Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 812/2008 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100051

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00054/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7013251 /2008

RECURSO DE APELACION 812 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: Eusebio , Candelaria

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE ALCALA DE HENARES

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a ocho de febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 245/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE ALCALA DE HENARES, representada por la Procuradora Sra. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, y de otra, como demandados-apelantes Don Eusebio y Doña Candelaria , representados por la Procuradora Sra. Nuria Munar Serrano.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Narváez Vila en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de esta localidad, debo condenar a los codemandados, D. Eusebio y Dª. Candelaria , a abonar al actor la cantidad de 7.942,17 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a los codemandados de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 245/08 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcalá de Henares a instancias de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Alcalá de Henares (en adelante C. de P.), contra don Eusebio y doña Candelaria , sobre reclamación de cantidad por impago de cuotas.

La sentencia estima la demanda y condena a los demandados al pago de 7.942 ,17 ?, más los intereses del artículo 576 de la LEC , con imposición de costas.

Contra dicha sentencia interponen los demandados recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

Primera.-En el supuesto de aquietarse con la sentencia, la cantidad a pagar a la parte actora no sería de 7.942 ,17 ? que refleja la sentencia, sino que de dicha cantidad habría que rebajar los meses de junio y julio del 2007 abonados directamente a la C. de P., así como los meses de enero del 2006 a mayo del 2007, por lo que la deuda de existir sería en todo caso de 5.536,86 ?.

Segunda.-Por vulneración de normas y garantías procesales, por no haberse practicado la prueba interesada por dicha parte, consistente en requerimiento a la actora para que aportarse copia íntegra del libro de actas de la Comunidad.

Cuestión ya resulta por este tribunal en auto de fecha 25 noviembre 2009 que denegó la prueba solicitada por la parte apelante, resolución que ha devenido firme.

Tercera y cuarta.-Errónea interpretación de la prueba practicada en la primera instancia. Se alega que durante los años objeto de reclamación, los apelantes no eran los titulares, ni los ocupantes ni usuarios del inmueble, que este fue adjudicado mediante auto de 18 junio 1990 a la entidad Caja Postal de Ahorros pasándose los apelantes a residir a MECO, y ello al margen de que no se inscribiera en el Registro de la Propiedad el auto judicial. Existe igualmente la escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 12 abril 2007. Por todo ello existe una real pérdida de la posesión dominical de la finca por parte de los demandados desde el año 1990 y hasta el año 2007, sin que pueda la C. de P. reclamar las cuotas comprendidas entre los años 2002 a 2007.

Quinta.-Por vulneración de normas sustantivas, en concreto se ha infringido el artículo 21 de la LPH en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo legal, pues la C. de P. tenía conocimiento al menos desde 1997 , que quien vivía en el NUM002 ) de la DIRECCION000 número NUM000 de Alcalá de Henares no era ninguno de los demandados sino doña Marí Luz , de modo que la notificación de la deuda mediante buzoneo no iba a llegar nunca a sus destinatarios que ya no residían en el citado inmueble.

A dicho recurso se opone la C. de P. solicitando la confirmación de la sentencia, precisando en cuanto a la alegación quinta del recurso de apelación que se trata de una nueva alegación y que de contrario no se ha impugnado ninguno de los documentos presentados por la actora, especialmente la certificación de deuda emitida por la C. de P.

SEGUNDO.- En la demanda se reclaman como cuotas impagadas desde agosto de 2002 a julio de 2007, así como las derramas extraordinarias, por importe de 7.942,17 ? a don Eusebio y a doña Candelaria , en su condición de propietarios del piso NUM002 ) sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Alcalá de Henares, en cuyo Registro de la Propiedad está inscrita con el número NUM001 .

Con el escrito de demanda se acompaña:

acta de la Junta General Ordinaria de 25 julio 2007, en la que se fija como deuda del piso NUM002 un total de 9.525,17 ?, correspondiente al período transcurrido entre enero de 2002 y julio de 2007, por cuotas ordinarias y por derramas;

nota simple del Registro de la Propiedad, según la cual la finca número NUM001 está inscrita a nombre de don Eusebio y doña Candelaria , en pleno dominio por título de compraventa con carácter ganancial;

certificación del administrador de la C. de P., extendida con fecha uno de octubre de 2007, respecto a la deuda del piso NUM002 por un total de 9.525,17 ?.

