Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 539/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 463/2007 de 24 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 539/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100412
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2846
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002707
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 463/2007- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000423/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelantes: URBANIZADORA NOVENTA SL.
Procurador.- IGNACIO MONTES REIG.
Apelados: Verónica Y CATALANA OCCIDENTE SA CASER SEGUROS.
Procuradores.- MARIA LUISA FOS FOS
TERESA SANCHO GOMEZ.
SENTENCIA Nº 539/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 423/2006, promovidos por Dña. Verónica Y CATALANA OCCIDENTE SA contra URBANIZADORA NOVENTA SL y contra CASER SEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por URBANIZADORA NOVENTA SL, representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y asistido del Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ contra Dña. Verónica Y CATALANA OCCIDENTE SA representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado Dña. LOURDES RODRÍGUEZ FERNANDEZ-TREJO y contra CASER SEGUROS, representado por el Procurador Dña. TERESA SANCHO GOMEZ y asistido del Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ SENENT.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 3 de octubre de 2006 en el Juicio Verbal 423/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos y Fos en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente SA y de Dña. Verónica en reclamación de 2600,51 euros como indemnización de daños causados por negligencia en la ejecución de unas obras, siendo que de dicha cantidad 1611,58 euros son reclamados por Catalana Occidente SA en virtud de la subrogación que se produjo a su favor al haber pagado a su asegurado dicho importe como indemnización por los daños causados en diversos aparatos eléctricos de su vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mislata, y 988,93 euros son reclamados por Dña. Verónica propietaria de dicha vivienda constituyendo dicho importe el resto de los daños causados al que no alcanza la cobertura de la póliza multirriesgo Familia-Hogar concertada con Catalana Occidente dado el límite contratado, debo condenar y condeno a la mercantil Urbanizadora Noventa SL. a que pague a Catalana Occidente SA 1611,58 euros y a Dña. Verónica 988,93 euros, así como, en ambos casos, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. Y debo absolver y absuelvo a Caser Seguros de todas de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a Urbanización Noventa SL, sin que quepa condenar a la parte actora a las costas causadas por la codemandada absuelta."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de URBANIZADORA NOVENTA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Verónica Y CATALANA OCCIDENTE SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de octubre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Verónica y la mercantil Catalana Occidente S. A., esta última en repetición de lo abonado a su asegurado, presentaron demanda en exigencia a favor de la primera de 988,93 euros y la segunda, de 1.611,58 euros, e intereses legales, como indemnización de daños por culpa o negligencia extracontractual con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, frente a la entidad Urbanizadora Noventa S. L., y la aseguradora de ésta Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Caser S. A.), por los ocasionados en enseres eléctricos de la primera demandante como consecuencia de las obras que estaba realizando Urbanizadora Noventa S. L. en una vivienda próxima provocando la rotura del cableado eléctrico que suministraba este servicio a la de la demandante, y la sobretensión en la red y daños en aparatos eléctricos de aquélla.
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a Urbanizadora Noventa S. L. al pago del principal e intereses reclamados y se absuelve a Caser S. A., al no quedar cubierta la contingencia por la póliza suscrita entre sí por los codemandados.
Resolución que es apelada por Urbanizadora Noventa S. L.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba reiterando al efecto los motivos de oposición que sustentó en la instancia.
Así, en lo que se refiere a la falta de legitimación de Catalana Occidente S. A. se señala que a partir del extracto acompañado de la póliza suscrita con dicha aseguradora, que no la copia, no se desprendería la persona del asegurado, a pesar que la sentencia de instancia considera como tal a D. Benito , que es el que habría percibido la transferencia de la indicada compañía y únicamente constaría como tomador, por lo que al no haberse justificado el pago al asegurado y no a cualquier otra persona, como presupuesto para el ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la LCS , la aseguradora carecería de la necesaria legitimación activa y la demanda debía haber sido desestimada.
