Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 320/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

PEDRO IBARRETXE, S/N

TFNO.: 94-4244140 - 4242197

FAX : 94-4231754

SENTENCIA Nº54/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 910/07 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Pelayo , representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por la Letrada Dª MIREN JOSUNE LOPEZ EZCURDIA, y como demandado DIRECT SEGUROS, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de marzo de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro en nombre y representación de D. Pelayo contra Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. por prescripción de la acción absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pelayo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- El acto de la vista que venía acordado tuvo lugar el día y hora señalado al efecto, habiendo quedado registrado en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen que obra unido a las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación actora frente a la sentencia de instancia - que acogiendo la excepción perentoria de prescripción opuesta adverso desestima la pretensión resarcitoria que deduce en el proceso al amparo de los artículos 1902 y ss del Código Civil - en un alegato impugnatorio en que, tras incidir en la que debe ser aplicación restrictiva del instituto de la prescripción, afirma que su representado en ningún momento ha mostrado abandono de la acción sino que ha mostrado desde el principio su ánimo de hacer efectivo su derecho. Señala que si el accidente que nos ocupa tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2002 se tramitó Juicio de Faltas en que fue parte la aseguradora demandada y en que recayó sentencia absolutoria el día 26 de septiembre de 2003 , la que fue notificada a esta parte el 25 de noviembre de dicho año, momento a partir del cual se remitieron a Direct Seguros reiteradas cartas de reclamación ( documentos 7 a 13 de la demanda ) habiéndose dado una absoluta falta de respuesta por la aseguradora, lo que determinó que se formulara la presente demanda. Añade que requerida la demandada para aportar a las actuaciones el expediente íntegro del siniestro que nos ocupa ésta no dio cumplimiento a dicho requerimiento cuando pudo al menos aportar las cartas que constan fehacientemente recibidas y las propias resoluciones del Juzgado, incumplimiento de la parte aseguradora que afirma debe perjudicarle y no favorecerle habiendo así de ser tenido en cuenta como prueba favorable a esta parte hoy apelante y acreditativa de los extremos que la misma quería demostrar, cual lo son que había reclamado reiteradamente a la demandada, que ésta había recibido las numerosas reclamaciones, además de ser parte en el proceso penal previo, y que en consecuencia la acción está vigente. Insiste en la responsabilidad en el accidente de autos del conductor asegurado en Direct Seguros, así como en la reclamación económica formulada en la demanda. Y termina por solicitar se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Pero no obstante las alegaciones de la parte apelante el recurso no va aquí a ser estimado por cuanto, con no haber de ignorarse que es tendencia doctrinal y jurisprudencial no aplicar el instituto de la prescripción de manera rigorista, al atacar a veces derechos subjetivos en aras a una pretendida seguridad en las relaciones jurídicas, lo que no ampara esta interpretación es la derogación del instituto de la prescripción ( SSTS, entre otras de 22 de febrero de 1991 y 30 de septiembre de 1992 ) de tal forma que no puede entenderse interrumpida cuando se carece de datos que así lo revelen, que es lo que acontece en este caso.

La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1.973 del Código Civil reconoce la virtualidad de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario, y así lo han declarado las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994 , indicándose en esta última "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".

Y en el presente caso, como se razona por la juzgadora a quo, tras el dictado en fecha 23 de septiembre de 2003 de sentencia absolutoria en Juicio de Faltas seguido con ocasión del accidente que aquí nos ocupa, acaecido 12 de diciembre de 2002, y el dictado en esta misma sede de Auto de cuantía máxima ( el que según prueba practicada en esta alzada fue notificado al aquí apelante el 29 de enero de 2004 ), no existe constancia en las actuaciones de reclamación del Sr. Pelayo a la demandada, que fuera por ésta recibida sino hasta la comunicación del día 2 de febrero de 2005, que lo fue el 7 de febrero de dicho año. ( folio 48 ), fecha de emisión de tal comunicación en que ya había transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1968 del Código Civil .

Cierto es que se han aportado con la demanda copias de comunicaciones anteriores, documentos nº 7, 8 y 9, fechadas a 30 de enero de 2004, 20 de febrero de 2004 y 8 de noviembre de 2004 respectivamente, indicándose en la primera de ellas, que no en las restantes, su remisión certificada con acuse de recibo; pero no se ha aportado el acuse de recibo de la primera, tan siquiera documento acreditativo de que efectivamente fuera remitida por este conducto, y no existe constancia alguna de su recepción por la destinataria como no la existe de las otras comunicaciones a que hemos hecho referencia así como tampoco de su efectiva remisión.

En esta tesitura no puede apreciarse acreditada la interrupción de la prescripción, carga probatoria que recaía sobre quien acciona, sin que pueda pretenderse se de a la ausencia de aportación por la contraparte del expediente seguido con ocasión del siniestro el valor de prueba favorable a quien demanda cuando, como también se razona en la resolución impugnada y esta Sala comparte, no solo la demandada manifestó al inicio del acto del juicio la imposibilidad de aportación del citado expediente ante el tiempo transcurrido, sino que correspondiendo, como ya hemos dicho, al actor la carga probatoria del acto interruptivo eficaz pudo éste fácilmente atender a dicha carga aportando los acuses de recibo de todas las cartas que dice haber remitido a la demandada, de lo que se ha abstenido, de tal manera que no procede sino la confirmación de la sentencia impugnada con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 910/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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