Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 660/2011 de 25 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00054/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0007977 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
De: AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN BRUGG
Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Contra: Jesus Miguel
Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Protección del derecho al Honor .
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 237/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG, representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 5 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Sra. García Galán procuradora de los tribunales en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra AKTIV KAPITAL representado por Sr. Pomares Ayala debo CONDENAR Y CONDENO a AKTIV KAPITAL a abonar al actor la cantidad de 4500 euros más intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
Debo CONDENAR Y CONDENO a AKTIV KAPITAL a borrar de sus archivos toda deuda que pudiera constarles indebidamente asociada al DNI o cualquier otro dato personal de D. Jesus Miguel .
Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 5 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Colmenar Viejo (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0237/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesus Miguel frente a la entidad «Aktiv Kapital» y, en su virtud, condenar a esta última entidad a satisfacer al actor la cantidad de 4500 euros incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial así como a borrar de sus archivos toda deuda que pudiera constar asociada al DNI o cualquier otro dato personal de don Jesus Miguel .
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad «Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en Brugg» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de junio de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES:
PRIMERA.- CUESTION PROCESAL. Denegación de la cuestión procesal solicitada: Litisconsorcio Pasivo Necesario.
El Libro 1, Tí-t-ulo 1, Capítulo TT de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lleva por título "la pluralidad de partes", refiriéndose en su primer artículo al litisconsorcio, así, el mentado art. 12 indica que "2.- Cuando .por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litsconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa ."
El demandante se dirige a mi representada como GRUPO AKTJV, creando así una confusión relativa a la entidad contra la que se dirige el actor, dado que un Grupo de empresas es un ente sin personalidad jurídica y que no puede ser parte procesal.
Mí mandante compareció como AKTIV KAPITAL PORTFOLTO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG (sucesora uníversal de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS, A,G.), en ,su calidad de acreedor y actual adquirente de la deuda que a nombre de D. Paulino y con NIF NUM000 fue cedida, en virtud de escritura pública, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Federico C7arayalcle Niño, con fecha 14 de Diciembre de 2007, y con el número de protocolo 3.139 por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., domiciliado en Madrid, calle Gran Vía, n° -8, con C.LF. número A 82o r 8474.
A este respecto, mi mandante acreditó su relación con la entidad cedente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y la deuda que reclama y que consta en sus ficheros a nombre de D. Paulino , con NIF NUM000 , solicitando la comparecencia de la entidad cedente, en virtud de la legislación vigente respondiendo de la existencia y legitimidad del crédito cedido mediante la figura del litisconsorcío pasivo necesario, a fin de que pudiera aclarar los hechos acontecidos en el presente caso y, en concreto, por qué el número de identificador del demandante constaba a nombre de otra persona.
No obstante, el juzgador entiende que no es necesaria la comparecencia de TELEFÓNICA E ESPAÑA, S.A.U. y ello a pesar de que en virtud de la legislación española en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil y 347 y siguientes del Código de Comercio , y en concreto en el artículo 1529 Código Civil señala que el cedente responde la veritas nominis (la existencia y legitimidad del crédito).
La responsabilidad de la empresa cedente ha sido ratificada por los tribunales, citándose, a título de ejemplo la Sentencia de la Sección segunda 2a de laAudiencia Provincial de León de fecha 19 de junio de 2007 , que indica:
''Quinto.- (...) Admitiendo entonces la posibilidad de oponer frente al pago la excepción de incumplimiento se excluye, sin embargo, la posibilidad de solicitar el cumplimiento específico del contrato al cesionario o la indemnización de daños y perjuicios formulada en reconvención por la actuación del cedente derivada del contrato, puesto que la demandante no ha sido parte en el mismo y ningún incumplimiento puede ser imputable a dicha entidad , más allá de la posibilidad de oposición de la excepción antes señalada."
En este sentido, como ha manifestado abundante jurisprudencia, el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un procedimiento de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros a los que pueda afectar c) puedan tener iin interés directo en los pronunciamientos que se .hagan en ese fallo. En este sentido, para que pueda solicitarse indenmnización que solicita el actor al amparo de las responsabilidades contractuales y extracontractuales es preciso que se persone el causante de los daños y perjuiciosa indemnizar.