Por su parte los demandados se oponen a la demanda alegando que desde julio del año 2002 no han sido los reales propietarios de la finca, y que han vuelto a disfrutar del pleno dominio de la misma a partir de julio del año 2007, habiendo abonado todas las cuotas desde junio de 2007 hasta marzo de 2008, ambos incluidos, por importe total de 1.232,19 ?, cantidad esta que en todo caso habría que descontar de lo reclamado. Que si bien la finca la adquirieron en el año 1980, su derecho dominical se vio interrumpido desde al menos el año 1991 momento en que tuvieron que abandonar su vivienda, al adjudicarse la misma a la entidad bancaria que instó el procedimiento de juicio hipotecario, en concreto Caja Postal de Ahorros, luego Argentaria, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA). Alegan que al no poder abonar la hipoteca contraída con Caja Postal y que gravaba la finca en cuestión, se promovió por dicha Caja juicio hipotecario, que se tramitó en el Juzgado de primera instancia número cinco de Madrid, autos número 760/1983, en el que se dictó auto de fecha 18 junio 1990 adjudicando la vivienda a Caja Postal, al quedar la subasta desierta. No obstante, en fecha posterior recuperaron la titularidad de la finca, llegando a un acuerdo con el BBVA para cancelar la deuda mediante el pago de 37.260 ?, desistiendo la entidad bancaria del procedimiento hipotecario y otorgándose escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 12 abril 2007. Al estar la vivienda ocupada por doña Marí Luz Granados y don Carmelo , éstos no les entregaron las llaves de la vivienda y la posesión de la misma hasta el 26 julio 2007.

Consta en autos que los demandados han consignado las cuotas de comunidad del año 2006 y de enero a mayo de 2007, por importe de 2.311,90 ?. Entre la prueba documental aportan los demandados en los autos las siguientes resoluciones, dictadas por Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (L. H.) número 760/1983 :

--providencia de mayo de 1983 en la que se tiene por instada demanda de procedimiento de juicio sumario del artículo 131 de la L.H ., a instancia de Caja Postal de Ahorros contra don Eusebio y doña Candelaria , y en especial contra la finca hipotecada piso NUM002 del bloque NUM003 , de la urbanización denominada " PARQUE000 " de Alcalá de Henares, requiriendo a los demandados por 10 días para el pago de la cantidad fijada por principal, intereses y costas.

--Providencia de 10 diciembre de 1986 acordando sacar en pública subasta la finca referida, señalando el 2 abril 1987 en primera, el 14 mayo de dicho año en segunda y el 11 junio 1987 en tercera.

--Auto de aprobación del remate de 18 junio de 1990 a favor de Caja Postal de Ahorros por el precio de 600.000 pesetas.

-- Providencia de 21 marzo 2007 en la que se acordó proceder a cancelar la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de la finca NUM001 , teniendo a la parte ejecutante por desistida y apartada de la prosecución de los autos, con desglose y devolución de los documentos aportados con la demanda.

TERCERO.- Según el artículo 9 de la LPH : 1. Son obligaciones de cada propietario....

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

(...) El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el presente caso, de lo obrante en autos, se acredita que frente a la C de P, los únicos titulares de la vivienda son los demandados, cuya inscripción registral no se ha modificado, sin que conste que aquélla tuviera conocimiento del auto de aprobación de remate y adjudicación de la finca a favor de Caja Postal, por mucho que se manifieste en la demanda que, cuando la comunidad fue a interesarse por la situación de la vivienda, la entidad bancaria les informó de que iba a ejecutar la hipoteca. Pero esto no implica, por sí solo, que la C. de P. conociera la adjudicación a la referida Caja Postal. Por otro lado, hay que tener en cuenta que los demandados dejaron de ocupar la vivienda, sí, pero se han despreocupado totalmente de la misma, ya que no han comunicado al presidente ni al administrador el cambio de domicilio o, en su caso, de titular. Y por tanto, siendo la demandante un tercero se ampara en los datos públicos que aparecen en el Registro de la Propiedad y en consecuencia los demandados deben abonar todos los cuotas reclamadas, por importe de 7.942,17 ?, pues no acreditan haber satisfecho las de junio, julio y agosto de 2007, ya que todos los resguardos de pago que aportan, como documento número uno, son de enero, febrero, marzo y abril del 2008, mensualidades que no se reclaman en la demanda. Por tanto se deben las cuotas desde agosto de 2002 y hasta julio de 2007, debiendo tener en cuenta así mismo a efectos de ejecución la consignación efectuada por los demandados-apelantes por importe de 2.311,90 ? y que, se dice, corresponden a las cuotas de todo el año 2006, y de enero a mayo de 2007, en calidad de afección o garantía real de la vivienda ex artículo 9.1 c) de la el LPH . Como argumenta el Juzgador a quo, tampoco resulta acreditado que las cuotas reclamadas hayan sido satisfechas, en todo o en parte, por la ocupante de la vivienda doña Marí Luz Granados, puesto que como declara el administrador, y así lo reconoce la propia señora Marí Luz , las cantidades que doña Marí Luz abonaba a la Comunidad se venían imputando a las cuotas atrasadas desde el año 1990, pero en ningún caso a las que son objeto aquí de reclamación.

