Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 786/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 786/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 709/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 54/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSE FCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 709/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Dª. Laura , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELCARRER DIRECCION002 NUM002 - NUM003 DE BARCELONA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castelló Lasauca, en representación de Dª Laura , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Lluch Roca, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION002 NUM NUM002 - NUM003 DE BARCELONA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Laura a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION002 NUM NUM002 - NUM003 DE BARCELONA la cantidad de mil quinientos catorce euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (1.514'48 euros) así como los intereses moratorios del articulo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

En cuanto a las costas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo referido a la demanda inicial interpuesta por la Procuradora Sra. Castelló Lasauca, como las referidas a la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Lluch Roca".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La actora, que es propietaria de un local perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandada reclamó de ésta el importe de unas cantidades correspondientes, respectivamente: a derramas por obras realizadas en la finca, que alegaba haber pagado indebidamente; a la reparación de una alarma, dañada como consecuencia de dichas obras; y, al importe de colocación de un rótulo que había tenido que modificar para que la Comunidad no perdiera las subvenciones concedidas para la rehabilitación de la finca.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso y formuló a su vez reconvención en reclamación de cantidades adeudadas por la demandante en concepto de cuotas comunitarias, a las que se allanó aquélla.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y totalmente la reconvención y efectuó la compensación de las cantidades reconocidas por una y otra.

Contra dicha sentencia se alza la demandante para interesar que se amplíe la estimación de la demanda a determinados conceptos que han sido desestimados, y la demandada, para que se desestime totalmente.

SEGUNDO.- El primer extremo del recurso de la apelante se refiere a los daños que se causaron en la alarma instalada en su tienda como consecuencia de la limpieza de la fachada que se llevó a cabo con ocasión de las obras de rehabilitación acometidas por la Comunidad de Propietarios demandada.

Sostiene la apelante en relación a este tema que se ha vulnerado el art. 1902 CC , porque los daños se causaron por falta del debido cuidado, al no haber adoptado la dirección facultativa contratada por la Comunidad las medidas de protección adecuadas, así como vulneración del art. 217 CC .

No se ha producido ninguna vulneración del art. 217 CC , que trata sobre la carga de la prueba, porque la desestimación de la demanda en este punto no se funda en una cuestión probatoria, sino en la ausencia de responsabilidad de la demandada, la cual ha de confirmarse a entender de este Tribunal.

Puede entenderse acreditado, en virtud de la prueba testifical del representante de la empresa de alarmas, que la avería se produjo como consecuencia de no haberse protegido debidamente cuando se llevó a cabo la limpieza de la fachada, lo cual motivó que entrase agua en la misma, pero ello sentado, como acertadamente razona la sentencia apelada, no puede declararse la responsabilidad de la Comunidad demandada, porque sería preciso que le fuese imputable alguna actuación negligente, lo que no ocurre en el caso de autos.

El tema relativo a la responsabilidad del comitente (en el contrato de obra) por los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, ha sido tratado en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia, para negarla, por cuanto la figura del contrato de obra queda perfectamente perfilada, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos, sin que engendre relación de subordinación y dependencia que son la esencia y fundamento del art. 1903 CC , lo que ha llevado al TS a pronunciarse reiteradamente por la inaplicabilidad del referido precepto a la relación comitente-contratista, excepto en el caso de que el comitente se hubiese reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratista (SSTS 18 junio y 5 julio 1979, 31 octubre 1984, 12 noviembre 1986, 8 febrero 1989 , etc), lo que no concurre en el supuesto de autos, habiéndose aplicado esta doctrina incluso en aquellos casos en que existía dirección técnica contratada por la propiedad (STS 18 marzo 2000, 12 marzo 2001 y 7 abril 2004 ), porque como señala la primera de estas resoluciones " por lo general... no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta". Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa "in eligendo" ....situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa ...para que.... llevara a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de ......, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada......, la realización de las obras".

Procede pues en atención a la anterior doctrina, la desestimación del recurso en este extremo.

TERCERO.- El segundo de los extremos del recurso de la demandante guarda paralelismo con el único concepto que ha estimado la sentencia de primera instancia de la reclamación de aquélla, y que a su vez ha dado lugar al recurso de la demandada, por lo que se analizarán juntos.

La demandante reclamó en su demanda el importe pagado por razón de las obras relativas a la sustitución de las conducciones de agua y gas con el argumento de que las de agua no se habían cambiado en su caso, ya que ya lo hizo ella cuando rehabilitó su local, y las de gas porque su local carecía de tal servicio.

La sentencia de primera instancia, razonó, acertadamente, que la actora no había pagado más cantidad que la que le correspondía en virtud de acuerdos comunitarios que no habían sido oportunamente impugnados, por lo que le vinculaban, pero después acabó concluyendo que como se había probado que la tubería de canalización de agua correspondiente al local de la actora no se había cambiado por indicación del propio Arquitecto de la obra, ya que se hallaba en buen estado, no tenía que pagar porque había pagado por unas obras que finalmente no se habían ejecutado, y condenó a la demandada a devolver el importe correspondiente.

