Última revisión
17/12/1997
Sentencia Civil Nº 539, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2359/97 de 17 de Diciembre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 1997
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 539
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 8 DE A CORUÑA
ROLLO: 2359/97
N U M E R 0 539
A Coruña, a diecisiete. de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENAL, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 2359/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de A Coruña, con el nº 174/97, sobre ACTUALIZACION DE LA RENTA en Juicio Verbal, entre partes, de una y como demandado apelante DON JESUS P , representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, y de otra y como demandante apelado DON JOSE V, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández. Siendo Ponente la lltma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
ANTECEDENTES
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 15-12-1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por D. José V contra D. Jesús P debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta quedando fijada la misma para el periodo del mes de diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997 en 10.093 pesetas, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacen especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandado Don Jesús P, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2359/97, señalándose las 10,00 horas, del día 15 de diciembre de 1997, para votación y fallo.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,
PRIMERO._ En el presente proceso el demandante arrendador solicita la actualización de la renta del contrato de arrendamiento referente al piso 40 de la casa nª 70 del la C/ General Sanjurjo de esta ciudad, del que es arrendatario el demandado, desde el mes de septiembre de 1996 hasta agosto de 1997, en 10.893 pts., concluyendo con sentencia dictada por el Juez de instancia, en la que estimando parcialmente la demanda declara procedente la actualización de la renta en la suma indicada por el actor, si bien desde el periodo de tiempo que comprende diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997; sosteniendo en esta alzada el recurrente al igual que lo hizo al dar la contestación a la demanda, la improcedencia de la actualización, al no haberse hecho la primera actualización de renta a medio de requerimiento fehaciente, debiendo asimismo tenerse en cuenta la carencia de ingresos para proceder a su actualización.
Independientemente de que exista por parte del arrendador una voluntaria dejación de su facultad de elevación de la renta en un periodo determinado, la situación de abandono del derecho así producido, solo es predicable respecto de la renta de ese periodo concreto, más no en lo que atañe al coeficiente de elevación correspondiente que permanece vivo y ha de contar en el momento en que el arrendador decide ejercitar el derecho a la actualización de la renta convenida, ya que de otro modo se vería burlada la finalidad de mantener el equilibrio de prestaciones. La efectiva elevación de renta sólo puede tener lugar mediante una declaración de voluntad receptiva que es insoslayable para que aquella elevación de renta tenga lugar en cada uno de los periodos de que se trata, con el montante del coeficiente de elevación a aplicar, el cual ha de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación tuvo lugar, abstracción hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos precedentes, porque solo de esta manera se cumple el designio contemplado en el contrato de que se mantenga la equivalencia y proporcionalidad de la prestación, esto es de que el valor inicial convenido en concepto de renta, permanezca a cubierto del insistente y progresivo movimiento que sufre el poder adquisitivo del dinero (sentencia del T.S. de 21 de marzo de 1995); el índice de actualizaciones el del mes anterior a la fecha de actualización, y frente a la L.A.U. de 1964 que regulaba detalladamente el plazo de que disponía el notificado para manifestar su voluntad respecto a la elevación pretendida, lo que podía atrasar en un mes el derecho de la otra parte a percibir la cantidad incrementada, ahora se dispone que la actualización correspondiente se produzca a partir del siguiente a la notificación. En el caso siguiente el requerimiento ha tenido lugar el 4 de diciembre de 1996, según consta en autos realizada por el notario Sr. Rogar , que si bien hacia referencia a los cálculos de actualización de renta desde el mes de septiembre de dicho año, por lo expuesto este produce su eficacia desde el mes de diciembre, como así lo recoge la sentencia de instancia.
