Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Civil Nº 54/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 448/2006 de 16 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 54/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100057

Núm. Ecli: ES:APC:2007:310

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo, sobre resolución de contrato. Declarado resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del término entre las partes, el arrendatario recurre en apelación. Insiste el recurrente en que el contrato acompañado con la demanda no es el realmente concertado, ya que en el verdadero se había pactado el plazo de cinco años. El recurso no prospera, pues el demandado no ha logrado acreditar que el referido contrato tenía un plazo distinto, ni que exista otro documento en el que se plasme el contrato. Además la legislación establece que si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento se entiende que es por meses cuando se ha fijado un alquiler mensual, por lo tanto al haberse pactado en el presente caso una renta mensual, cada mes se produciría el vencimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 448 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Carballo, ante el que se tramitaron bajo el número 301/2005 , en los que son parte, como apelante, el demandado DON Donato , mayor de edad, vecino Laracha (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , EDIFICIO000 , bajo NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigido por la Abogada doña María-Yolanda Ferreiro Novo; y como apelados, los demandantes DON Bartolomé y DOÑA Margarita , mayores de edad, vecinos de Laracha (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , portal NUM003 , NUM004 A, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM005 y NUM006 respectivamente, representado por la Procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, y dirigidos por el Abogado don Francisco Sanz Bravo; versando la apelación sobre resolución de contrato arrendaticio por expiración del término.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Bartolomé y Dña. Margarita contra D. Donato y debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en CALLE000 , EDIFICIO000 , bajo NUM000 , Bar Ronda a que se refiere el hecho primero de la demanda condenar y condeno a ponerla a la entera y libre disposición del arrendador con todos los enseres según la relación que figura incluida en el contrato de arrendamiento.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Donato , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Bartolomé y doña Margarita escrito de oposición. Con oficio de fecha 21 de junio de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 4 de julio de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 11 de julio de 2006 se registraron bajo el número 448/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de don Donato , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de don Bartolomé y doña Margarita , en calidad de apelados. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 7 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Bartolomé y doña Margarita arrendaron el 1 de julio de 2004 a don Donato un local de negocio sito en Laracha (La Coruña), con algo de maquinaria, con destino a café-bar. Se pactó un año como tiempo de vigencia del citado contrato.

2º.- El 29 de junio de 2005 los arrendadores remitieron un burofax al arrendatario, entregado al día siguiente, comunicando la extinción del contrato y solicitando que lo dejase libre y a disposición de los propietarios.

3º.- Los arrendadores dedujeron demanda en juicio verbal, ejercitando una acción de resolución de contrato por expiración del término, que dio origen a las actuaciones que ahora se revisan.

4º.- El demandado se opuso a la demanda alegando que el contrato que se le exhibía no era el que él había firmado, apareciendo su firma exclusivamente en el anexo de la relación de maquinaria, pues el verdadero otorgado en la mencionada fecha estaba suscrito por él en todas las hojas y figuraba que el tiempo de vigencia del contrato era de cinco años.

5º.- El Juzgado, tras la tramitación correspondiente, dictó sentencia estimando la demanda, dando lugar al desahucio, con imposición de las costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO.- Insiste el recurrente en su planteamiento de que el contrato acompañado con la demanda no es el realmente concertado, ya que en el verdadero se había pactado el plazo de cinco años, por lo que la sentencia de instancia no podía haberlo tenido en consideración. El motivo resulta indiferente.

Si el demandado no puede acreditar que el contrato realmente otorgado tenía un plazo distinto, aunque se considere falso el aportado por la demanda, el resultado sería el mismo: procedería la resolución contractual y el desahucio por expiración del término.

Siguiendo la tesis del apelante, al no poderse acreditar cuál era el plazo de duración pactada, entraría en juego lo previsto en el artículo 1581 del Código Civil , por la remisión del artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Y pactándose una renta mensual, cada mes se produciría el vencimiento.

CUARTO.- En segundo lugar se hace hincapié en lo manifestado por el demandado al ser interrogado. Omite dicho planteamiento el contenido de lo establecido en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En principio la prueba de interrogatorio sólo perjudica a quien declara. Y aunque se acudiese a lo dispuesto en el número segundo, las demás pruebas practicadas no amparan la tesis del arrendatario sobre un pacto de duración de cinco años. La única prueba serían sus propias manifestaciones.

El que el arrendador haya venido aceptando el pago de las mensualidades posteriores al vencimiento del contrato en nada influyen. La doctrina jurisprudencial establece de forma unánime que pesa sobre el arrendatario u ocupante la obligación de abonar la renta no sólo durante toda la vida del contrato, sino incluso con posterioridad a su resolución, y hasta el momento del desalojo, bien sea en concepto de renta, bien en el de indemnización por la ocupación; pues la tesis contraria conduciría al enriquecimiento injusto, representado por el uso de un bien ajeno sin contraprestación [Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1982 (Ar. 4224), 30 de noviembre de 1984 (Ar. 5693), 5 de julio de 1989 (Ar. 5398), 24 de mayo de 1993 (Ar. 3729) y 22 de octubre de 1.993 (Ar. 7762 ) entre otras]. Por lo que el hecho de que se acepten los ingresos de las rentas en la cuenta bancaria en modo alguno constituye un elemento probatorio de la tesis que sustenta.

QUINTO.- En último término se alude a una supuesta infracción de diversos preceptos legales, que tampoco puede ser estimada.

No se incurre en ninguna infracción de lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque aunque no pueda establecerse la autenticidad del documento, la propia norma obliga a que deba ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Razón por lo que la juzgadora de instancia acepta su autenticidad al no haberse acreditado la existencia de otro documento en el que se plasme el contrato.

Difícilmente puede infringirse lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil , cuando dicho precepto carece de contenido desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

Tampoco se infringe lo normado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba. Aunque se aceptase la tesis del recurrente, lo cierto es que la consecuencia sería que el contrato siempre estaría en tácita reconducción, con vencimientos mensuales, por lo que siempre prosperaría la demanda. El error es creer que la prueba practicada ha demostrado que el contrato se firmó por cinco años. Máxime cuando el demandado se ha mantenido en una anómala pasividad probatoria, pues ni ha solicitado el interrogatorio de los demandantes, ni la declaración testifical de la persona con la que dice que negoció el contrato.

SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Donato , contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Carballo , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 301/2005, a instancia de don Bartolomé y doña Margarita , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.