Este mismo argumento es el que ahora le sirve a la demandante para argumentar que como tampoco se han instalado todas las tuberías de gas, como estaba previsto, porque ella carece de tal servicio, también se le tiene que devolver la cantidad que pagó por tal concepto.

En relación a las cuestiones planteadas debe señalarse que, a diferencia de lo que ocurre con la tubería del agua del local de la demandante, que según certificó la empresa que llevó a cabo las obras, no se cambió porque era nueva, según indicaciones de la dirección facultativa, por lo que se refiere a las tuberías del gas, la obra que se llevó a cabo fue la de sustitución de las mismas hasta el punto en que cada vecino lo toma, sin entrar en el interior de los apartamentos, y en el caso de la demandante, que en la actualidad carece de gas, según explicó el Arquitecto, no habría ningún problema para que pueda conectarse y tener también dicho servicio en el momento que quiera, por lo que carecería de virtualidad el argumento. Pero es que, en cualquier caso, resulta indiferente, tanto por lo que hace a las tuberías de gas, como de agua, que se presupuestase una sustitución entera y después se acometiese sólo en parte. Lo que resulta relevante a los efectos que ahora interesan es que la obra se acordó en una Junta donde incluso se establecieron las derramas que debería pagar cada comunero, sin que la demandante impugnase el acuerdo, por lo que quedó vinculada al mismo, no pudiendo ahora desligarse de su contenido, según ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia que la propia sentencia de primera instancia invoca y que aquí se da por reproducida para evitar inútiles repeticiones. Se trata de unas obras comunitarias, aprobadas en Junta por un determinado precio en atención al cual se cuantificaron las derramas para cada comunero, y que por tanto tienen que ser satisfechas por todos ellos, incluida la demandante, con independencia de si se llevaron a cabo o no en su totalidad, porque esta será una cuestión que tendrá relevancia, en su caso, en la liquidación del contrato de obra celebrado entre la Comunidad y la empresa que llevó a cabo aquéllas, pero que no afecta a la obligación de los comuneros de contribuir con las cantidades aprobadas en Junta, ya que tampoco consta que la Comunidad finalmente pagase menor precio del contratado.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de la demandante, también por lo que se refiere a la cantidad referente a las tuberías del gas; y, estimarse el de la demandada en el extremo examinado. Téngase presente que la razón jurídica que subyace en la reclamación de la demandante para que se le reintegrasen dichas cantidades era la de haberse cobrado indebidamente, aunque no invocase el art. 1895 CC , y no cabe hablar de cobro o pago indebidos cuando se realizaron en estricto cumplimiento de las normas que disciplinan la propiedad horizontal.

CUARTO.- Se refiere por último la demandante al importe de colocación del nuevo rótulo, en sustitución del que retiró para que la Comunidad de Propietarios cobrase la correspondiente subvención.

Sostiene la apelante que llegó a un acuerdo con la Comunidad de Propietarios demandada de retirar el rótulo para que pudiera obtener la subvención, pero con el compromiso por parte de la Comunidad de que le reintegrarían el importe de la colocación de uno nuevo.

Efectivamente, la concesión de una de las subvenciones exigía que se retirasen los elementos de la fachada que estaban fuera de normativa, como el rótulo de la actora, pero también ocurrió lo mismo con los rótulos de los otros locales, como explicó el Arquitecto director de las obras en el acto del juicio, que también se retiraron, sin que conste en absoluto que en el caso de la actora la Comunidad se comprometiera a sufragarle los gastos de la colocación de un rótulo nuevo. Y, no sólo no consta que existiese ese acuerdo con base en el que ahora pretende accionar, el cual además supondría un trato discriminatorio frente a los propietarios de los otros locales, sino que en la propia Junta de 21 de junio de 2005, en que se aprobó la realización de las obras, se acordó también que "cada comunitario asumirá sus costes para la unificación de la fachada, al objeto de obtener la subvención" lo que está en abierta contradicción con el mismo.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de su recurso.

QUINTO.- La desestimación total de la demanda conlleva la imposición de costas de la misma a la demandante (art. 394.1 LEC ).

En cuanto a las costas de la reconvención, cuya no imposición combate la demandada en su recurso, también tienen que imponerse a la demandada reconvencional, de conformidad con el art. 395.1 LEC , pues el allanamiento se realizó de mala fé, ya que previamente se le había requerido de pago de la deuda mediante un burofax de fecha 20 de abril del 2006, que acompañó a su propia demanda, si bien pretendía compensarla con la que reclamaba, y que se ha demostrado inexistente.

Las costas del recurso de la demandante también serán de su cargo (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las del recurso de la demandada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Laura y estimando el interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION002 , NUM002 - NUM003 de BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, revocamos en parte dicha resolución y desestimando la demanda totalmente formulada por DOÑA Laura contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y estimando la reconvención formulada por ésta contra aquélla, condenamos a DOÑA Laura a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la cantidad de 2.064,86 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, imponiéndole la totalidad de las costas de la primera instancia así como las de su recurso y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por el recurso de la Comunidad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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