SEGUNDO._ El segundo motivo alegado en esta alzada como causa de oposición a la actualización de la renta, asimismo ya alegada en primera instancia, es el referente a la carencia de ingresos suficientes por parte del inquilino; la nueva ley arrendaticia atiende a la situación de los arrendatarios con bajo nivel de ingresos, y esos serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueve por el arrendador la actualización, correspondiendo la prueba de los ingresos al arrendatario (regla 7~,III). En el caso ha quedado presente acreditado que los ingresos del arrendatario superan el límite de ingresos de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado en el año 1995, según se desprende de la documental aportada por la parte demandante consistente en la declaración del IRPF del demandado arrendatario, que aun cuando en el Proyecto de 21 de febrero de 1994 se decía que la prueba se hará mediante exhibición de la declaración del IRPF, que podría sustituirse por un certificado expedido por la Administración Tributaria competente, expresivo de que los rendimientos obtenidos no superen la cifra antes citada, ello fue criticado toda vez que, caso de no haberse presentado la declaración, no se podrían certificar los rendimientos obtenidos, as! como por constituir una disminución del derecho a la intimidad del inquilino, para finalmente admitir cualquier medio de prueba, como seria la certificación del INEM, expresiva de la situación de paro, certificaciones expedidas por los organismo en los que preste sus servicios el arrendatario etc., todo ello, ha quedado justificado como asimismo examina la sentencia de instancia, lo que lleva a una desestimación del recurso de apelación.
TERCERO._ De conformidad con lo prescrito en los, arts, 523 y 736 de la L.E.C. no cabe realizar una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de esta ciudad, en el juicio verbal 174/97, en fecha 4 de junio de 1997, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada,
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 8 DE A CORUÑA
ROLLO: 2359/97
N U M E R 0 539
A Coruña, a diecisiete. de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENAL, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 2359/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de A Coruña, con el nº 174/97, sobre ACTUALIZACION DE LA RENTA en Juicio Verbal, entre partes, de una y como demandado apelante DON JESUS P , representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, y de otra y como demandante apelado DON JOSE V, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández. Siendo Ponente la lltma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
ANTECEDENTES
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 15-12-1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por D. José V contra D. Jesús P debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta quedando fijada la misma para el periodo del mes de diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997 en 10.093 pesetas, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacen especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandado Don Jesús P, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2359/97, señalándose las 10,00 horas, del día 15 de diciembre de 1997, para votación y fallo.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,
PRIMERO._ En el presente proceso el demandante arrendador solicita la actualización de la renta del contrato de arrendamiento referente al piso 40 de la casa nª 70 del la C/ General Sanjurjo de esta ciudad, del que es arrendatario el demandado, desde el mes de septiembre de 1996 hasta agosto de 1997, en 10.893 pts., concluyendo con sentencia dictada por el Juez de instancia, en la que estimando parcialmente la demanda declara procedente la actualización de la renta en la suma indicada por el actor, si bien desde el periodo de tiempo que comprende diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997; sosteniendo en esta alzada el recurrente al igual que lo hizo al dar la contestación a la demanda, la improcedencia de la actualización, al no haberse hecho la primera actualización de renta a medio de requerimiento fehaciente, debiendo asimismo tenerse en cuenta la carencia de ingresos para proceder a su actualización.
