Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 377/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00054/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 377/10

JUICIO ORDINARIO Nº 1800/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 54/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 16 de febrero de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1800/09 -Rollo nº 377/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Carlota , representado por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado D. Carlos F. Bernabé Pérez, y como demandado Catalana Occidente , representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. Juan García García. En esta alzada actúan como apelante Catalana Occidente, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y como apelado Dª Carlota representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1800/09, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández en nombre de Carlota condenando a Catalana Occidente a indemnizarle en la cantidad de 6.534,07 € por lesiones más los intereses del artículo 20 de la LCS, que serán los legales incrementados en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta el 9 de agosto de 2008 y los del 20 % desde dicha fecha hasta su completo pago. Cada parte abonará sus costas".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Catalana Occidente que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Carlota emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 377/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de noviembre de 2010 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para redactar la sentencia por enfermedad del ponente posterior a la votación y fallo y anterior a la redacción de la sentencia.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por la actora para ser indemnizada por los daños sufridos por una caída en el interior de un establecimiento asegurado por la apelante. Viene a denunciar en primer lugar, y como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que la versión sostenida por la apelante es poco creíble. Parte del hecho de que no se discute la caída en el interior del bar sino únicamente la causa de tal caída, dado que las cajas de cerveza que cayeron sobre la actora no caen solas al estar correctamente apiladas. Considera que no se ha valorado correctamente la testifical practicada de la que se deriva que primero cayó la señora y después las cajas, por lo que falta el nexo causal y el elemento culpabilistico propio de la culpa extracontractual sin que sea aplicable en ningún caso la teoría del riesgo, lo que es expresamente afirmado por la sentencia apelada y por ello existe una evidente contradicción en la misma. Subsidiariamente se opone a la indemnización fijada en la sentencia, al entender que la misma debe ser acreditada por el actor y que no puede ser adivinada por el juzgador a quo, destacando la diferencia temporal entre el día del siniestro y la primera asistencia facultativa, así como la mezcla de estas lesiones con las enfermedades que ya padecía derivadas de su edad. Por último, e igualmente con carácter subsidiario, considera que no procede la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS al existir una oposición fundada.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al estar totalmente acreditada la caída en el bar el día 9 de agosto de 2006, siendo correcta la aplicación de la prueba de indicios del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva a cabo la sentencia apelada, al haberse acreditado la existencia de cajas vacías de cerveza en una zona de tránsito, estrecha y deficientemente iluminada, sin que se sostenga la versión dada por la aseguradora sobre la forma de producirse el accidente, plenamente contradicha por los testigos que declararon en juicio, siendo evidente la culpa por el uso indebido de la zona del local para almacenamiento de residuos. Con respecto al daño lo entiende plenamente probado, por las certificaciones médicas del Centro de Salud de La Unión en las que consta que fue asistida el día 11 de agosto, siendo correcto el criterio empleado por el juzgador a quo. Finalmente considera que deben ser impuestos los intereses del artículo 20 LCS .

Segundo : La primera cuestión que debe ser valorada es la relativa al fondo del asunto debatido, esto es la existencia de culpa extracontractual en la asegurada de la apelante y cuya negación constituye el objeto principal de este recurso, de manera que sólo en caso de desestimación del mismo habría que entrar a conocer del resto de los motivos planteados de forma subsidiaria. En este punto es preciso señalar que la sentencia de instancia es correcta en su fundamentación jurídica, compartiendo esta Sala la valoración de los hechos que lleva a cabo.

