Última revisión
21/11/2006
Sentencia Civil Nº 539/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 353/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 539/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100498
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14961
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00539/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7018684 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 353 /2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672 /2003
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Apelante/s: ESPAÑA,S.A., COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS
Procurador: MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Apelado/s: María Teresa
Procurador: IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 539
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 672/2003, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 353/2006, en el que han sido partes, como apelante ESPAÑA S.A. CIA NACIONAL DE SEGUROS, que estuvo representada por la Procuradora Dña. Maria Carmen Azpeitia Bello; y de otra, como apelado DÑA. María Teresa , que vino al litigio representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha diez de Noviembre de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Estimando, en parte la demanda interpuesta por ESPAÑA S.A. CIA NACIONAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Dña MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y asistida del Letrado D. CESAR MARTINEZ MESEGUER contra D/ña Juan Pedro representado por el Procurador Sr. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA asistido de la Letrada SRA. DÑA. ANA FERNANDEZ SOLO DE ZALDIVAR, DEBO DECLARAR Y DECLARO repercutibles las cantidades que resulten del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, condenando al demandado al abono de las mismas. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Mercantil ESPAÑA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, que hace un exhaustivo análisis de cada uno de los conceptos expuestos en la demanda, estimaba en parte la demanda interpuesta por ESPAÑA S.A. CÍA NACIONAL DE SEGUROS contra don Juan Pedro , y declaraba repercutibles las cantidades que resultan del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, condenando al demandado al abono de las mismas.
SEGUNDO.- La inicial demandante, disconforme con el contenido de la sentencia, recurre la misma, relacionando las distintas facturas rechazadas por el juzgador, y manteniendo la procedencia de su pago.
En primer lugar se refiere a la factura de albañil que importa 19.871 ptas. y que la sentencia rechaza por datar de 25.11. 2000 , y ciertamente ha de mantenerse porque lo contrario sería concederle carácter retroactivo (arts. 101 y 106 LAU 1964 ) que la ley no permite. En cuanto a las facturas del arquitecto Sr. Juan Alberto , de 5 de enero de 2001 y meses sucesivos, cuya relación con obras necesarias no se justifica, pues la propia parte refiere que se trata de asesoramientos sobre obras de reparación o conservación o sobre el modo en que han de ser acometidas las mismas, cuando ya se están ejecutando las obras, razones que explican su rechazo, pues no forman parte de las obras propiamente dichas sino de asesoramientos previos independientes de aquellas y que por su generalidad sería imposible desglosar; de otra parte, si como afirma, la obra ya se estaba ejecutando, no parece comprensible de que hable ahora de necesidad de las mismas .
Respecto a la colocación de dos bancos en el jardín, además de su dudoso carácter de obras necesarias, no se justifica, como afirma el recurrente, que se correspondan con sustitución de otros preexistentes.
Se refiere luego a determinadas facturas que se rechazan porque derivan de obras llevadas a cabo en elementos privativos, sin que se acredite la relación, que predica con obras relativas a elementos comunes.
En cuanto a la repercusión en los servicios, se contrae en primer lugar a la factura de gas natural, que en parte se rechaza. Se motiva la discrepancia en la sustitución de calderas, que afirma se produjo en el año 1998 - el contrato ha de recordarse data de 1979- y mantiene que en aquel tiempo se advirtió a los inquilinos que no pudiendo separarse el suministro de agua y de calefacción, por el nuevo sistema instalado, se facturaría en factura única por ambos conceptos, al no poder individualizarse los servicios, y quedando sin efecto lo pactado. Admite no obstante la parte que no alteraron las cláusulas del contrato pese a lo expuesto, lo que hace inviable su propuesta aun teniendo en cuenta la cláusula 9ª que cita, y que no resulta de aplicación frente a las que acoge la sentencia. Lo mismo cabe decir en cuanto a la factura num. 52 relacionada con el suministro de gas del año 2002, y cuya relación con la repercusión de obras no se justifica, dado en todo caso su carácter extraordinario.
Con relación a los gastos de cuidado de jardín, los documentos que los justifican, 57, 58, 63, 75, 76, 87, 88, 89, 97 y 98 no reconocidos de contrarios y emitidos todos ellos en la misma fecha - 2.3. 2001-impide su reconocimiento, así como el aspecto relativo al consumo de gas que se pide.
No acreditado el pacto que dice se hizo en 1998 sobre repercusión de gastos, no cabe acoger el siguiente motivo de discrepancia relativo al consumo de agua caliente.
También debe rechazarse el recurso en relación con la factura 73 que se trata de una obra de mantenimiento del mármol, que no cabe incluir como susceptible de repercusión por las mismas razones expuestas.
Finalmente y por las mismas razones que motiva la sentencia, no cabe acoger los gastos relativos a garaje.
TERCERO.- La desestimación del recurso, comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA MARIA CARMEN AZPEITIA BELLO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 672/2003 SEGUIDO CONTRA DÑA . María Teresa REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

