Última revisión
25/01/2007
Sentencia Civil Nº 54/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 596/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 54/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 596/2006
JUICIO VERBAL NÚM. 101/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 54/2007
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio verbal, número 101/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de D. Pedro y
Dª. Antonieta , contra D. Jaime y CASER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el COACTOR D. Pedro y el CODEMANDADO D. Jaime contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Pedro contra Jaime y Caser y, en consecuencia:
1. Absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
2. No hago expresa imposición de las costas.
Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Jaime contra Pedro y Antonieta y, en consecuencia:
1. Absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
2. No hago expresa imposición de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte COACTORA D. Pedro y CODEMANDADA D. Jaime mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 3 de julio de 2005, con ocasión del accidente de circulación cuando en el cruce de la Avda. Roma -lateral- y C/Entenza de Barcelona, la Sentencia dictada en la instancia desestima las pretensiones resarcitorias por entender no acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por ninguna de las partes. Frente a dicha sentencia se alzan los recurrentes alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi", y dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina y centrando el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no puede esta Sala, sino confirmar la acertada y ponderada valoración de la prueba practica en la misma, y ello al no quedar acreditado el principal hecho constitutivo de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por los recurrentes, pues el material revisado no revela a cual de los dos conductores implicados cabe atribuir una negligente conducción, si bien a la conductora del Peugeot-206 matrícula ....WWW Sra. Antonieta o bien al conductor del autotaxi matrícula ....-KLT Sr. Jaime. No existe ninguna prueba objetiva o de cargo que nos permita concluir de un modo certero y sin huella de incertidumbre cual de los dos conductores efectuó la maniobra imprudente. No consta incorporado Parte Amistoso de Declaración de Accidente. Tampoco se personó la Policía Municipal. Las declaraciones de los dos intervinientes son absolutamente divergentes a la hora de determinar la infracción a imputar. Pues si bien no existe ninguna duda sobre el lugar donde se produjo el siniestro, cruce del lateral de Avda. Roma y C/Entenza dirección ascendente, ni por donde circulaban ambos conductores, la Sra. Antonieta por el lateral de Avda. Roma con intención de ascender por la C/Entenza, y el Sr. Jaime por el segundo carril izquierdo de la C/Entenza, hallándose ocupados tanto el 1º carril de la izquierda como el cuarto, al ser domingo y permitirse, con intención de girar por el centro de la Avda. Roma, dirección Sants. Más no consta acreditado si el giro que efectuó el conductor del autotaxi no se hallaba permitido en la fecha del siniestro, ni tampoco si fue la conductora del turismo quien se saltó la luz semafórica en rojo que le afectaba para introducirse por la C/Entenza sentido ascendente. Si bien contamos con la declaración de un testigo presencial Sr. Luis Angel, su declaración se manifestó harto confusa, poco esclarecedora, con incoherencias, titubeos, desconocimiento de aspectos esenciales como la dirección de los vehículos, señalización de los carriles de circulación, pues recuerda los actuales, más no con certeza si regían en el momento del siniestro.
Por todo ello, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , al no acreditarse con certeza la mecánica de la colisión que cada uno de los implicados describe en sus escritos rectores, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro y Jaime, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a los recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
