Sentencia CIVIL Nº 539/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 190/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100515

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5617

Núm. Roj: SAP B 5617/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170004434
Recurso de apelación 190/2018 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 34/2017
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, C/
DIRECCION000 , NUM000 plta NUM001 pta NUM002 , Celestina (ocupante vivienda)
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Jose Galindo Garcia
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, SA
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 539/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 20 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 34/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Celestina contra Sentencia - 30/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. Cots en nombre de BANCO SABADELL SA frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda del PASEO000 n. NUM003 , NUM004 NUM002 de Barcelona y frente a Doña Celestina así como frente a cualesquiera OTROS POSIBLES OCUPANTES QUE PUEDAN APARECER la misma, declaro haber lugar al desahucio por precario de todos los demandados respecto de la citada finca y les condeno a que la abandonen y la dejen libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, dentro del plazo legal, apercibiéndoles de que si no lo hacen podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa .

Condeno a los demandados a pagar las costas que el procedimiento haya podido causar a la actora y para el caso de que Doña Celestina viniera a mejor fortuna en el plazo de 3 años puesto que además su oposición a la demanda ha sido de mala fe y absolutamente temeraria' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por BANCO DE SABADELL S.A., en su calidad de propietario, de la vivienda sita en la ciudad de Barcelona, DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, Dª.

Celestina , que interpone el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.

Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por la recurrente no puede prosperar, por las mismas razones que ya quedaron expuestas en la sentencia de primera instancia de conformidad a derecho, y con base en una correcta valoración judicial de la prueba practicada.

Esencialmente la apelante se alza contra la misma alegando una pretendida falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandante, al considerar que no ha acreditado su titularidad sobre la finca, al impugnar la documental aportada por esa parte, y que es sobre la que se resuelve con la estimación de la demanda, lo que considera que vulnera el artículo 24 de la constitución e infringe la doctrina jurisprudencial establecida por el tribunal supremo en la interpretación de los artículos de la ley de enjuiciamiento civil que regulan el proceso.

Ante todo, es preciso aclarar que la legitimación activa de la entidad actora ha quedado perfectamente determinada en las presentes actuaciones, y especialmente en el acto de juicio, como así expresamente se refiere en la sentencia impugnada, al dejar sentado que 'la actora ha probado su propiedad y condición de dueña de la finca de autos y la inscripción a su favor', dado que se aportó con la demanda la documental de la se desprende la propiedad del inmueble.

Por tanto, sobre la propiedad del bien por parte de la entidad bancaria existe prueba suficiente, constando inscrito a su favor el dominio de la finca, obrando a su favor la presunción de titularidad dominical derivada del asiento registral, en virtud del artículo 38 de la ley hipotecaria .

Aunque la inscripción de la finca en el registro de la propiedad no determine, de manera constitutiva, el derecho de propiedad inscrito, el referido precepto legal establece una presunción sobre los derechos reales que constan inscritos, en cuanto a su titular, y en la forma determinada por el asiento correspondiente, que si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que es otra la realidad extrarregistral.

La propiedad de la actora sobre la vivienda de autos resulta, por tanto, indiscutible, pues tampoco alega ni acredita la apelante que corresponda a otra persona distinta, en virtud de la carga de la prueba, que por aplicación del artículo 217 LEC , corresponde a cada una de las partes.

En todo caso, la recurrente no ha acreditado, ni indiciariamente, la inexactitud registral que alega, sin más, acerca de la titularidad dominical inscrita, y que únicamente basa en haber impugnado la documental aportada por la demandante, sin que niegue en modo alguno estar poseyendo la vivienda, sobre la que no acreditan título alguno que les legitime para ello, admitiendo la ausencia de contrato y de pago de renta o merced, por lo que no concurriendo ningún impedimento para estimar la acción judicial ejercitada, y siendo debidamente rechazada la pretendida falta de legitimación activa de la actora, resulte de plena aplicación el artículo 250.1.2 LEC .

Al respecto, la jurisprudencia ha delimitado que la situación de precario comprende la posesión tolerada o sin título, así como aquellas en las que el título invocado resulte ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución -entre otras, sentencias del tribunal supremo de 30 de junio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011 -, que ha llevado al acuerdo adoptado por mayoría en la reunión celebrada en fecha 17 de enero de 2012, en el sentido de que el artículo 250.2 LEC no solo alude a los supuestos en los que el inmueble haya sido cedido a título gratuito, sin pago de merced, en el histórico sentido del Digesto, sino también a aquellos otros casos en los que el demandado se encuentre en posesión de la finca, sin título, o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, que deriva de la referida jurisprudencia incluso anterior a la promulgación de la vigente ley de enjuiciamiento civil, como se refuerza en sentencias posteriores, de 26 de marzo de 2012 o 14 enero de 2013 , entre otras.

Así, la referida doctrina ha puesto de manifiesto que el artículo 250.1.2 LEC , a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 LEC 1881 , no define el precario y omite referencias a la mera liberalidad, e incluso la posesión sin consentimiento del propietario o en contra del mismo, debiendo considerarse en sus propios términos que el procedimiento se dirige a sustanciar pretensiones de desahucio por precario, entendido como comprensivo de cualquier posesión sin título, además de la posesión tolerada por liberalidad del titular del derecho de propiedad, como ocurre con la posesión tolerada -que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa- o con la posesión ilegítima, al no concurrir derecho a poseer, así ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ya, entre otras, por la sentencia de 18 de febrero de 2016, recurso 73/2016 .

En consecuencia, resultando aplicable el artículo 250.1.2º LEC como regla de determinación del proceso correspondiente, que permite el análisis de la suficiencia del título y, por tanto, atendiendo a su configuración como juicio plenario y con efectos de cosa juzgada, en el que no se ha acreditado en modo alguno, por la recurrente, con base en el artículo 217.3 LEC , la existencia de título oponible a la pretensión de la entidad demandante y que pueda legitimar su posesión sobre la finca, procede confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sra. Magistrada juez del juzgado de primera instancia número 22 de Barcelona , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Lo acordamos y firmamos.

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