Así se ha establecido por otros juzgados, en concreto, en los autos del juicio ordinario número 447/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 (ant. Mixto 4) de Manacor, que se aporta como DOCUMENTO N° UNO, O, en el que se dilucida un caso muy similar al presente (intromisión ilegítima del. derecho al. honor por una deuda cedida por TELEFÓNICA DE ESPAÑA., S.A.U. a mi mandante, en concreto la citada sentencia indica:
"El objeto del proceso ha sído delimitado por la acción ejercitada por la parte actora en su demanda, conformándose con la pretensión de tutela judicial efectiva en protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
Tras la ampliación de la demanda frente al otro codemandado, al haberse estimado por auto de fecha 2 de diciembre de 2009 uno excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ejercito la pretensión mero declarativa de intromisión ilegítima y de condena frente a TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS S.L.U. y TELEFONICA DE
ESPAÑA, S.A. La tutela judicial pretendida consiste en la declaración que la publicacíón de la condición de moroso en el fichero ASNEF.EQUIFAX del actor, por una deuda inexistente, supone una intromisión ilegítima en los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 171982, así carne se ordene que se proceda a la cancelación de la publicación como a comunicar a todos aquellos registros, publicaciones o entidades dicha cancelación, y que se condene a las codemandadas, solidariamente, a indemnizar el daño moral causado por la intromisión ilegítima, en la cuantía etc' 12.000 euros, o en su defecto la cuantía que el Tribunal determine."
Al no poder acceder al expediente de D. Paulino , con NIF NUM000 que consta en los archivos de la entidad cedente TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. no puede determinarse, precisarse o probarse si:
1. existe copia del DNI en el expediente de D. Paulino , que permita verificar sí existe una duplicidad
2. Existe grabación de llamada en la contratación de la línea, que permita conocer cómo se recabaron los datos.
3. Existen facturas abonadas con anterioridad a la cesión de créditos, que pueda acreditar que la facturación se emitía habitualmente con el identificador NIF NUM000 .
4. Existen escritos o reclamaciones de D. Paulino o del demanante D. Jesus Miguel , que permitan conocer si se había puesto de manifiesto con anterioridad cualquier tipo de error en el identificador.
Por ello, solícita esta parte que estime la excepción solicitada, por cuanto la ausencia de dicha personación: la de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. provoca una situación de absoluta indefensión a mi mandante por cuanto no permite dilucidar qué sucedió en la toma de datos del presente caso y si existe un error en el identificador o una duplicidad del mismo. De la misiva forma, la ausencia de comparecencia del cedente en el presente Ceso, ha comportado la imposición de una responsabilidad o jetiva a in¡ mandante contrario a la legislación y jurisprudencia aplicables y produce una situación de ausencia de unidad de criterio por cuanto dicha excepción ha sido aceptada, en el mismo supuesto, por otro Juzgado.
SEGUNDA.- De los motivos del presente recurso
Entiende esta parte que la sentencia de instancia adolece de error en la valoración de la prueba y en su calificación jurídica, por lo que interpone respetuoso recurso de apelación solicitando al tribunal amparo a su derecho de tutela judicial efectiva y reparación de la grave situación de indefensión que le ha situado la presente sentencia, no apreciando el principio de responsabilidad que ha establecido nuestra legislación.
Los motivos, que se desarrollan en las siguientes alegaciones, han provocado una situación claramente favorable de la parte demandante, con grave merma de los derechos de mi representada en la presente lítis, resultando que:
1. Mi mandante, comprueba la existencia de la deuda antes de su inclusión en el fichero Asnef, así consta en autos la factura número NUM001 por importe de 28,77 euros a nombre de D. Paulino con identificador número NUM000 , tal y como fue cedida por el cedente TELEFÓNICA. DE ESPAÑA, S.A.U. Lo que mi mandante no puedeconocer de ninguna forma posible es que identificador número NUM000 corresponde a otra persona.
2. Mi mandante no comunicó al fichero ASNEF ningún dato del demandarte D. Jesus Miguel ni le comunicó la cesión de créditos porque el demandante no es cliente de mi representada ni conoce nada de él hasta la recepción de un escrito del mismo solicitando daños y perjuicios. El cliente de mí representada es D. Paulino , cuyo identificador coincide con el del demandante.
3. Mi mandante no ha incumplido ninguna normativa de protección de datos, de hecho, el organismo encargado de vigilar del cunnnlimiento de lacitada normativa: la Agencia Española de Protección de Datos. haestablecido claramente la responsabilidad del cedente en la reogida y cesión de datos personales en el presente caso: cesión de créditos de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU yAKTIV KAPITAL.
4. No hay ninguna prueba de la denegación de ninguna operación o crédito a mi mandante, resultando que mi representada es reprochada en base únicamente a las manifestaciones del demandante.