Jurídicamente es impecable la sentencia apelada, pues partiendo del ejercicio por la parte actora de una acción al amparo del artículo 76 LCS que concede una acción directa al perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil en los casos de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil del asegurado, va desglosando la conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción del citado artículo 1902 del Código Civil , con especial incidencia en el aspecto de la culpa. Es evidente, y así se declara en la sentencia apelada, que en los casos de culpa extracontractual rige el principio culpabilístico, de tal manera que es imprescindible que el agente causante del daño haya actuado con culpa propia, bien por acción o por omisión. Tampoco es objeto de discusión que en este tipo de acciones, y por regla general, no rige la teoría del riesgo, que sin embargo sí es propia de otras actividades de las que resultan perjuicios, como por ejemplo los supuestos de daños personales en los accidentes de tráfico, tal como se deriva del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Ello no significa que no pueda apreciarse dicha teoría en otros supuestos del artículo 1902 , pero ello deberá de ser valorado en relación con la actividad en la que se ha causado el daño. Tal como se señala acertadamente en la sentencia apelada, la actividad de bar que desarrolla la asegurada de la apelante y en concreto el apilamiento de cajas de cerveza vacías, difícilmente puede ser calificado como una actividad peligrosa y por ello en este caso rige plenamente la necesidad de culpa en el agente como primer requisito para la prosperabilidad de la acción amparada en el artículo 1902 del Código Civil . La consecuencia directa de lo anteriormente afirmado, como igualmente se señala en la sentencia apelada, es que no existe la inversión de la carga de la prueba ni una presunción de culpa del agente, lo que implica que será el actor el que tenga que acreditar las circunstancias del accidente y la culpa imputable al asegurado de la demandada.

Tercero : Pues bien, partiendo de este correcto análisis jurídico realizado en la sentencia de instancia, esta Sala comparte con el juzgador a quo su valoración de la prueba, tras el visionado del DVD del juicio. Del mismo se desprende que está totalmente acreditado que la Sra. Carlota sufrió una caída en el interior del bar Molina y que sobre ella cayeron algunas cajas vacías que se encontraban apiladas contra una pared en una zona de paso por ser el acceso a los servicios del local. Todos los testigos, salvo la Sra. Tarsila que no se hallaba en el bar en el momento del accidente, dan fe de la caída sufrida bien directamente al haber visto la misma (Sr. Iván ) o bien al escuchar un golpe y mirar hacia la zona en la que se produjo la caída (Sres. Romeo y Luis Pablo Sra. Estela ). También se puede considerar probadas las características de la zona en la que se produjo el accidente, el pasillo de acceso a los lavabos, al que se accede tras un escalón, a cuyo frente se hallaban la cajas apiladas y a ambos lados los aseos de caballeros y señoras, con un espacio hábil de paso de unos 60 centímetros aproximadamente (testifical de Sra. Estela , Doña. Tarsila Don. Iván ). Ello implica que, cualquiera que sea la causa por la que se produjo la caída de las cajas apiladas (tropezón de la actora, mero roce de las cajas al pasar o mala colocación de éstas), lo cierto es que el daño sufrido por la actora tiene directa relación de causalidad con la situación en dicho lugar de paso de las cajas. La ubicación de éstas en el acceso al cuarto de baño es claramente inadecuada, pues basta considerar el hecho de la misma caída de las cajas sobre la actora para determinar lo inadecuado de su colocación en dicho paso y la generación de un peligro para los clientes que usan dicha zona, pues es evidente que las cajas no estaban colocadas de forma que no fuera posible su caída ante una situación imprevista como podía ser un tropezón contra ellas de uno de los usuarios del bar. Es en este punto donde radica la negligencia del propietario del bar que delimita el nexo causal entre la acción imputable al mismo (colocación de una serie de cajas en un lugar potencialmente peligroso) y el daño sufrido por la actora.

La sentencia de instancia basa la condena, tras un amplio razonamiento en términos parecidos a lo señalado por esta sentencia, al dar por válida la versión de la actora, presumiendo que las cajas estaban mal colocadas por aplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde deduce la infracción de las normas de cuidado necesarias al haber colocado las cajas en un lugar de paso, y estar éstas mal colocadas, razonamiento que, por lo dicho anteriormente es plenamente compartido por esta Sala. No existe duda alguna de que hay culpa partiendo del hecho de que las cajas estaban situadas en un lugar de paso. Todos los testigos declararon que las cajas estaban situadas frente al pasillo de acceso a los baños, pegadas a la pared del fondo, de tal forma que para el acceso a los servicios de señoras y caballeros, que se hallaban a la derecha e izquierda del pasillo y de la pared sobre la que se apilaban las cajas, si bien no era preciso en modo alguno acercarse a éstas, por la estrechez de la zona y el poco espacio disponible era perfectamente posible que cualquier persona, y más personas de movilidad limitada como es la actora por su edad, rozase o se golpease por un tropezón contra las cajas apiladas, por lo que la ubicación de las mismas no era acertada y generaba un cierto riesgo del que debe de responder el propietario del bar a efectos culpabilísticos y más si tenemos en consideración que se trata de una zona de uso ordinario precisamente por la presencia de los baños. En definitiva es posible calificar la existencia de cajas apiladas junto a la pared del fondo como una negligencia o infracción del deber de cuidado, lo que determina la desestimación del primer motivo de apelación.

