Última revisión
01/02/2008
Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 523/2006 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 523/2006 A
JUICIO VERBAL Nº 235/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 54
Ilmos. Sres.
D. JUAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 235/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de LLobregat, a instancia de D. Augusto , contra Dª Beatriz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta, y por tanto se acuerda el desalojo de la demandada de la vivienda sita en la avenida del DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de L'Hospitalet de LLobregat, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no la desalojara de manera voluntaria y con imposición de la condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por D. Augusto ejercitando acción de desahucio por precario contra la demandada Dña. Beatriz , y frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada las excepciones de litispendencia y de inadecuación del procedimiento seguido dada la complejidad de las relaciones entre las partes.
Planteado, pues, el debate en esta alzada en los términos expresados, es de reiterar que la primera de las excepciones alegadas por la demandada en el juicio fue la de litispendencia, por lo que la alegación hecha ahora en su recurso de que lo planteado fue la prejudicialidad civil no tiene sostén alguno y parece confundir dos instituciones que la vigente LEC 1/00 distingue, la prejudicialidad civil del art. 43 LEC , -antigua litispendencia prejudicial civil- y la litispendencia propiamente dicha, o basada en identidad de objeto del art. 416-2 y 421 de la misma ley . Bajo la vigente ley, la prejudicialidad determina suspensión del proceso y la litispendencia sobreseimiento de las actuaciones.
La excepción de litispendencia es consecuencia de la incoación de un proceso que impide que se inicie otro por las mismas partes y sobre el mismo objeto (STS 24 enero 2000 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial para la estimación de dicha excepción la concurrencia de identidad entre ambos procesos, proyectándose esta necesaria identidad a los sujetos, el objeto y la causa de pedir (identidad subjetiva, objetiva y causal), con lo cual los juicios que entran en juego han de ser de la misma naturaleza. En este sentido y como ya tuvieron ocasión de pronunciarse otros Tribunales del mismo orden, como la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 25 enero 2000 , también ha admitido la jurisprudencia la excepción cuando existía identidad de sujetos y de causas de pedir pero en los que las acciones ejercitadas eran distintas, en aquellos en los que de seguir la sustanciación del segundo proceso se dividiría la continencia de la causa e incluso cuando solamente existía una simple conexión entre ambos procesos, haciendo extensivos a la litispendencia consecuencias que son más características de la institución que se ha dado en llamar prejudicialidad civil en el proceso civil, esto es, aquella en que los efectos de la resolución dictada en un proceso de esta naturaleza afectan, no de modo pleno, sino tangencial o reflejo, al que se sustancia con posterioridad.
Sentado lo anterior no puede apreciarse en el presente caso esta excepción porque las acciones ejercitadas aquí y en el procedimiento que se invoca, son diversas aunque exista una conexión directa entre ambas; esta falta de identidad impide la apreciación de la litispendencia, además de que la doctrina y la jurisprudencia admiten sólo la excepción de litispendencia cuando se articula en el juicio más moderno por existir otro más antiguo, y no a la inversa como sucede en este caso. No se le escapa al Tribunal que de seguirse tramitando ambos procedimientos cabría la posibilidad de que la sentencia resolutoria que recayera en aquel entrase en contradicción con la de éste. Ahora bien, esa relación existente entre ambos procesos, determinada por la identidad de la causa de pedir no puede solventarse vía litispendencia, sino que podría ser subsumible en el supuesto de prejudicialidad civil regulado en el antedicho artículo 43 de la LEC , causa de suspensión en la sustanciación del proceso que no puede ser apreciada por el Tribunal, pues que ninguna de las partes litigantes la invocó en el acto del juicio y su apreciación queda supeditada a la rogación de ambas partes, o al menos de una de ellas con audiencia de la otra parte. La invocación en sede de apelación es extemporánea.
Procede, pues desestimar la excepción analizada.
