Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 652/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100063
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00054/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Roman
PROCURADOR: MARIA JOSE MILLAN VALERO
APELADO: Evangelina
PROCURADOR: ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
En MADRID, a nueve de febrero de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre realización obras por filtraciones de agua, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Roman representado por la Procuradora Sra. Millán Valero y de otra, como apelado demandante Dª. Evangelina representada por el Procurador Sr. Codosero Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Evangelina contra D. Roman
1)Debo condenar y condeno al demandado a realizar en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid las reparaciones de los daños causados como consecuencia de las filtraciones de agua del piso superior, y en el caso de no ejecutarlas en el plazo que se señale deberá indemnizar a la actora en la cantidad que se determina en el informe pericial obrante en autos exceptuando la partida relativa a levantado de alicatado en baño ascendente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EUROS (487,50)
2)Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , en tanto estima que del propio informe del Perito no se desprende que todos los daños cuya reparación ha sido presupuestada, sean consecuencia exclusivamente de las filtraciones de agua y no del mal estado de conservación de la vivienda, como consecuencia de su antigüedad y de su escaso mantenimiento. Añade, que no basta con la estimación parcial de la Sentencia recurrida cuando excluye de la responsabilidad de esta parte tan solo la partida 5, y pone de relieve que en el momento de interponerse la demanda ya habrían prescrito el plazo de una año establecido en el artículo 1968.2 para reclamar la responsabilidad extracontractual. Continúa manifestando que esta parte sufre quebranto del principio de igualdad y la garantía de tutela jurídica por la denegación de la inadmisión de la prueba pericial, propuesta como razonable diligencia final. Y tras alegar la contravención del artículo 218 de la LEC , por lo que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias, y de denotar la infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , sobre el pronunciamiento de costas, al ser una estimación de la demanda parcial, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que la estimación sobre el informe pericial que realiza la parte apelante, de forma que estima no sustenta la estimación de los daños realizada por la resolución de instancia, carece de virtualidad, en tanto la resolución de instancia analiza y razona en todos y cada uno de sus puntos, la estimación de las diferentes partidas, excluyendo la nº 5, siquiera por que así lo considere el informe pericial sino por la existencia de alguna duda sobre su origen, o posibilidad de otras causas concomitantes, que conllevaron que no fuera estimada como daño imputable a la parte hoy apelante. De otro lado tampoco existe base probatoria alguna sobre las partidas cuya exclusión pretende la recurrente, no siendo a ello óbice su manifestación sobre falta de tutela al haberse denegado por el Juzgador de Instancia la prueba pericial solicitada como diligencia final, dado que de forma palmaria, dicha prueba fue solicitada en momento procesal inhábil para ello. Debe de igual forma rechazarse la pretendida falta de exhaustividad y congruencia de la resolución de instancia, dado que siquiera se invoca el punto concreto donde se aprecia dicha carencia o falta. Debiéndose por último rechazarse la impugnación sobre el pronunciamiento de costas procesales de la resolución impugnada, dado, que la exclusión de la partida de 487,50 euros, frente al monto reclamado de 14.616 euros, y las circunstancias reveladas en autos, conllevan que la estimación de la demanda sea más que parcial, por lo que debe mantenerse dicho pronunciamiento impugnado.
En consecuencia, debe desestimándose en su integridad el recurso formulado, confirmarse en su totalidad la resolución de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Roman representado por la Sra. Procuradora Dña. María José Millán Valero contra Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 702/07 promovidos a instancia de Dña. Evangelina representada por el Sr. Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