Cuarto : El segundo motivo impugna los daños fijados en la sentencia apelada al considerar la aseguradora que no ha existido prueba alguna sobre el alcance de los daños ante la ausencia de un informe médico aportado por la actora junto con su demanda. Hay que admitir con la apelante, tal como también se destaca en la sentencia apelada, que la actividad probatoria de la parte actora en este proceso en relación a los daños sufridos ha sido muy poco activa, limitándose a aportar los documentos 1 a 20 de la demanda, partes de consulta y hospitalización de la Seguridad Social, algunos de ellos originales y otros por simples fotocopias, sin haber aportado un informe médico completo de seguimiento de las lesiones y con determinación de los días de baja y las posibles secuelas derivadas de este accidente. Es evidente que la carga de probar el alcance de los daños corresponde en exclusiva a la parte actora y no a la demandada, por lo que cualquier ausencia de prueba perjudicará a la apelada. Pero a la hora de resolver es preciso hacerlo tomando en consideración el total de las pruebas practicadas en las actuaciones y ello con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, sin que la simple impugnación de los documentos acompañados a la demanda prive a éstos de eficacia probatoria si los mismos son ratificados o confirmados por otros medios de prueba.

Partiendo de lo anterior debe anticiparse que este motivo de apelación debe ser estimado, si bien parcialmente. Constan en las actuaciones documentos que permiten una valoración objetiva de los daños y la determinación del alcance de los mismos tanto en su consideración como impeditivos o no, como en el número de días de incapacidad que puedan ser apreciados, tratándose por otro lado de documentos aportados en fase de prueba por el Servicio Murciano de Salud, siendo especialmente trascendente el historial clínico de la actora remitido por el Centro de Salud de La Unión (obrante a los folios 118 a 141) y unido a las actuaciones después de sentencia y que por tanto no ha podido ser valorado por el juez a quo, pues sin duda de haber tenido el mismo no habría tenido dicho juzgador que acudir a los criterios adivinatorios a los que se refiere en su sentencia. El examen de estos documentos permite alcanzar diversas conclusiones:

1.- Lo primero que es preciso señalar es que dicha historia clínica confirma parte de los documentos acompañados a la demanda, aunque la valoración se realizará tomando en consideración los datos obrantes en la historia clínica, así como los otros documentos remitidos por el Hospital Santa María del Rosell.

2.- En segundo lugar, la lectura de la citada historia clínica, en el que está debidamente desglosada la asistencia médica prestada a la actora según el tipo de enfermedad padecida por la misma, permite apreciar que no existe antecedentes de tratamiento por lesiones parecidas a las derivadas del accidente objeto de este proceso, pues únicamente consta una contusión en el antebrazo derecho en el año 2001, esto es, cinco años antes de la fecha del accidente

3.- En tercer lugar, resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente. Este se fecha el día 9 de agosto de 2006 y la primera asistencia médica derivada del mismo se realiza con fecha 11 de agosto de 2006 (folio 130) en el que se hace constar que acude con informe del hospital por caída golpeándose la cabeza con mueble. Por tanto existe una evidente cercanía, y aunque no se ha aportado el informe de urgencias del Rosell, lo cierto es que el mismo debió existir al constar referencia al mismo en la historia clínica. Ello implica que la duda mantenida por la apelante con respecto a dicha relación de causalidad, duda creada por la propia actora por aportar como primer documento de asistencia médica un parte de fecha 24 de agosto de 2006 (documento nº 1 de la demanda), queda solventada por esta prueba derivada de un documento público como es la historia clínica que se está valorando.

4.- En cuarto lugar, de la historia clínica es posible determinar los días impeditivos, pues consta en el mismo folio 130 que con fecha 11 de agosto se le recetó un collarín cervical, lo que coincide con el documento nº 4 de la demanda (folio 12) en el que se fijan 10 días, sin que posteriormente se prescriba un plazo superior para llevar tal collarín. Ello supone que, intentando objetivizar la valoración de los daños, siendo criterio de esta Sala que la llevanza de un collarín cervical constituye un elemento impeditivo para el desarrollo de las funciones habituales de la persona que lo porta, se considerarán como días impeditivos desde el 9 al 21 de agosto de 2006, lo que supone un total de 13 días.

