Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 499/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100519
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3387
Núm. Roj: SAP A 3387:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000499/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) - 000730/2018
SENTENCIA Nº 539/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal n. 730/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada D. Iván y Dña. Leonor, representados por la Procuradora Sra. Torres Carreño, y asistidos por el Letrado Sr. García Más, siendo parte recurrida, la demandante BBVA, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y asistida por la Letrada Sra. García Meca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, acordando abstenerse de perturbar el derecho de la mercantil actora sobre la vivienda sita en Crevillente , CALLE000 NUM000, desalojándola y dejándola libre y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente, con expresa condena en costas a la parte demandada
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada antes referida, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 499/19, que ha quedado para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones con fundamento en que la parte actora, mediante la certificación registral aportada, no ha acreditado ser propietaria de la vivienda donde fue emplazada la parte demandada, dado que la demanda se refiere a la vivienda sita CALLE000 NUM000, en la cual efectivamente se realiza el emplazamiento en fecha 13 de noviembre de 2018, y a la cual se refiere el fallo de la sentencia apelada.
No obstante la certificación del Registro de la Propiedad, aportada por la parte actora junto con su demanda- folio 41 de las actuaciones-, no acredita, en contra de lo manifestado por la parte actora en su demanda, y del requisito establecido en el art. 439.2-3·;LECivil - para que pueda proceder su admisión -, que la finca a que se refiere la demanda y en la cual fueron emplazados los demandados, corresponda a la que se expresa tanto en la certificación registral, como en el Decreto de adjudicación de 5 de junio de 2014, dado que la que consta en la documentación aportada, se describe como piso NUM001, y en la cual, a su vez, se expresa que linda a la derecha con el piso letra NUM000.
En consecuencia no ofrece discusión que la finca propiedad de los actores sea la que se expresa en la certificación registral, la cual consta ubicada en el piso NUM001, expresándose concretamente en dicha certificación registral que linda a la derecha con el piso letra NUM000, pareciendo coincidir ésta última con la que ha sido objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.- Aunque la parte demandada presentara contestación sin prestar la caución fijada - y por lo tanto la demanda ha de tenerse por no contestada -, el art. 439.2 LECivil, establece en su apartado 3·, que en este tipo de acción no se admitirán las demandas si no se acompañase a la misma ' certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna del asiento que legitima al demandante'.
Por lo tanto la petición contenida en el escrito de recurso, pese a no tener por contestada la demanda, tiene amparo en el art. 227 LECivil.
Asimismo y sin perjuicio de lo expresado, debe indicarse que como afirmó el TSupremo, entre otras en sentencia de 11 de septiembre de 2009 ' Recordemos que tanto la falta legitimación activa como pasiva' ad causam', comola falta de acción, son estimables de oficio, así lo recuerda la STS Sala 1ª de 27 junio 2007 , al decir que 'la falta de acción (falta de legitimación 'ad causam') que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04 , 20-10-03 , 16-5-03 , 10-10-02 , 15-10-02 , 4-7-01 y 3-7-00 )'. Y la STS de 30 de mayo de 2002 , cuando matiza que ' el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación 'ad causam' se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional'.
TERCERO.- Este proceso es la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3º y especialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente señala dicho precepto, se atribuye a los asientos registrales, consistente en presumir con carácter 'iuris tantum', que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como que dicho titular tiene la posesión de los mismos .
Reconoce la parte recurrida, en su escrito oponiéndose al de apelación, que consta la dirección del Registro sin actualizar, por lo debemos concluir que la certificación presentada carece de la virtualidad que expresamente exige el ejercicio de la acción en virtud de este procedimiento, dado que la protección conferida al titular del derecho inscrito, por el artículo 41 LH, queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble y de su titularidad registral.
Como se afirma en la SAP Guadalajara de 4 de noviembre de 2010 ' La presunción posesoria consagrada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede favorecer aquellos casos, en que aparece una contradicción en las inscripciones, una inexactitud en cuanto a los linderos de la finca que se pretende reivindicar, por el procedimiento abreviado del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pues, como tantas veces se ha dicho, el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas, y es al promotor a quien corresponde probar la plena identidad entre la finca reclamada y la inscrita'
En este supuesto, no puede concluirse que los demandantes hubieran aportado un título inscrito de su finca, sin perjuicio que la discusión que procediera sobre linderos, realidad física de las fincas, extensión y ubicación de las fincas, no puede ser resuelta en este procedimiento.
Por lo tanto para conseguir la plena efectividad del derecho inscrito, no resulta factible que puedan existir dudas racionales acerca de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, o del hecho que se halle inscrita a su favor, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, resolviendo que la demanda no debió haber sido admitido a trámite.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, al haber sido desestimada la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C, no procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Carreño, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Elche de fecha 11 de febrero de 2019, debemos REVOCARdicha resolución, procediendo la desestimación de la demanda, que no debió haber sido admitida a trámite, con imposición de las costas causadas en la instancia al demandante y sin condena en las de esta alzada, y devolución del depósito, en su caso, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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