recurso de apelación 730/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 919/2013
Parte recurrente/Solicitante: Florencio
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: Hector Albiol Medina
Parte recurrida: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Francisco Samsó Bardés
SENTENCIA Nº 538/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 11 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don
ANTONIO RECIO CÓRDOVA, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Dña. Patricia
Brotons Carrasco actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 730/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2015 en el procedimiento nº
919/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 en el que es recurrente Don Florencio y
apelado MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el procurador sr. Bonaterra en nombre y representación de D. Florencio contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS y en consecuencia debo absolver y absuelvo a MAPFRE SEGUORS DE EMPRESAS de todos los pedimentos formulados en su contra.' Posteriormente se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por la sra. Marta Pradera Rivero procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente: En el FALLO DEBE AÑADIRSE: 'Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Juez Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio I.- La representación procesal de Don Florencio presentó demanda de juicio ordinario contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante MAPFRE) y en base a los hechos y derechos que estimó de aplicación, suplicó que se dictase sentencia por la que: 1º .- Se declarase el incumplimiento contractual de Mapfre Empresas por el impago de la reclamación y derivación de responsabilidad contra la actora, cursado por la TGSS; 2º.- Que se declarase lesiva por oscura y finalmente nula la Cláusula 4ª párrafo 11 de las Condiciones Particulares, así como los demás apartados de dicha cláusula contrarios a las Condiciones Generales y a Derecho; 3º.- Que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 370.466,91 euros en favor del actor, correspondientes a la derivación de responsabilidad civil cursado por la Tesorería General de Seguridad Social contra el actor; 4º.- Se condenase a la demandada al pago de los intereses contemplados en el Art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro el 29 de enero del 2013, hasta el efectivo pago, ascendiendo al momento de interposición de la demanda a la cantidad de 9.804,69€, sin perjuicio de posterior liquidación; 5º.- Se condenase a la demandada al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del actor por cuanto se reclamaban cuotas indebidas de Seguridad Social más el correspondiente recargo, que han derivado en la responsabilidad civil del administrador, quien no instó en su momento el correspondiente concurso. Por otro lado, negó la cobertura de la póliza en relación a los hechos por los que se reclamaba, puesto que la póliza cubría las indemnizaciones civiles impuestas al asegurado y no las responsabilidades sociales 'por contagio' al administrador solidario. Además, el impago de cuotas de la Seguridad Social no exige una actitud imprudente o culposa conforme a las exigencias de la responsabilidad civil, sino que el supuesto contemplado debe considerarse como un acto voluntario contagiado hacia la figura del Administrador. Además, alegó que el administrador fue declarado responsable solidario que no civil en relación con las cuotas de la Seguridad Social adeudadas por la mercantil y además no interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa, aquietándose a la resolución. Se opuso también a la declaración de nulidad de la cláusula 4ª del contrato por cuanto no existían en la misma condiciones limitativas sino delimitativas. Por todo lo expuesto solicitó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La sentencia dictada en la instancia acordó la desestimación de la demanda en tanto estimó que 'La póliza suscrita por los litigantes el 28 de julio de 2009 en su apartado tres relativo a la cobertura dispone: 'Mapfre Empresas' garantiza en concepto de Asegurados a los Administradores Sociales y al Personal Directivo hasta el límite de la suma asegurada por siniestro y anualidad (que en el caso que nos ocupa es de 600.000 euros) de seguro solicitado, ante reclamaciones de terceros derivadas de perjuicios involuntariamente causados en el ejercicio de su gestión al servicio del tomador siempre que medie culpa o negligencia, (...) El riesgo, en los seguros de responsabilidad civil como el que nos ocupa ( art. 73 y siguientes de la LCS ) presume el nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de resarcir los daños sufridos por otra persona, vinculada o no contractualmente con aquél.
