Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 538/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 817/2015 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 538/2017
Núm. Cendoj: 07040470022017100473
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2189
Núm. Roj: SJM IB 2189:2017
Encabezamiento
En Palma, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 817/2015, seguidos a instancia de la entidad mercantil TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA S.L, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y asistida de la Letrada Dña. Sandra Femenias Muñoz, contra D. Luis Francisco , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre acción de reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Por la parte actora no se ha interesado la celebración de vista, por lo que procede el dictado de sentencia sin más trámites, de conformidad con el artículo 438.4 de la LEC .
Fundamentos
1-Se declare que D. Luis Francisco , en su condición, precisamente, de administrador único de 'ART PA I CAFÉ S.L' adeuda solidariamente con dicha compañía a 'TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA S.L', la suma de 1.062,06 euros de principal, más los intereses legales del principal devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal, más los que se sigan devengando, y lo que por costas del presente procedimiento y del verbal y ETJ, corresponda.
2- Se condene a D. Luis Francisco a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia a abonar solidariamente a 'TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA S.L', la suma de 1.062,06 euros de principal, más los intereses legales del principal devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal, más los que se sigan devengando, y lo que por costas del presente procedimiento y del verbal y ETJ, corresponda.
La parte demandada no ha contestado la demanda, encontrándose pues en situación procesal de rebeldía.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
El art.237 alude al carácter solidario de tal respon sabilidad, del siguiente modo
Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:
El artículo 365.1 LSC determina que:
En última instancia, en lo referente a la respon sabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:
En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 1, resulta acreditado que D. Luis Francisco , desde el 10/09/2012, ostenta la condición de administrador único de la sociedad ART & PA I CAFÉ S.L. De la información registral se desprende asimismo que desde el año 2011 la mercantil ART & PA I CAFÉ S.L no ha depositado las cuentas anuales.
Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 )'.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales a la fecha de las obligaciones contraídas con la ahora actora.
En esta tesitura, de la documental aportada junto con la demanda (no impugnada de contrario), se infiere lo siguiente: la existencia de crédito a favor de la demandante (documentos nº 2 de la demanda); la concurrencia de causas de disolución en la sociedad deudora (por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social), como se infiere del hecho de no haber realizado depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2011; y, que el administrador demandado omitió su obligación de convocar junta general para la adopción del acuerdo de disolución en el plazo legal.
En suma, y por lo reseñado, el administrador demandado, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , debe ser declarado responsable solidario de la deuda contraída con la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Declaro que D. Luis Francisco , en su condición de administrador único de la mercantil 'ART & PA I CAFÉ S.L.' adeuda solidariamente con dicha compañía a 'TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA S.L', la suma de 1.062,06 euros de principal, más los intereses legales del principal devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal, más los que se sigan devengando, y lo que por costas del presente procedimiento y del verbal y ETJ, corresponda.
2-Condeno a D. Luis Francisco a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia a abonar solidariamente a 'TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA S.L', la suma de 1.062,06 euros de principal, más los intereses legales del principal devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal, más los que se sigan devengando, y lo que por costas del presente procedimiento y del verbal y ETJ, corresponda.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