SEGUNDO.- Respecto a la segunda excepción planteada hay que precisar, ante todo, que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el juicio verbal de precario (por el que se ventila la pretensión al efecto, contemplada en su art. 250.2 ) ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen procesal anterior, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario tal y como claramente se deriva de su exposición de motivos al señalar, de forma terminante, que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada (pues tampoco el art. 447 de dicha Ley no lo incluye expresamente en aquellos juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada).
Esta nueva configuración (no exenta de críticas en la doctrina ya elaborada al respecto) obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada. Ahora bien, una cosa es ello y otra diferente que pueda tener por objeto resoluciones diferentes de las que pueden incluir en su seno, lo que significa, por lo pronto, que dentro de este proceso no podrá discutirse, por ejemplo, la eficacia del título esgrimido por el actor en determinadas condiciones pues no sería el procedimiento adecuado para invalidar ese título cuando goce de presunción de validez; por otro lado, es cierto que las sentencias dictadas en el mismo producen los efectos de la cosa juzgada pero ésta se extiende a lo que es objeto del proceso (art. 222.1 de la LEC ).
Este tipo de juicio verbal regulado por la nueva ley procesal civil viene a sustituir al antiguo de desahucio por precario regulado en los arts. 1561 y siguientes de la LEC de 1881 , acción que procedía, entre otros casos, contra aquella persona que «disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced», entendiendo la jurisprudencia que la situación de precario era la caracterizada por el uso y disfrute de una cosa ajena sin pagar merced y sin que existiera ningún tipo de título que legitimara dicha situación, así como que «el concepto de precario no se refiere a una graciosa concesión a su ruego (del usuario) del uso de una cosa, sino que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión del inmueble sin título alguno» (TS S 30 Oct. 1986 ).
La LEC actual ha establecido, pues, un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción.
En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidos en un procedimiento ordinario.
TERCERO.- En este caso la parte actora presentó, como base de su pretensión y de su legitimación, certificación registral acredidativa de la titularidad dominical del actor de la vivienda objeto del proceso, titularidad que deriva de la escritura de adjudicación de la meritada finca otorgada el 4 de febrero de 2004, e inscrita en el Registro de la Propiedad en 1 de marzo del mismo año, de manera que esta inscripción produce la presunción de legitimación y exactitud registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual y a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; y parece claro que, como consecuencia de dicha presunción, la parte actora tiene la legitimación precisa para el ejercicio de la acción de precario entablada como propietaria y poseedora real de la finca pues no ofrece duda su titularidad registral, a tenor de la cual hay que presumir, de acuerdo con lo ya expuesto, su propiedad privativa y excluyente al figurar como tal en el Registro; presunción que no ha quedado contradicha por las alegaciones y prueba de la demandada, que no presenta título idóneo que ampare su posesión actual, no pudiendo considerarse como tal la convivencia more uxorio con su anterior titular, pues esta convivencia, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso a la vivienda en la que se ha desarrollado y así el TS (ad exemplum S. de 21 de octubre de 1992 e igualmente en las de 27 de mayo y 11 de octubre de 1994 ) viene proclamando que la mera convivencia de hecho "more uxorio" sin mas, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que este exista. Para que fuera así, debe acreditarse, bien la existencia de un pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes (facta concludentia) que evidencien, de forma inequívoca, la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho y aquí la demandada no ha acreditado ni una cosa ni otra. Por otra parte, como bien dice la sentencia apelada, no concurren los requisitos exigidos en el art. 18 de la Llei 10/98 de 15 de julio de uniones estables de pareja.
Ha de concluirse por todo lo expuesto que efectivamente la demandada carece de título que justifique el uso y disfrute «sine die» y gratuitamente de la vivienda perteneciente al actor, siendo, por tanto, procedente su desahucio de la misma, lo que comporta la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación por imperativo legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Beatriz contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 dictada en juicio verbal nº 235/06 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de L'Hospitalet de LLobregat, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