Y por lo tanto, dentro de los límites del contrato, cubrirá la responsabilidad civil contractual o extracontractual del asegurado. De este modo, se trasladan las consecuencias negativas de los daños sufridos por una persona al patrimonio del asegurador. Por tanto debe haber un daño causado directa o indirectamente por el asegurado o por persona de quien éste debiera responder, constituyéndose como un 'seguro de daños' en interés del asegurado, puesto que indemniza los posibles daños a terceros causados directa o indirectamente por él. El siniestro se producirá, por tanto, en cuanto se produzca el daño y por tanto en cuanto se realice el hecho dañoso. Y sucede que en el caso que nos ocupa, no apreciamos daño a tercero. Y ello porque SR Engineering Development, SL cuenta con un administrador único desde que se fundó en el 2005, que es el propio actor (sr. Florencio ). Por lo tanto, cuando el administrador único es declarado responsable solidario por la TGSS por deudas de la sociedad o cuando el administrador único no ha procedido culposamente a declarar el concurso de la misma, no está causando ningún perjuicio a tercero, sino a él mismo.' Asimismo, la sentencia de instancia desestima la nulidad de la cláusula cuarta del apartado 11 postulada por la actora al estimar válido su contenido, estimando que un seguro de responsabilidad civil no puede extenderse a las sanciones derivadas de infracciones normativas cometidas por el propio tomador o asegurado, añadiendo que tampoco puede proceder la anulación de una cláusula que no está incorporada en la póliza que nos ocupa por no estar firmadas las condiciones particulares ni haberse acreditado mínimamente que las mismas se entregaron o explicaron al tomador del seguro.
II. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que fundamentó en los extremos que resumidamente indicamos: Error en la valoración de la prueba por la incorrecta aplicación del concepto jurisprudencial de 'responsabilidad civil' e infracción del artículo 73 de la LCS en tanto la sentencia estima la inexistencia de tercero afecto por la actuación del actor o de su sociedad, afirmando que sí existe un tercero perjudicado, la TGSS; inexistencia de mala fe en la actuación del demandante Sr. Florencio ; vacío de contenido de la póliza en caso de no establecerse la condena interesada y que el siniestro era del todo inevitable e inesperado.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado interesando su desestimación.
TERCERO.- Cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional de administradores Sociales en los supuestos de responsabilidad solidaria del administrador.
En el supuesto enjuiciado resulta acreditado e incontrovertido que el actor como Administrador único de la compañía mercantil SUN-RACE ENGINEERING DEVELOPMENT S.L. contrató una póliza de responsabilidad civil profesional de Administradores Sociales y personal directivo en fecha 28 de julio de 2009 con la aseguradora apelada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
El 18 de septiembre de 2012 el actor recibió notificación en la que se le puso en conocimiento que la Tesorería General de la Seguridad Social había incoado procedimiento por el cual se proponía derivar responsabilidad al Sr. Florencio por la deuda contraída por la empresa SUN-RACE ENGINEERING DEVELOPMENT S.L. que a tal fecha ascendía a 370.466,91 euros.
Que finalmente, en el mes de enero, se notificó al actor el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social estableciendo 'el contagio' de responsabilidad en el pago de las cuotas de la Seguridad Social del período del 4/11 a 5/12 de la citada S.L. a su persona con carácter solidario. Que la Tesorería General de la Seguridad Social estimó que habiéndose producido en el mes de 8/11 el presupuesto objetivo y necesario para la declaración de concurso por parte de la sociedad, el Administrador Sr. Florencio incurrió en el supuesto legal y expreso de Responsabilidad Solidaria.
Que como consecuencia de la sanción impuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social se insta del actor el pago de las cuotas de la Seguridad Social y un 20% de recargo por mora, cantidad que a su vez reclama el actor frente a la aseguradora.
En atención a la acción de reclamación de cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguro ejercitada por el Sr. Florencio , la cuestión esencial radica en determinar si el supuesto de responsabilidad solidaria del administrador social de conformidad con los artículos 363, 364 y 367 de la ley de sociedades de capital queda o no cubierto por el seguro de responsabilidad civil contratado por el actor con la compañía Mapfre.
La juzgadora de instancia estima, tal y como ya se ha indicado, que el riesgo del seguro de responsabilidad civil presume el nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de resarcir los daños sufridos por otra persona, vinculada o no contractualmente con aquél y que por lo tanto debe haber un daño causado directa o indirectamente por el asegurado o por persona de quien éste debiera responder a terceros, concluyendo que en el caso enjuiciado, no se aprecia daño a tercero porque SR Engineering Development, SL cuenta con un administrador único desde que se fundó en el 2005, que es el propio actor, de tal forma que cuando el administrador único es declarado responsable solidario por la TGSS por deudas de la sociedad o cuando el administrador único no ha procedido culposamente a declarar el concurso de la misma, no está causando ningún perjuicio a tercero, sino a él mismo.
Sin embargo, la cuestión no radica en si existe o no un tercero perjudicado, estimando esta Sala que la propia Seguridad Social puede considerarse como tal, sino si la responsabilidad solidaria del administrador tiene cabida dentro de la cobertura de la póliza, a lo que hay que añadir que el actor no reclama la indemnización de los perjuicios derivados del impago de las cuotas de la seguridad social, sino el pago de las mismas y del recargo por mora.
