Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 872/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100118


Encabezamiento

2

Rollo 872/07

Rollo nº 000872/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 54

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000691/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET entre partes; de una como demandante - apelante/s Julia dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, y de otra como demandado, - apelado/s CP C/ DIRECCION000 NUM000 MANISES dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET , con fecha 25 de julio de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal Julia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Manises".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de enero de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito la demandante ejercita acción reclamando el importe de1.740 euros satisfechos por los daños ocasionados por humedades en su vivienda sita en la plata NUM000 - pta. NUM001 contra la Comunidad de Propietarios. La sentencia no obstante reconocer la necesidad de efectuar obras de conservación en la terraza comunitaria desestima su demanda por considerar que si bien el mal estado de la terraza puede provocar humedades, no está probado que las mismas puedan causar grietas, y no estando desglosados los daños correspondientes en exclusiva a la reparación de humedades no pude fijársele ninguna indemnización. La actora apelante disiente de este pronunciamiento y sostiene que el total importe de la factura se corresponde a los daños ya se llamen, filtraciones, grietas o humedades. A ello se opone la parte demandada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto, resulta procedente, en primer lugar, analizar, a tenor de la doctrina y criterio del Tribunal Supremo, la naturaleza de la acción planteada, examinando seguidamente la concurrencia de los requisitos necesarios para su viabilidad.

En este sentido, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de los requisitos de prosperabilidad de la acción nacida de culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS 1 octubre 1985, 31 enero y 2 abril 1986 19 febrero 1987, 19 octubre 1988 y 8 mayo 1990 Sala 1ª), en el sentido de exigir: a) acción u omisión representada por un comportamiento humano voluntario e imputable, b) culpa del agente por un actuar doloso o negligente, en todo caso no ausente de la necesaria previsibilidad y evitabilidad, c) daño patrimonial o moral, d) relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Si tales extremos han de ser probados en principio por el actor en cumplimiento de la carga que deriva de lo dispuesto en el art. 1214 CC (también 217 del la lec) no puede olvidarse que las propias resoluciones a que se ha hecho referencia, y otras muchas del mismo tenor, aludiendo a una interpretación de la norma en relación con la realidad social (art. 3, ap. 1º CC ), ponderan la conducta presuntamente negligente con acentuado rigor en orden a hacer factible la indemnización, acudiendo a los siguientes remedios: a) principio de inversión de la carga de la prueba y consiguiente presunción "iuris tantum" de negligencia en el autor de los daños, b) rigor en la apreciación de la diligencia requerida, que comprenderá no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el suceso dañoso, c) aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aun sin erigirla en fundamento único del deber de indemnizar, d) establecimiento de solidaridad entre los sujetos responsables cuando no pueda ser objeto de individualización.

De conformidad con lo expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencial a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el desacierto del Juez de instancia en la apreciación y valoración de la actividad probatoria practicada, y ello fundamentalmente porque, de acuerdo con las características de la acción planteada, y en especial a tenor del citado principio de inversión de la carga de la prueba, debe considerarse probado por la actora la existencia de daños causados por filtraciones de agua en el interior de su vivienda, causados por el mal estado de la terraza cuya reparación ascendió a la cantidad reclamada, sin que la Comunidad demandada haya acreditado en modo alguno que la causa determinante del daño producido tenga su origen en un hecho ajeno o distinto a sus responsabilidades, responsabilidades que le incumben claramente en orden a elementos comunitarios como son las terrazas o cubiertas del edificio.

No cabe duda alguna, sobre la existencia de problemas en la terraza, tal como se desprende no solo de las declaraciones de la entonces Presidenta de la Comunidad, sino de las actas aportadas, donde puede apreciarse que ya en la junta de 10-12-2003 se hizo referencia a que en la anterior reunión la actora había comunicado que tenía humedades en el techo de la galería, haciéndose referencia a que la solución pasaba por impermeabilizar la terraza y cubrirla con baldosa. En posterior junta de 4-5- 2004 se valoraron presupuestos de reparación de la terraza "impermeabilizando la misma y reparando en vivienda afectada". De nuevo en junta de 12-5-2005 se hace referencia a la valoración de dos presupuestos distintos, el del administrador y el de la actora, contemplando este último 130 metros a diferencia del otro, 70 metros, y a las explicaciones dadas por el autor del presupuesto aportado por la actora sobre la necesidad de impermeabilizar la terraza. Se llega incluso a la junta de 13-11-2006 en que la actora informa que tuvo que reparar por su cuenta los daños causados por las filtraciones de la terraza, reconociéndose que se iniciaron los trabajos de reparación pero no se concluyeron por no estar de acuerdo. Resulta claro que existían problemas en la terraza y que estos provocaban a través del filtrado de agua humedades en la vivienda de la actora. No puede acogerse la distinción gramatical literal que recoge la sentencia, cuando el sentido común y la experiencia de casos similares indican que normalmente el agua que cae en la terraza en mal estado, se abre paso, discurre o se filtra a través de diferentes caminos que ella misma puede ir creando, ya sean grietas, fisuras , agujeros, etc. Al llegar al techo de la demandada el agua provocó humedades, humedades que igualmente en lenguaje coloquial pueden crear tanto en los techos, lasos techos, escayolas u otros elementos, no solo manchas sino también fisuras y grietas. La factura aportada y reclamada comprende una partida de albañilería (350 euros), y otra de pintura (1.150 euros), a lo que se añaden 240 euros por IVA al 16%. Y no cabe considerarla, a tenor de este contenido y las declaraciones de su emisor, que contemple partidas innecesarias o superfluos o que se refieran a algo distinto a los daños efectivamente causados, daños que sin duda se agravarían desde que se denunciaron en el año 2003 hasta la fecha en que se repararon por la actora en diciembre de 2005 hace en la sentencia, entre humedades. Bien pudo la Comunidad ser más diligente en el cumplimiento de su obligación de mantener en adecuado estado los elementos comunes y reparar a tiempo y con antelación la terraza, así como reparar los daños de la actora, sin que s lee pueda obligar a percances más de dos años con un desagradable problema, al que la comunidad no atendía.

Por ello estimamos que la actora ha probado todos los elementos necesarios para que prosperase su acción y su demandad debe estimada.

TERCERO.- Costas. La consecuencia de la estimación del recurso es la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al art. 398.1º de la Lec. respecto a las de la primera instancia al estimarse la demanda se deben imponer la parte demandada conforme al art. 398.2 y3941 de la misma Lec .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.007, .dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en Juicio Verbal nº 691/06 , revocando la misma y acordando:

1º- Estimar la demanda formulada por Dª. Julia , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 DE MANISES, y condenara a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.740 euros, más los intereses del art. 576 desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, y subsiguientes efectos.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a cuatro de febrero de dos mil ocho .

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