Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Civil Nº 54/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 05 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 54/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100052

Núm. Ecli: ES:APA:2003:433


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 54

Iltmos.:

Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrado: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a cinco de febrero de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 13/02, sobre desahucio por falta de pago, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña Antonia , representada por el Procurador Don Jesús Sillero Olmedo, con la dirección de la Letrada Doña Elena Romany Caravaca; y como apelada, la parte actora, Doña Encarna , representada por el Procurador Don Luis-Miguel González Lucas con la dirección del Letrado Don Salvador Mª de Lacy Pérez de los Cobos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 13/02 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.-Que estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Encarna contra Dª Antonia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 1998, dando lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en Alicante, calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 o derecha , que deberá desalojar y devolver a su propietaria, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento. 2- La parte demandada abonará las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 927-B/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, se alega en el recurso de apelación que la parte actora no ha acreditado la notificación de la actualización de la renta como exige el artículo 18.3 LAU.

El fundamento de la demanda de desahucio no es la falta de pago de la actualización de la renta sino de las mensualidades de diciembre de 2001 y enero de 2002. En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 11 de diciembre de 1998 , el pago de la renta debía realizarse dentro de los siete primeros días del mes mediante ingreso en la cuenta allí designada. A la fecha de presentación de la demanda (8 de enero de 2002) no consta que la demandada haya efectuado el ingreso de las rentas correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2001 y de enero de 2002 por lo que, si la valoración de los hechos debe de efectuarse conforme a la situación existente en aquella fecha (artículo 413.1 LEC), necesariamente debemos de concluir que concurre una situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta (artículo 1.555.1° del Código civil) y debe de estimarse la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento al amparo de lo establecido en el artículo 27.2.a) LAU.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega que no se ha acreditado el previo requerimiento de pago a la arrendataria.

El contrato de arrendamiento de vivienda es un contrato de tracto sucesivo en el que la obligación de pago de la renta se satisface en los períodos pactados en el contrato. La arrendataria tiene pleno conocimiento de que su obligación de pago de la renta debe cumplirla mensualmente (en los siete primeros días de cada mes). La situación de incumplimiento de la obligación se produce de manera inexorable si , vencido el plazo fijado en el contrato, deja de satisfacerse la renta a la arrendadora sin que sea preciso el previo requerimiento de pago.

TERCERO.- A continuación, se alega en el recurso que la arrendataria está al corriente del pago de las rentas. Como ya se ha dicho, la situación de incumplimiento debe de valorarse a la fecha de presentación de la demanda y en esa fecha no se ha acreditado que se hubiesen abonado las rentas de diciembre de 2001 y de enero de 2002 resultando indiferente que posteriormente se hayan satisfecho a la arrendadora.

Seguidamente, alega que la arrendataria ha efectuado unos gastos de conservación que debieron ser satisfechos por la arrendadora conforme establece el artículo 21.1 LAU. No puede atenderse a esta alegación porque: 1.-) se trata de un hecho introducido ex novo en esta alzada que excede del ámbito del recurso de apelación según declara el artículo 456 LEC; 2.-) no se ha acreditado la realidad de las obras de conservación ni que su importe haya sido soportado por la arrendataria; 3.-) el artículo 444.1 LEC sólo permite al demandado "alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación" y la encubierta oposición de compensación con los supuestos gastos de conservación excedería del ámbito de las alegaciones que se permiten efectuar al demandado en el proceso de desahucio; 4.-) la compensación no se ha opuesto en el plazo previsto en el artículo 438.2 LEC, esto es, al menos , cinco días antes de la vista.

Por último, la fianza no puede aplicarse al pago de las rentas durante la vigencia del contrato sino que su finalidad es la de, una vez extinguido el contrato, asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario.

Además, debe tenerse en cuenta que la incomparecencia del demandado al acto de la vista lleva consigo "el desahucio sin más trámites" según establece el artículo 440.3 LEC. En nuestro caso, la demandada , citada personalmente al acto de la vista (folio 38), no compareció al mismo por lo que ello debe llevar consigo la estimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, al desestimarse la pretensión impugnatoria, deberá la apelante soportar las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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