Y, al respecto, como tiene señalada esta Sala en S. nº. 266/2006, de 18 de mayo : ejercitada acción indemnizatoria en la vía subrogatoria del artículo 43 de la LCS , y estableciendo éste precepto que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", la legitimación activa viene dada, según el tenor de dicho artículo, por la existencia de una póliza de seguros, por la producción de unos daños, y por el pago que la aseguradora haya hecho a su asegurado de la correspondiente indemnización. Siendo que, en el presente caso, una vez que no se pone en duda la existencia de la póliza aunque no se acompañe su original, pero sí su extracto (folio 25 de las actuaciones), y el informe del perito de la aseguradora que igualmente advera su existencia (folio 26), junto con el justificante de la transferencia a D. Benito (folio 47), y aunque en tales documentos únicamente se exprese la cualidad de tomador de la indicada persona, se debe tener también en cuenta que el riesgo asegurado es la casa de la C/ Señera nº NUM000 según los mismos documentos, y en ningún momento se discute por la demandada que este no sea el domicilio del indicado tomador, que es donde se ubican los aparatos averiados, como igualmente consta en las copias de los partes de reparación, presupuestos y facturas que se adjuntan al mencionado informe, a nombre precisamente de D. Benito (folios 38 a 46), lo que permite deducir que tales elementos afectados le son propios que es lo que se asegura, y a partir de ello, y por el hecho objetivo de habérsele hecho pago de la indemnización al mismo, su cualidad, no solo de tomador, sino también de asegurado.
Por lo que concurriendo las circunstancias exigidas en el artículo 43 de la LCS en el caso enjuiciado es claro que la demandante dispone de la acción de que se trata.
También se aduce falta de legitimación activa de la codemandante Dª. Verónica al no desprenderse la titularidad por parte de ésta del inmueble donde acaece el siniestro a partir de la escritura de capitulaciones matrimoniales, ni el derecho que pudiera ostentar en el mismo, y no ser aplicable al caso la presunción contemplada en el artículo 1441 del Código Civil , resultando todas las facturas a nombre del esposo D. Benito .
Y sobre este punto, aún aceptando la necesidad de que la demandante justifique su cualidad de perjudicada en el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , conforme dispone el artículo 217-2º de la LEC , y que a tales efectos la presunción del artículo 1441 del Código Civil no viene a suplir dicha exigencia, al entenderse aplicable para supuestos distintos, se debe tener en cuenta, sin embargo, que por el demandado no se niega que la vivienda donde se ven afectados los aparatos eléctricos sea el domicilio familiar de la indicada demandante y su marido, siendo lo relevante no tanto la titularidad de dicho inmueble como la de los objetos que se ven afectados en su interior por el siniestro, puesto que no es la casa sino bienes muebles que se encuentran en ella, y al efecto cabe entender como aplicable la presunción posesoria contemplada en el artículo 449 del mismo Código Legal a favor de ambos cónyuges, al contemplar que la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos, lo que conlleva que se pueda presumir igualmente la cualidad de perjudicados ambos cónyuges por el deterioro de tales bienes como poseedores de los mismos, al margen que sean o no propietarios de la vivienda donde se encuentran los indicados aparatos.
Asimismo se alude a la falta de prueba de la negligencia de la apelante y concurrir al efecto caso fortuito al ser motivado el siniestro por un corrimiento de tierras imprevisible, disponiendo los empleados de la misma de la presencia de técnicos del Ayuntamiento de Mislata para indicarles por donde pasaban las canalizaciones, trabajando a 70 u 80 centímetros de la tubería de agua afectada.
Con relación a ello se debe tener en cuenta que aún de resultar imprevisible para los operarios de la demandada el movimiento de tierras que lleva a desplazar la canalización de agua, como se reconoce por la apelante, estos mismos son los que llevan a cabo su retirada, y al caer sobre del cable de luz es lo que determina la afectación eléctrica, por lo que cabe entender que si bien resulte dudoso que de manera inicial tengan culpa, sí de forma sobrevenida al manipular de forma incorrecta la canalización de agua puesto que, en definitiva, es la que cae sobre el cable de luz, o al haberlo hecho sin tener en cuenta que podrían trastocar dicho cableado, o al menos no consta otra cosa.
Por último se expone que no habrían quedado acreditado los daños reclamados, siendo impugnados los presupuestos y facturas acompañados con la demanda, sin que se hubiera practicado prueba para adverarlos; el que alguna factura date de un mes después de la producción de los daños; y que falte la constancia del abono de tales facturas.
Y tal motivo debe ser igualmente rechazado, puesto que se acompaña un principio de prueba de tales daños cuales son las facturas, presupuestos y ordenes de trabajo, junto con el informe técnico que se acompaña con la demanda que permite considerar la realidad de los daños, al margen de no haberse ratificado uno a uno tales facturas y presupuestos, no considerando como demora excesiva la reparación en el plazo de un mes desde la fecha del siniestro, dependiendo los perjudicados de terceros que acudan a efectuar los arreglos, y siendo que, al margen de haber sido o no abonadas tales facturas, en todo caso son significativas del daño ocasionado por la conducta negligente de la demandada, y de la que debe ser resarcidos los perjudicados.
Razones de determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Urbanizadora Noventa S. L. contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de los de Valencia juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 423/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
