Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 858/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100601
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2758
Núm. Roj: SAP MA 2758/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO 654/2015
RECURSO DE APELACIÓN 858/2016
S E N T E N C I A Nº 539/2017
En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 654/2015 procedente del
juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga por D. Geronimo , parte demandada en la instancia, que
comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Vellibre Chicano y asistido por la letrada Sra.
Gómez Erola, y por D. Hipolito , también parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada
representado por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y asistido por el letrado Sr. Del Cisne Cañizares. Es parte
recurrida la mercantil MOSOL, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada
por la procuradora Sra. González Escobar y defendida por el letrado Sr. Jurado Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 654/15 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: '1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2014, respecto a la finca de PLAZA000 Nº NUM000 , NUM001 (ANTIGUO CALLEJÓN DIRECCION000 ), MALAGA, condenando a la parte demandada a que en el plazo señalado deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, si no lo hubiera hecho con anterioridad.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago a la actora de las costas devengadas en el pleito'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por ambos demandados y admitidos a trámite los recursos, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación procesal de D. Geronimo y de D. Hipolito sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2014 y condena a ambos demandados al pago de las costas causadas. Por lo que respecta al recurso interpuesto por D. Hipolito , parte arrendataria en el contrato suscrito, alega error en la valoración por parte del Magistrado de Instancia al considerar que ha existido un allanamiento parcial a las pretensiones de la parte actora cuando realmente se ha producido una satisfacción extraprocesal, lo que conlleva el que no se impongan las costas. En cuanto a la representación procesal de D. Geronimo , avalista en el contrato de arrendamiento, alega que existe pérdida sobrevenida del interés legítimo de la parte actora puesto que, antes de ser notificado, la parte actora había alcanzado un acuerdo extrajudicial con el arrendatario, por lo que debió dictarse decreto poniendo fin del procedimiento. En cuanto al fondo del litigio discute la condena en costas al ser avalista en el contrato, haberse hecho entrega de la vivienda arrendada y haberse abonado la deuda, todo ello antes de haberse notificado la demanda interpuesta, sin que además hubiese recibido requerimiento previo alguno antes de la interposición de la demanda.
La parte apelada se opuso a ambos recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Comenzando por el recurso de apelación planteado por D. Hipolito , el mismo alega que incurre en error el Magistrado de Instancia al considerar que ha existido un allanamiento parcial a las pretensiones de la parte actora cuando realmente se ha producido una satisfacción extraprocesal. Es estrecha relación con ello, el apelante D. Geronimo alega que existe pérdida sobrevenida del interés legítimo de la parte actora, por lo que ambas alegaciones serán analizadas conjuntamente.
Hemos de partir del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2014 entre la mercantil MOSOL, S.L. como parte arrendadora y D. Hipolito , como arrendatario, sobre la vivienda sita en Málaga, PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , pactándose una renta de 300 euros mensuales, interviniendo en dicho contrato como fiador solidario D. Geronimo . En fecha 14 de abril de 2015 se interpone demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad por la mercantil arrendadora frente al arrendatario y frente al fiador, reclamándose las mensualidades de enero y febrero de 2015 así como los recibos de comunidad correspondientes a dicho periodo, expresándose en la demanda la posibilidad de enervar la acción. Por decreto de fecha 21 de mayo de 2015 se admite a trámite la demanda, decreto que es notificado al demandado arrendatario en fecha 4 de junio de 2015. En esa misma fecha, 4 de junio de 2015, el arrendatario hace entrega de las llaves de la vivienda y abona las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2015, suscribiendo arrendador y arrendatario el documento que es aportado por D. Hipolito junto con su escrito de fecha 5 de junio de 2015. En tal documento se dice expresamente que el arrendador recibe las llaves, quedando el contrato finalizado pero pendiente de la comprobación de la vivienda y 'reservándose el arrendador las acciones que procedan para el resarcimiento de las rentas dejadas de percibir según lo previsto en el art.