5.- De la historia clínica se desprende igualmente que la actora continuó en tratamiento médico derivado del accidente, habiendo realizado a la misma con fecha 20 de noviembre de 2006 una resonancia magnética nuclear, constando al folio 89 de las actuaciones el resultado de la misma, y habiendo sido remitida por su médico de cabecera al Rosell para rehabilitación constando un último informe de fecha 18 de diciembre de 2006 en el que se hace constar que la rehabilitación sería a cargo de la compañía de seguros (folio 87). Aceptando estos documentos como veraces por proceder de archivos públicos, esta Sala considera que los días entre el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2006 (119 días) deben ser valorados como no impeditivos a efectos indemnizatorios considerándose, a la vista de las pruebas practicadas y las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , esta última fecha como la correspondiente al alta médica, pues no está acreditada ni la efectiva realización de sesiones de rehabilitación por la actora ni un efectivo tratamiento médico desde dicha fecha hasta el alta en abril de 2007. Por lo que respecta a las sesiones de rehabilitación lo cierto es que con independencia de que las mismas fuesen pagadas por una aseguradora (se desconoce cual), lo cierto es que la parte actora debería de haber aportado una certificación del centro en el que llevó a cabo dicha rehabilitación en la que se expresase el tiempo de rehabilitación llevado a cabo y las fecha en las que tuvo lugar, así como las partes sobre las que se trabajó, datos todos ellos imprescindibles para poder determinar la relación de causalidad, por lo que la falta de la prueba de este extremo perjudica a quien tiene la obligación de probar el alcance de los daños. Por otro lado, de la historia clínica se desprende que entre el 21 de noviembre de 2006 al 9 de abril de 2007 la atención médica únicamente consistió en la emisión de los partes P 10 (acompañados a la demanda), pero sin que se lleve a cabo ninguna justificación de la práctica de un tratamiento médico o rehabilitador concreto. Por ello hay que entender que a la fecha señalada (que se corresponde con la última actuación médica concreta de tratamiento) las lesiones estaban estabilizadas y por tanto es la única fecha que objetivamente puede fijarse como alta, rechazándose la fecha del 9 de abril de 2007, pues tal como consta en el dorso del documento nº 20 de la demanda, el alta se produce a solicitud de la propia actora por encontrase mejor, lo que justifica que se trate de una valoración subjetiva de la propia lesionada sin constatación objetiva por tratamiento médico alguno.

Por todo lo anterior la indemnización se reduce con relación a la fijada en la sentencia, fijándose 13 días no impeditivos y 119 impeditivos, sobre los que se aplicará el baremo de 2006, por ser este año en el que se fija por esta sentencia la sanidad de la lesionada (18 de diciembre de 2006 ), lo que supone una indemnización de 637,39 € por los días impeditivos (a 49,03 € por día) y 3141,60 € por los días no impeditivos (a 26,40 € por día), lo que supone una indemnización total de 3.778,99 €.

Quinto : El último motivo del recurso de apelación es el relativo a la no aplicación del interés del artículo 20 LCS . Dicho motivo debe ser rechazado pues no concurren las circunstancias previstas en el artículo 20.8 LCS para considerar que existen motivos que justifiquen la no aplicación de los intereses. La compañía de seguros apelante conocía la existencia del accidente y con independencia de que pudiese dudar de su cobertura, podía haber valorado las lesiones sufridas y el importe de la indemnización, consignando las mismas a los efectos de evitar la aplicación de los intereses por mora de la aseguradora. Al no hacerlo y dejar pendiente la indemnización a su creencia de que no debía cubrirse el accidente es evidente que ha incurrido en mora de forma voluntaria y por ello debe de abonar los intereses en los términos fijados por el Tribunal Supremo.

Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Catalana Occidente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1800/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de Simón en nombre de Dª Carlota contra Catalana Occidente, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos (3.778,99 €), confirmando expresamente los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre intereses y costas de la primera instancia.

Todo ello sin expreso pronunciamiento de condena con relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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