Independientemente de que exista por parte del arrendador una voluntaria dejación de su facultad de elevación de la renta en un periodo determinado, la situación de abandono del derecho así producido, solo es predicable respecto de la renta de ese periodo concreto, más no en lo que atañe al coeficiente de elevación correspondiente que permanece vivo y ha de contar en el momento en que el arrendador decide ejercitar el derecho a la actualización de la renta convenida, ya que de otro modo se vería burlada la finalidad de mantener el equilibrio de prestaciones. La efectiva elevación de renta sólo puede tener lugar mediante una declaración de voluntad receptiva que es insoslayable para que aquella elevación de renta tenga lugar en cada uno de los periodos de que se trata, con el montante del coeficiente de elevación a aplicar, el cual ha de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación tuvo lugar, abstracción hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos precedentes, porque solo de esta manera se cumple el designio contemplado en el contrato de que se mantenga la equivalencia y proporcionalidad de la prestación, esto es de que el valor inicial convenido en concepto de renta, permanezca a cubierto del insistente y progresivo movimiento que sufre el poder adquisitivo del dinero (sentencia del T.S. de 21 de marzo de 1995); el índice de actualizaciones el del mes anterior a la fecha de actualización, y frente a la L.A.U. de 1964 que regulaba detalladamente el plazo de que disponía el notificado para manifestar su voluntad respecto a la elevación pretendida, lo que podía atrasar en un mes el derecho de la otra parte a percibir la cantidad incrementada, ahora se dispone que la actualización correspondiente se produzca a partir del siguiente a la notificación. En el caso siguiente el requerimiento ha tenido lugar el 4 de diciembre de 1996, según consta en autos realizada por el notario Sr. Rogar , que si bien hacia referencia a los cálculos de actualización de renta desde el mes de septiembre de dicho año, por lo expuesto este produce su eficacia desde el mes de diciembre, como así lo recoge la sentencia de instancia.
SEGUNDO._ El segundo motivo alegado en esta alzada como causa de oposición a la actualización de la renta, asimismo ya alegada en primera instancia, es el referente a la carencia de ingresos suficientes por parte del inquilino; la nueva ley arrendaticia atiende a la situación de los arrendatarios con bajo nivel de ingresos, y esos serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueve por el arrendador la actualización, correspondiendo la prueba de los ingresos al arrendatario (regla 7~,III). En el caso ha quedado presente acreditado que los ingresos del arrendatario superan el límite de ingresos de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado en el año 1995, según se desprende de la documental aportada por la parte demandante consistente en la declaración del IRPF del demandado arrendatario, que aun cuando en el Proyecto de 21 de febrero de 1994 se decía que la prueba se hará mediante exhibición de la declaración del IRPF, que podría sustituirse por un certificado expedido por la Administración Tributaria competente, expresivo de que los rendimientos obtenidos no superen la cifra antes citada, ello fue criticado toda vez que, caso de no haberse presentado la declaración, no se podrían certificar los rendimientos obtenidos, as! como por constituir una disminución del derecho a la intimidad del inquilino, para finalmente admitir cualquier medio de prueba, como seria la certificación del INEM, expresiva de la situación de paro, certificaciones expedidas por los organismo en los que preste sus servicios el arrendatario etc., todo ello, ha quedado justificado como asimismo examina la sentencia de instancia, lo que lleva a una desestimación del recurso de apelación.
TERCERO._ De conformidad con lo prescrito en los, arts, 523 y 736 de la L.E.C. no cabe realizar una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de esta ciudad, en el juicio verbal 174/97, en fecha 4 de junio de 1997, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada,
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 8 DE A CORUÑA
ROLLO: 2359/97
N U M E R 0 539
A Coruña, a diecisiete. de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENAL, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 2359/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de A Coruña, con el nº 174/97, sobre ACTUALIZACION DE LA RENTA en Juicio Verbal, entre partes, de una y como demandado apelante DON JESUS P , representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, y de otra y como demandante apelado DON JOSE V, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández. Siendo Ponente la lltma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
ANTECEDENTES
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 15-12-1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por D. José V contra D. Jesús P debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta quedando fijada la misma para el periodo del mes de diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997 en 10.093 pesetas, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacen especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandado Don Jesús P, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2359/97, señalándose las 10,00 horas, del día 15 de diciembre de 1997, para votación y fallo.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,
PRIMERO._ En el presente proceso el demandante arrendador solicita la actualización de la renta del contrato de arrendamiento referente al piso 40 de la casa nª 70 del la C/ General Sanjurjo de esta ciudad, del que es arrendatario el demandado, desde el mes de septiembre de 1996 hasta agosto de 1997, en 10.893 pts., concluyendo con sentencia dictada por el Juez de instancia, en la que estimando parcialmente la demanda declara procedente la actualización de la renta en la suma indicada por el actor, si bien desde el periodo de tiempo que comprende diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997; sosteniendo en esta alzada el recurrente al igual que lo hizo al dar la contestación a la demanda, la improcedencia de la actualización, al no haberse hecho la primera actualización de renta a medio de requerimiento fehaciente, debiendo asimismo tenerse en cuenta la carencia de ingresos para proceder a su actualización.
