Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 24/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 538/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100500
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11949
Núm. Roj: SAP B 11949/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178033532
Recurso de apelación 24/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2017
Parte recurrente/Solicitante: Moises
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a:
Parte recurrida: Obdulio
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: LORENA MIRANDA CANO
SENTENCIA Nº 538/2019
Magistrado: Miguel Julián Collado Nuño
Barcelona, 17 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Moises contra la Sentencia 239/2018 de 17/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de Obdulio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Mercedes París Noguera en nombre y representación de D. Obdulio contra D. Moises , y en su virtud condeno a D. Moises a pagar a D. Obdulio la cantidad de 5.000 €, más los intereses legales devengados desde el 31 de mayo de 2017 y las costas causadas. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal nº 538/2017 estimaba la demanda planteada por Obdulio frente a Moises , condenando a este a abonar al actor la suma de 5.000 EUR mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial asi como las costas causadas.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Moises que atribuye la cualidad de incongruente a dicha resolución al apartarse de la relación de hechos efectuada en la demanda , negando que fuera la labor efectuada por el demandante relevante en la venta de la vivienda , cuestionando el contenido de la clausula sexta que atribuía la exclusiva transcurrido el periodo de autorización y , finalmente , solicita la revocación del pronunciamiento en costas . Evacuado el oportuno traslado, la contraria sostuvo la confirmación de la resolución por los motivos que expresa en su escrito.
SEGUNDO.- La impugnación de la sentencia efectuada se funda inicialmente en la alteración producida entre el relato factico efectuado en la demanda y el establecido finalmente en la sentencia. El Tribunal Constitucional, en auto de 12 de septiembre de 2007, delimita el contenido y alcance de la incongruencia extra petitum, con cita del auto 323/2003, de 20 de octubre, y de la sentencia 45/2003, de 3 de mayo, en los siguientes términos: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso...'.
La demanda que dio origen a estas actuaciones, en los aspectos susceptibles de integrar la incongruencia reclamada, expresa como se interpone por Obdulio , y relata como el mismo resulta ser socio único de la mercantil, ya cancelada, PORT SALOU SL, agencia inmobiliaria, que giraba bajo la marca comercial FINCAS PORT SALOU, resultando como operador intermediario el mismo Obdulio , agente inmobiliario. El fundamento de la pretensión se halla igualmente en el encargo de venta efectuado el 25 de febrero de 2014 , mencionándose igualmente el de 24 de enero de 2011 ; en el mismo se establece el encargo para la venta de una vivienda concreta , se indica que no tiene carácter de exclusiva si bien si lo tendrá respecto de los clientes informados o referidos de la venta por PORT SALOU SL , estableciéndose , para el supuesto de incumplimiento de esta reserva , una indemnización de importe equivalente a la comisión , que lo era de 6.000 EUR sobre un precio de venta de 216.000 EUR , que finalmente resultó ser de 108.000 EUR . Igualmente se reconoce como fueron los inquilinos en aquel momento, Víctor y Mariana quienes contactaron con la adquirente Mariola , procediendo a mostrar la vivienda la actora a la misma el 16 de febrero y el 2 de marzo de 2016. Finalmente, el 14 de julio de 2016 habría comunicado el demandado al actor la rescisión del contrato de mediación mientras que el 18 de julio de ese mismo año el demandado vende directamente la vivienda a Mariola .
En tales términos entendemos que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia tuvo en consideración las claves fácticas esenciales establecidas, en este caso, por el propio demandante; asi la cuestión jurídica atinente a la legitimación, que examinaremos a continuación, no se aparta de la descripción fáctica conformada por la posición de las partes en los términos que pretende la recurrente. En cuanto a la cuestión sobre la legitimación en si, no corresponde la controversia a la delimitación de la titularidad de la acción entre una sociedad y un socio sino a la que se produce tras la disolución y liquidación de aquella que, en este supuesto, lo fue el 18 de diciembre de 2013 siendo su liquidador Obdulio , resultando que el encargo efectuado lo fue el 24 de enero de 2011. Resulta oportuna la cita que efectúa la sentencia de instancia sobre la sentencia de 20 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo, que establece que la personalidad de las personas jurídicas no concluye con las operaciones liquidatorias sino con el agotamiento de sus relaciones jurídicas en los siguientes términos: ' ..., la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara...Como establece la doctrina más autorizada , al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo' .
De esta manera la extinción total de la personalidad jurídica se producirá no sólo con su cancelación formal en el Registro sino con la cancelación material de todas las relaciones pendientes según resulta de los artículos 398 y 399 del TRLSC ( artículos
TERCERO.- Incluso la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 17 de diciembre de 2012 , reconoce que ' la cancelación de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinción de la misma pues la extinción no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas de la sociedad'; y la de 29 de abril de 2011 cuando afirma que ' la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr.
Artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital ). La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 declara que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad , en cuanto el art. 6 de la LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos dignos de protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las obligaciones contraídas, bien contractual o legalmente, e igualmente , que la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil ' ex tunc', pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores. Finalmente y en relación con el contenido del art. 228 del Código de Comercio cuando declara que desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes , al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
En conclusión hacemos nuestra la relativa a que la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo ni para iniciar ejecuciones contra la concursada ni para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social; conservando, de este modo , su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones y , a la vez , en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros. En cualquier caso, los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas. El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- En relación con la objeción que plantea la recurrente sobre la efectividad de las actuaciones desarrolladas por el demandante en la venta efectuada que limita a la simple muestra del piso , y la remisión de diversa documentación a través del teléfono, de la prueba aportada se muestra no unas meras visitas sino una verdadera intermediación entre las partes en al futura compraventa sobre el interés mostrado , las opciones sobre la modificación del precio y la remisión de documentación sobre gastos comunitarios , tasas , impuestos , que implican las gestiones a que se había comprometido el actor y ello con independencia de la redacción de la clausula de exclusiva 3ª en cuanto la pretensión ejercitada se asienta en la efectividad de los actos de mediación descritos e inmediatos a la formalización de la compraventa en los términos que obran en la sentencia recurrida y que hacemos nuestros . El motivo igualmente se desestima.
QUINTO.- No obstante, lo anterior, la complejidad jurídica expresada y las dudas razonables que plantea la cuestión referida a la legitimación del actor en esta causa, existen méritos relevantes para no efectuar especial imposición de las costas causadas ni en esta alzada ni en la instancia a tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Moises contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal nº 538/2017 de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en relación con las cotas causadas en ambas instancias.Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