27 de la LAU '. Hay que tener en cuenta que en la demanda se reclamaban las rentas de enero y febrero de 2015 pero las llaves no se entregan hasta el mes de junio de 2015. Y con la firma de dicho documento, la parte arrendataria solicitaba el archivo del procedimiento sin expresa condena en costas, archivo que en modo alguno fue admitido por la parte actora tal y como puso de manifiesto en su escrito de fecha 19 de junio de 2015, solicitando la continuación del procedimiento en reclamación de las costas originadas y frente a los dos demandados, arrendatario y fiador. Al fiador D. Geronimo se le notifica el decreto de admisión a trámite de la demanda y la diligencia señalando nueva fecha para juicio el día 4 de septiembre de 2015 presentando el mismo escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 manifestando que con anterioridad no había tenido conocimiento de la demanda entablada.
Teniendo en cuenta lo expuesto no cabe admitir una satisfacción extraprocesal prevista en el art. 22 de la LEC tal y como pretende la parte apelante, puesto que en ningún momento la parte actora admitió dicha satisfacción extraprocesal ni manifestó haber dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Antes al contrario; en todo momento manifestó su interés en continuar el procedimiento reclamando las costas causadas. Y es que no puede olvidarse que la demanda había sido presentada en fecha 14 de abril de 2015 y que la entrega de las llaves y el abono de cantidades no se produjo hasta el día 4 de junio de 2015, siendo en esa misma fecha, 4 de junio, cuando se le notifica el decreto de admisión y se le requiere de pago. Pero la demanda es de fecha anterior, habiéndose visto la parte actora obligada a presentar la misma ante el impago, generando ello unos gastos. De hecho, incluso para el caso de ser enervada la acción, el art. 22.5 de la LEC prevé la imposición de costas a la parte arrendataria. Y tampoco puede concluirse la existencia de ese pretendido acuerdo con la aportación del e-mail de fecha 25 de mayo de 2015 que acompañó el arrendatario junto con su escrito de fecha 29 de octubre de 2015, pues el mismo fue remitido por el propio arrendatario, lo único que contiene es una fecha para la entrega de llaves y sigue siendo de fecha posterior a la presentación de la demanda. Tampoco se evidencia tal acuerdo del contenido de la conversación mantenida con la empleada de la actora y cuya grabación consta aportada, pues en todo momento dicha empleada le refiere que desconoce si puede admitirle el pago de la renta al estar ya la demanda entablada y el asunto en manos del letrado. Todo ello lleva necesariamente a concluir la condena en costas del arrendatario, de conformidad con el art. 394 de la LEC y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia también con respecto al mismo.
TERCERO : Ahora bien; con respecto al recurso planteado por D. Geronimo , el mismo interviene en el contrato de arrendamiento en calidad de fiador.
Establece el art. 437.4 regla 3ª de la LEC que se permite en el juicio verbal: '3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho'. Pero en el caso de autos no consta ese requerimiento previo de pago dirigido al fiador. Lo único que se aporta con la demanda es el burofax remitido pero no su recepción (doc. nº 6). Y en el acto de la vista el fiador en ningún momento reconoce haber recibido dicho burofax. Por otra parte la demanda le es notificada al mismo en fecha 4 de septiembre de 2015, una vez que ya había sido saldada la deuda y entregada las llaves por el arrendatario. Por lo tanto no cabe imposición alguna de las costas causadas en la instancia al fiador, pues no ha sido cumplido el requisito de requerimiento previo exigido en el precepto mencionado, procediendo por tanto la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo , con revocación de la sentencia dictada en la instancia con respecto al mismo.
CUARTO : En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede imponer al mismo las costas causadas.
En cuanto al recurso interpuesto por D. Geronimo , estimado el mismo y de conformidad con el mismo precepto, no procede imposición de las costas causadas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vives Gutiérrez en nombre y representación de D. Hipolito y estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.Vellibre Chicano en nombre y representación de D. Geronimo , ambos frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 en los autos de juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 654/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en cuanto a la imposición de costas al demandado D. Geronimo que no han de ser impuestas al mismo, confirmando la resolución recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos; ello imponiendo al apelante D. Hipolito las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de las mismas al apelante D. Geronimo , con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