A tales efectos debe tenerse en cuenta que al lado de la responsabilidad por culpa, la LSA y LSRL ya recogieron otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ( artículos 262 en relación con 260 de la LSA., y 105 en relación con 104 de la LSRL .).
Y esta normativa ha sido igualmente regulada en la Ley de Sociedades de Capital. (artículos 363 y 367 ).
El art. 367 LSC advierte a los administradores que si la sociedad continúa asumiendo obligaciones frente a terceros estando incursa en causa de disolución, puede verse afectado su patrimonio personal si la mercantil no responde de las deudas contraídas. Es el riesgo que asumen si apuestan por seguir funcionando sin adoptar medidas para restablecer el equilibrio patrimonial a la espera de que el resultado del negocio lo restablezca.
En la solicitud de seguro (documento nº 3 de la demanda) se hace constar en el apartado 3 'COBERTURA: Mapfre empresas GARANTIZA EN CONCEPTO DE Asegurados a los Administradores Sociales y al Personal Directivo hasta el límite de la Suma Asegurada por siniestro y anualidad de seguro solicitado, ante reclamaciones de terceros derivados de perjuicios involuntariamente causados en el ejercicio de su gestión al servicio del tomador siempre que medie culpa o negligencia' y en cuanto al alcance de la cobertura, incluye 'indemnizaciones a terceros'.
El concepto de indemnización va íntimamente unido al de daños y perjuicios, estimándose que aquel trata de reparar económicamente el daño irrogado a una persona, en este caso a un tercero.
En el supuesto enjuiciado, la Tesorería General de la Seguridad Social declara la responsabilidad solidaria del actor, como administrador de la sociedad, por haber incumplido la obligación establecida en el artículo 367 de la ley de Sociedades de Capital , frente al incumplimiento del pago de las cuotas de la Seguridad Social.
En el presente caso, concurriendo los presupuestos para ello debió procederse a dicha convocatoria por parte del actor recurrente, cuya omisión genera la responsabilidad solidaria para el pago de las deudas sociales. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y ya no requiere una singular prueba de la negligencia, ni de la relación de casualidad entre la inactividad del Administrador y el perjuicio producido, o el impago de la deuda reclamada, toda vez que dicha responsabilidad es la directa consecuencia de la falta de la indicada convocatoria de la Junta. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia, de la que son buena muestra, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000 (RJ 20009909 y RJ 200010130), así como la de 31 de mayo de 2001 que, aunque dictadas en relación con la aplicación del artículo 262.5 LSA pueden traerse a colación, dada la similar redacción e identidad de razón entre este precepto y el artículo 105.5 LSRL .
La actuación del administrador Sr. Florencio excede de la mera culpa o negligencia, - responsabilidad por culpa prevista en los artículos 236 y 241 de la ley de sociedades de capital-, asimilándose a una conducta cuasi dolosa o fraudulenta frente a la que la ley prevé una sanción determinada como es la responsabilidad solidaria con la propia sociedad.
La responsabilidad prevista en el art. 367 LSC tiene, por lo tanto, carácter objetivo, en contraposición a la responsabilidad por culpa, resultando excluida del ámbito de cobertura de la póliza de seguro suscrita con la entidad demandada por el propio tenor literal del clausulado transcrito, de tal forma que su cobertura resulta limitada a los supuestos de responsabilidad por culpa.
Por otra parte y a mayor abundamiento, el pago de las cuotas de la seguridad social así como el recargo por su pago tardío es una obligación legal que corresponde a la propia sociedad y por extensión, en este caso, al propio administrador.
No puede confundirse una obligación para con la Seguridad Social con el concepto de indemnización, sin que las cuantías reclamadas resulten de un daño derivado de la explotación del negocio.
Recapitulando todo lo anterior, el contrato de seguro que unía a las partes no puede producir el efecto pretendido por la actora/apelante pues por causa a ella imputable a título de responsabilidad objetiva dejaron de cumplirse obligaciones legales, lo que exonera a la aseguradora del pago de la prestación pretendida (art.
10 LCSeg. y STS de 25/11/93 ).
Desestimada la cobertura del seguro suscrito sobre la responsabilidad objetiva del Sr. Florencio , no procede el examen del resto de cuestiones suscitadas.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
En cuanto a las costas de este recurso, la desestimación del mismo determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Florencio contra la sentencia de 27 de febrero del 2015 y aclarada por auto de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