TERCERA.- Del principio de responsabilidad. De la responsabilidad objetiva sin concurrencia de culpa o negligencia.
Los argumentos por los que es reprochada mi mandante se encuentran en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrída que indica que:
"Del documento nº 9 resulto la comunicación de cesión a Paulino y en ningún caso al actor, Jesus Miguel , No se discute la veracidad y legitimidad del crédito cedido por Te!efónica, sino la inclusión en el registro ASNEF de un número de identificación erróneo NUM000 que corrresponde al DNI de una persona distinta al supuesto deudor.
La inclusión en registro es realizada por AKTIV KAPITAL y no por Telefónica cedente. AKTIV KAPITAL procede a la inclusión sin comprobar y cerciorarse de la realidad de los datos de identificación del deudor. Tal y como informa el Ministerio Fiscal la demandada es la única legitimada en cuanto que no comprobó el DNI no se correspondía con el deudor o persona cuya deuda había sido cedida.
El ingreso en el fichero ASNEF se produjo con inobservancia de la norma primera, punto 1, de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, que exige coleo primer requisito para la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, la existe ne>ci de una deuda ciertu que haya resultado impagada, lo que supone cuidar lu exactitud it corrección de los datos proporcionados al fichero"
Pero esta argumentación, aparte de atentar contra el principio de responsabilidad, resulta contradictoria por cuanto:
1. Si no se discuta la veracidad y legitimidad del crédito cedido por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU. a mi mandante, ¿ por qué se reprocha a mi mandante que no haya comprobado que la deuda sea exacta y correcta?
2, Mi mandante no pudo comunicar niguna cesión de créditos al demandante porque sencillamente no existe ningún crédito del demandante que sea objeto de cesión. El demandante NO es cliente de Aktiv Kapital.
3. Mi mandante: comprueba la existencia de la deuda a través de las facturas que se han aportado en el presente caso y comprueba que los datos de ídentificación son correctos. Por lo que no es cierto que mi mandante no compruebe la información con anterioridad a la incorporación de datos al fichero ASNEF.
4. No existe ningún fichero en el que mi mandante pueda comprobar la identidad de los deudores cedidos, la competencia en la identificación de las personas corresponde al Ministerio del Interior y, siendo una deuda cedida, la responsabilidad en la comprobación de los datos recabados corresponde a la empresa cedente, en virtud de las disposiciones del Código Civil.
5. Se desconoce si el identificador comunicado por mi mandante también pertenezca al deudor cedido D. Paulino , produciéndose una duplicidad en dicho identificador por cuanto el juzgador denegó el lítisconsorcio pasivo necesario de. TELEFONICA DE ESPAÑA; S.A.U. causando una grave indefensión a ni¡ mandante.
A este respecto, es muy conocida la existencia de DNIs duplicados que deben ser depurados por el Ministerio del Interior, en este sentido, valga de ejemplo la publicación del Instituto Nacional de Estadística en su revista con referencia ISSN 0014-1151, Vol. 38, N° 141, 1996 , págs. 219--235, que ya desde 1996 informaba de las estadísticas de este hecho.
La sentencia ahora recurrida indica en su fundamento de derecho tercero, antes aludido que:: I'F1, ingreso en el fichero ASNEF se produjo con inobservancia de la norma primera, punto .i, de la Instrucción .1/.1995, de 1 de marzo, que exige corno primer requisito para la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o íncurriplirniento de cobl-ídacíones díne arias, la e ~tencia de una deuda cierta que haya resultado ímpagada, lo que supone cuidar la exactitud u corrección de los datos proporcionados al fichero ,
Es decir, reprocha a mi mandante un incumplimiento de la legislación de protección de datos, en concreto del artículo 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de. 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (actual legislación, por cuanto la Instrucción 1/1995, de .1 de marzo, se encuentra actualmente derogad-a), desviando la responsabilidad en el cumplimiento de la misma en los casos de cesión de créditos. En este sentido, se encuentra en autos la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (organisnio encargado de velar por el cunplimierito de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciermbre, de protección de datos de carácter personal) Resolución número R/o2276/aoo9 dictada. por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos del procedimiento sancionador n° PS/oo233/2009, y en la que cabe resaltar:
Hecho probado primero: "El contrato estipula que lELEPONICA responde frente a AKTIV KAPITAL de la existencia y legitimidad de cada una de las deudas, no obstante en el supuesto de que se verifique la inexistencia o ilegitimidad de alguna de ellas serán sustituidas por otras de similares características. Asimismo se estipula que TELEFONICA se compromete a dar de baja las deudas cedidas en las entidades de información- sobre solvencia patrímonial y crédito a las que hubieran comunicado las nusinas, obligándose AKTIV KAPITAL a dar de alta por su cuenta 31 cr su cargo, Co77r0 nuevo acreedor a los deudores cedidos."
