Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 564/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00054/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0000093
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000093 /2010
RECURRENTE : Erica
Procurador/a : ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS
Letrado/a : ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO
RECURRIDO/A : Olga
Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Letrado/a : ÁNGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
SENTENCIA NÚM. 54/2011.
ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
En GIJÓN, a once de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL nº 93/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 564/2010, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Erica , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO, y como parte apelada, DOÑA Olga , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. ÁNGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Sánchez Pardías, en nombre y representación de Dª Erica , contra Dª Olga , debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a la precitada demandada a que abone a la actora la cantidad de 242,91 E, más el interés legal del dinero desde el día 14-09-2007 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se incrementará en dos puntos hasta la fecha de su efectivo pago, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Erica se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 26 de Enero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Dª Erica , la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpuso contra Dª Olga , en ejercicio de acción en reclamación de daños y perjuicios (809,70 € más intereses) derivados de responsabilidad extracontractual, y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 242,91 € más el interés legal desde el 14-09-2007, y el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.
La Sentencia apelada considera acreditado que la demandada, que viajaba como cliente en el taxi propiedad de la actora, que conducía el empleado de ésta, D. Olegario , una vez que éste llegó al destino indicado por la cliente, y se detuvo en el lado derecho de la calzada, intentó bajarse del vehículo por el lado izquierdo, sin percatarse de que por ese lado se acercaba otro vehículo, que golpeó la puerta trasera izquierda del taxi, que había abierto la demandada, pero la Sentencia también declara que la demandante no ha probado que el conductor del taxi advirtiese a la pasajera de que no podía abrir la puerta izquierda porque se acercaba un vehículo por detrás y, en atención a todo ello, concluye que, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , hubo concurrencia de culpas, que distribuye en un 70% para el conductor del taxi, y por ende, para su empleadora, y un 30% para la demandada.
SEGUNDO.- La demandante, ahora apelante, sostiene que la única responsable del accidente fue la demandada, pues el artículo 114 del Reglamento General de Circulación , en relación con el artículo 1 del mismo, obliga al ocupante del vehículo a salir de él por el lado más próximo al borde de la vía, pero siendo esto cierto, no lo es menos que el conductor del taxi es un profesional del transporte de personas, al que no debió pasar desapercibido que su pasajera se proponía salir del vehículo por la parte izquierda, en lugar de hacerlo por la parte más cercana al borde de la vía, y como tal profesional debió exigir a la demandada que se bajase del taxi por la puerta derecha, o bien advertirla de que se aproximaba un vehículo por detrás, pues no se olvide que es el conductor del vehículo quien puede controlar más fácilmente, por los espejos retrovisores, si se acercan o no vehículos por detrás, y quien debe, por ello, velar, no solamente por la integridad del vehículo que conduce, sino también y sobre todo, por la seguridad de los pasajeros que transporta, y siendo esto así, y sin desconocer la parte de culpa que corresponde a la pasajera por haber tomado la decisión, siempre arriesgada, de bajarse del vehículo por la parte por la que circulan vehículos, sin adoptar la cautela de cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro, debe afirmarse la mayor responsabilidad del profesional del transporte que desatendió su obligación de velar por la seguridad de su pasajera, que no finalizaba con la detención del vehículo, sino con el total abandono de éste por aquélla, pues no ha probado, desde luego, la apelante, que su empleado hiciese advertencia alguna a la demandada, dado que ni siquiera en la demanda se decía tal cosa, en clara contradicción con el conductor que, en su testimonio, afirma que sí hizo esa advertencia, lo que no podemos tener por acreditado, por la simple razón de que ni siquiera en el recurso se defiende tal circunstancia.
TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Erica , contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 93/2010, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
PUBLICACION.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a catorce de Febrero de dos mil once. Doy fe.

