Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 381/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100069
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3768
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00054/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006245 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 381 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2019 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Contra: INVERSIONES GLAMOUR SL
Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rueda López y asistido del Letrado D. Alberto Ortega Pérez, y de otra, como demandado-apelado INVERSIONES GLAMOUR S.L., representado por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero y asistido del Letrado D. Juan Manuel Martín Seijo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de los de Madrid, en fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rueda López en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra INVERSIONES GLAMOUR S.L., representada por el procurador Sr. Tinaquero Herrero, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de junio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan el fundamento de derecho primero y el segundo, excepto la parte de éste en que se dice: "Siendo así que la casa es bastante nueva, y que no hay aviso alguno al propietario respecto de la avería en cuestión, no parece que la actuación de la entidad demandada pueda considerarse negligente a los efectos del mencionado art. 1.902 , pues no es previsible que un piso nuevo y no habitado pueda tener problema de rotura de tuberías, o de conexiones incorrectamente realizadas entre las tuberías y las griferías correspondientes, que es lo que ambos peritos señalan como causa del siniestro objeto de litis. No estimándose que exista culpa o negligencia imputable a la entidad demandada, la demanda no podrá ser estimada.".
El fundamento de derecho tercero (costas procesales) se rechaza.
SEGUNDO.- Como bien se recoge en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, Allianz Seguros y Reaseguros S.A., el día 4 de noviembre de 2008 presentó demanda de juicio verbal, en su condición de aseguradora de la Sociedad Inmobiliaria Las Ballinas, S.L. en virtud de la póliza del Contrato de Seguro nº 022900607, en vigor desde el día 18 de diciembre de 2007 -folios 21 a 32-, la cual el día 9 de abril de 2008 era propietaria de la vivienda 4º A, portal C, de la casa nº 7 sita en la Avenida de los Arces de Madrid. En esa fecha se produjeron filtraciones procedentes de la vivienda situada en la planta superior, 5º A, a consecuencia de la rotura de la conducción particular de agua de la grifería de la bañera. El perito D. Candido emitió informe el 19 de junio de 2008, en el que, después de visitar el referido piso 5º A en compañía del Conserje de la mancomunidad y localizar la avería, pudo apreciar la rotura de la mencionada conducción particular, que produce la salida de agua, que se mete al interior del paramento del baño. Este perito tasó los daños que ascienden a 1677,36 ?, que fueron abonados a la asegurada en el mes de abril de 2008 -folios 33 a 42-.
El 20 de agosto de 2008 Allianz reclamó los daños a Inversiones Glamour, S.L. -folio 43-, la cual excusó su responsabilidad en la carta de 2 de septiembre de 2008, que figura unida al folio 44, por considerar que los daños por humedades, tanto en la vivienda 4º A como en el 5º A, son debidos a una fuga de agua por defecto constructivo de obra en la ejecución de la conexión en la grifería de la bañera, siendo, por tanto, responsable la mencionada constructora.
A petición de Inversiones Glamour, S.L., el 4 de junio de 2008 emitió informe el Arquitecto D. Higinio , quien después de apreciar que la vivienda (ático A) no estaba habitada, al carecer de amueblamiento y no existir señales de uso, observó que varias piezas habían sido afectadas por la humedad, en concreto el baño principal, el dormitorio contiguo al baño, el pasillo de acceso al baño y parte del salón-comedor. La humedad parte del solado y asciende por las paredes, atravesando el forjado hasta pasar al piso inferior, donde se ha dado la alerta de la fuga. Dicho arquitecto concluye: "la fuga de agua ha tenido su origen en la grifería de la bañera, concretamente en la conexión de la grifería, motivada por un defecto en la ejecución de la instalación de la misma." -folios 65 a 72-.
A tenor de tan esclarecedores medios de prueba, la demandada no niega los hechos, ni la realidad de los daños y su cuantía, únicamente niega que la fuga de agua sea consecuencia de su indiligencia y, por tanto, su responsabilidad.
Como la Juzgadora de Primera Instancia acogió la tesis de la demandada, Allianz Seguros interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que ahora decidimos con base en el motivo de haberse valorado erróneamente la prueba practicada, pues de la misma se infiere que las filtraciones de agua proceden de la zona privativa de la vivienda del demandado, que eran responsabilidad única de éste.