Otro dato a tener en cuenta en apoyo de la solución adoptada, y que ha sido correctamente valorado en la primera instancia, es la escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 12 abril 2007 (doc. 10 de la contestación) en la que no se hace mención a cambio o adquisición de nueva titularidad, sino que se reseña en primer lugar la hipoteca que grava el piso NUM002 , de la PARQUE000 , NUM004 . bloque NUM003 de Alcalá de Henares, finca registral número NUM001 , inscrita en pleno dominio y con carácter ganancial a favor de los cónyuges don Eusebio y doña Candelaria , hipoteca constituida a favor de Caja Postal de Ahorros, por plazo de 10 años y para responder de 6.010,12 ? de principal, más intereses y costas, siendo el total de la responsabilidad máxima a efectos hipotecarios la de 9.736,40 ?. A continuación se recoge la cancelación de dicha carga otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en virtud de cheque bancario por importe de 37.260 ?, y en cuanto al resto hasta la cancelación total de la deuda se dice que se abonó en efectivo, de conformidad con los términos que resultan de la escritura en que se formalizaba la hipoteca, de manera que por la entidad bancaria se confiesa cobrada la totalidad del préstamo con sus intereses y demás prestaciones accesorias consintiendo la cancelación total de la hipoteca.

Supone ir en contra de los propios actos cuando ahora los demandados manifiestan que dejaron de ser propietarios de la vivienda durante determinado tiempo, mientras que según el documento público referido se limitan a cancelar la deuda con el banco, quien accede a cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca. Pero no se trata de una nueva compraventa, con lo que y por todo ello procede ratificar la condena, sin perjuicio de que los demandados reclamen, en su caso, al Banco lo que corresponda.

Se rechazan a la vista de lo anterior las alegaciones primera y segunda del escrito de apelación.

CUARTO.- A fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS 5 de febrero de 1994 ).

Como ya se dijo por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 17-3-2008,(recurso de apelación nº 558/2007 ) "habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem. Se desestiman las alegaciones tercera y cuarta del recurso.

Tampoco se aprecia vulneración de los artículos 9 y 21 de la LPH, alegación quinta de los apelantes, y ello aunque la vivienda estuviese ocupada durante un tiempo por una tercera persona, doña Marí Luz , que incluso realizó pagos a la Comunidad a cuenta de las cuotas atrasadas, como ya se ha explicado antes. Pero como en definitiva el pago lo puede realizar cualquiera, lo anterior no indica que la Comunidad dejara de considerar a los apelantes como propietarios de la vivienda, pues es obligación del propietario comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste (artículo 9.1,i ) de la el LPH). Comunicación que aquí no se ha producido, ni se acreditan actos concluyentes de un nuevo propietario ni transmisión notoria que exima a los demandados de su obligación de pago. Ni siquiera consta que se haya indicado a la comunidad un cambio de domicilio efectivo a efectos de citaciones y notificaciones, teniéndose en este caso por domicilio el piso perteneciente a dicha comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, como indica el apartado, letra h), de la norma referida.

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, sin que influya en este punto el hecho de que la cantidad reclamada en el juicio ordinario sea inferior a la que se reclamó inicialmente en el monitorio, ya que en el juicio ordinario la C. de P. sólo reclama las cuotas de los últimos cinco años, al entender que las demás estarían prescritas, lo que en ningún caso puede suponer una estimación parcial de la demanda, pues es sobre la que inicia el juicio ordinario sobre la que recae la sentencia ahora apelada.

QUINTO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos García España en nombre y representación de don Eusebio y doña Candelaria contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 16 de julio de 2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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