Independientemente de que exista por parte del arrendador una voluntaria dejación de su facultad de elevación de la renta en un periodo determinado, la situación de abandono del derecho así producido, solo es predicable respecto de la renta de ese periodo concreto, más no en lo que atañe al coeficiente de elevación correspondiente que permanece vivo y ha de contar en el momento en que el arrendador decide ejercitar el derecho a la actualización de la renta convenida, ya que de otro modo se vería burlada la finalidad de mantener el equilibrio de prestaciones. La efectiva elevación de renta sólo puede tener lugar mediante una declaración de voluntad receptiva que es insoslayable para que aquella elevación de renta tenga lugar en cada uno de los periodos de que se trata, con el montante del coeficiente de elevación a aplicar, el cual ha de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación tuvo lugar, abstracción hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos precedentes, porque solo de esta manera se cumple el designio contemplado en el contrato de que se mantenga la equivalencia y proporcionalidad de la prestación, esto es de que el valor inicial convenido en concepto de renta, permanezca a cubierto del insistente y progresivo movimiento que sufre el poder adquisitivo del dinero (sentencia del T.S. de 21 de marzo de 1995); el índice de actualizaciones el del mes anterior a la fecha de actualización, y frente a la L.A.U. de 1964 que regulaba detalladamente el plazo de que disponía el notificado para manifestar su voluntad respecto a la elevación pretendida, lo que podía atrasar en un mes el derecho de la otra parte a percibir la cantidad incrementada, ahora se dispone que la actualización correspondiente se produzca a partir del siguiente a la notificación. En el caso siguiente el requerimiento ha tenido lugar el 4 de diciembre de 1996, según consta en autos realizada por el notario Sr. Rogar , que si bien hacia referencia a los cálculos de actualización de renta desde el mes de septiembre de dicho año, por lo expuesto este produce su eficacia desde el mes de diciembre, como así lo recoge la sentencia de instancia.
SEGUNDO._ El segundo motivo alegado en esta alzada como causa de oposición a la actualización de la renta, asimismo ya alegada en primera instancia, es el referente a la carencia de ingresos suficientes por parte del inquilino; la nueva ley arrendaticia atiende a la situación de los arrendatarios con bajo nivel de ingresos, y esos serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueve por el arrendador la actualización, correspondiendo la prueba de los ingresos al arrendatario (regla 7~,III). En el caso ha quedado presente acreditado que los ingresos del arrendatario superan el límite de ingresos de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado en el año 1995, según se desprende de la documental aportada por la parte demandante consistente en la declaración del IRPF del demandado arrendatario, que aun cuando en el Proyecto de 21 de febrero de 1994 se decía que la prueba se hará mediante exhibición de la declaración del IRPF, que podría sustituirse por un certificado expedido por la Administración Tributaria competente, expresivo de que los rendimientos obtenidos no superen la cifra antes citada, ello fue criticado toda vez que, caso de no haberse presentado la declaración, no se podrían certificar los rendimientos obtenidos, as! como por constituir una disminución del derecho a la intimidad del inquilino, para finalmente admitir cualquier medio de prueba, como seria la certificación del INEM, expresiva de la situación de paro, certificaciones expedidas por los organismo en los que preste sus servicios el arrendatario etc., todo ello, ha quedado justificado como asimismo examina la sentencia de instancia, lo que lleva a una desestimación del recurso de apelación.
TERCERO._ De conformidad con lo prescrito en los, arts, 523 y 736 de la L.E.C. no cabe realizar una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de esta ciudad, en el juicio verbal 174/97, en fecha 4 de junio de 1997, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada,
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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