La sociedad demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Cuando se trata de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad horizontal, a parte de las obligaciones genéricas que a cada propietario impone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas (número 1, b), consentir las reparaciones que exija el servicio del inmueble (nº 1, c), permitir en él la entrada a dichos efectos (nº 1, d), observar la diligencia debida en el uso del inmueble y resarcir los daños y responder de las infracciones cometidas, incluso por quien ocupe su piso (nº 1, g), a cuyo amparo no se acciona en el presente caso; existen otros preceptos en el Código Civil que establecen la responsabilidad del propietario de un edificio, y necesariamente hay que entender de cualquiera de sus pisos, locales o dependencias, por el incumplimiento de las obligaciones que como tal le incumben y, en concreto, por la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniere por falta de reparaciones necesarias -artículo 1907 -, la cual, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 y 29 de septiembre de 2000 , tiene su sede en las obligaciones extracontractuales; o incluso del cabeza de familia que por cualquier título habita una casa o parte de ellas (que no tiene que ser necesariamente el propietario) por los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma -artículo 1910 -; y, finalmente, la responsabilidad que cabe exigir, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 , por culpa extracontractual o aquiliana al propietario al amparo del artículo 1902 del Código Civil .
En este caso la aseguradora demandante, que ejercita la acción subrogatoria que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro una vez pagada la indemnización al asegurado, precisamente invoca en sustento de pretensión los artículos 1902 y 1910 del Código Civil, cuyo régimen es distinto, pues mientras el primero se asienta en la responsabilidad extracontractual (subjetiva) que surge de la acción u omisión culposa del demandado, la segunda constituye un claro ejemplo de responsabilidad objetiva.
En el primer caso es indispensable que el demandante acredite la producción de un daño a consecuencia de una acción u omisión culpable, así como la existencia de una precisa relación causal entre esa conducta o inactividad inicial de que está obligado a observarla o evitarla con arreglo a una exigencia de diligencia normal o media y el daño resultante, pues sólo cuando concurre esa causalidad física o material y la causalidad jurídica o adecuación suficiente e imputación objetiva como consecuencia de la concreción de un riesgo, surge el reproche culpabilístico que el demandado debe neutralizar o destruir a través de una prueba objetiva y suficiente -sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004, 23 de marzo de 2006, 26 de enero de 2007 y 9 de octubre de 2008 , entre otras-. Aquí, Allianz ha acreditado el origen del daño y su entidad o materialización, causalmente enlazado con la obligación del propietario del piso superior de mantener en buen estado y vigilar el estado de sus instalaciones o conducciones privativas, cuya inobservancia se muestra evidente a tenor del resultado, sin que haya probado cual sea el defecto en la ejecución de la instalación imputable al constructor. Sin que pueda descargar el ejercicio de las acciones que en ese caso le incumbían frente al constructor, promotor o vendedor, en un tercero perjudicado que no tiene ninguna acción frente a quien no contrató con él, probablemente ya prescrita, ni tampoco aquélla otra que pudiera surgir del artículo 1902 del Código Civil por no tener ese constructor ninguna relación material con la vivienda trasmitida, que pudiera dar causa al incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, conservación o mantenimiento de la cosa. En suma, frente a quien ejecutó la instalación de grifería Allianz Seguros sólo podría deducir una acción sustentada en la responsabilidad contractual, mas aquélla no intervino en el contrato ni, por ello, goza de la precisa legitimación para deducirla.
Pero si lo dicho no fuera suficiente, el artículo 1910 del Código Civil ofrece una clara muestra de la responsabilidad objetiva o por riesgo que alcanza al dueño que ocupa o tiene bajo su poder y disponibilidad de vivienda, respondiendo de las cosas, incluidos los líquidos, que, al caer o fluir desde ella, causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, como ocurre con la inundación de un piso inferior por rotura de una tubería del piso superior -Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 -. La sentencia de 27 de marzo de 1998 precisamente aprecia la responsabilidad del propietario de un piso por los daños causados al inferior a consecuencia de una fuga de agua en ocasión de una ausencia prolongada de aquél sin haber cerrado la llave de suministro. En este caso si no habitaba el piso y estaba desocupado una elemental cautela aconseja cerrar la llave de paso del agua a su vivienda, cuando precisamente esa circunstancia le impedía ejercer una vigilancia constante sobre las instalaciones y detectar cualquier anomalía susceptible de causar un daño previsible a terceros.
En sentido análogo al expuesto la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2001 .
En razón a lo expuesto estimaremos el recurso y, a sus resultas, la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1677,36 ?, que devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acertadamente solicita Allianz Seguros, ya que al accionar por subrogación en los derechos del asegurado, su petición tiene el límite de la indemnización satisfecha a éste, que no comprende ninguna clase de intereses.
CUARTO.- Al estimarse el recurso y la demanda, no haremos imposición de las generadas por la tramitación de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sí condenamos a Inversiones Glamour, S.L. al pago de las costas de la demanda, según se ordena en el artículo 394-1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 2019/08 seguidos a su instancia contra Inversiones Glamour, S.L.; resolución que se REVOCA y, estimando íntegramente la demanda, condenamos a Inversiones Glamour, S.L. a que pague a la actora la cantidad e 1.677,36 ?, que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 381/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