Fundamento de Derecho III: "En primer lugar, es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad ahora imputada (cedente) para llevar a cabo la comunicación mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a supuestos clientes deudores a una tercera entidad (cesionaria). Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Códign_de Comercio. Título VI. de la compraventa u permuta mercantiles u dela transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera , art.347 y 348 (...) Por su parte el artículo 348 señala que: "el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare." (...) Como se ha puesto de manifiesto en el procedimiento la aplicación del citado artículo queda supeditado a la condición de deudor que ha quedado demostrado que no concurre en el caso de varios de los denunciantes. "
Concluyendo su análisis: "En cuanto al posible consentimiento de los interesados dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD exigible en el presente caso habida cuenta de la inexistencia de amparo legal de la cesión por cuanto los denunciantes anteriormente citados no eran deudores de TELEFÓNICA, se debe señalar que tal circunstancia en ningún caso ha resultado acreditada enel expediente. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, del total de los datos comunicados por la entidad cedente de los mismos, en el presente expediente: consta que en el caso de los denunciantes 1, 3, 4,,5, 6.1o, 11, 12, 13, 14, 26, 17 , 19, 19, 20, 21 24, 25, 27 , 29. 30, 31 32, 35 y 36 constituye una cesión de datos personales no consentida ni con habilitación legal al incumplir los requisitos del artículo 11,1 y 2,a) de la LOPD . Además, no se encuentra amparada en ninguno de los supuestos recogidos en el apartado 22b) y siguientes del mismo artículo. Por lo tanto. TELEFONICA ha incurrido en infracción del artículo 11 de la LOPD tipificado como muy grave en el artículo 44.4.b) de la citada LOPD ."
Fundamento de Derecho IV: "Conforme a este criterio, es evidente queTELEFONICA no actuó con la diliqencia debida que le resultaexigible, al carecer de prueba acreditatiiva de las contrataciones origen de las deudas cedidas a AKTIV, por lo tanto, la alegación de ausencia de culpabilidad debe ser desestimada."
Y la Resolución: "Vistos
los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO:
IMPONER a TELEFOMGA DE ESPAÑA, S-1... por una infracción del
artículo 11.1 de la LOPD , tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, una multo de
Por tanto, es evidente y queda probado suficientemente que la sentencia de instancia ha establecido una responsabilidad objetiva a ni¡ nmandante con una clara des zarión del principio de responsabilidad al ser sancionado SIN CONCURRIR CULPA o NEGLIGENCIA en su actuacíón.
Sobre la responsabilidad objetiva, que ha sido objeto de reproche a mi mandante, citamos, y a modo de ejemplo, se traen a colación los argumentos de la sente:ncía de la Audiencia Provincial de Córdoba, en su fundamento de derecho sexto, sentencia de 24 de julio de 1998 (n° de recurso 209/1998 ) al disponer que:
" (...) la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la_exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, siéndolo; igualmente, de otro, que la aplicación de la teoría del riesgo no obsta a la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito irilprescindible para que pueda hablarse de cupablidad que obligue a repararlo, S.T.S. 13-06-96 que puntualiza que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyera elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( ss. T.S. 27-19-90 y 13-2-93 ), yy cn cuanto a los límites de la objetivación las ss. de 26-11-90 , 23-10-91 , 8-6-92 , 20-5-93 , 5-10-94 , 9-6-95 y 28-4-97 sientan la doctrina de que si bien la culpa o negligencia tiene mericado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el bien sentido señale en cada caso corno indice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.
En definitiva, como ya señaló esta misma Sección 2.ª A.P. Córdoba en s. 2 .7-11-95 aquella reponsabitidad cuasiobjetiva no lo será exigible cuando si de una relación de causalidad entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante efecto-. Por ello el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente pues no se debe considerar aisladamente la nueva sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción, la omisión que se alega e incluso se presume culposa y el daño o
resultado producido. Y en este punto no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es
precisa la existencía de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forina que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad deuna cumplida i-qstifieación no puede quedar desvirtuada por unaposible aplicación de la teoría del riesgo. la objetivación de laresponsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba ( ss. 17-10-90 y 3-11-93 ). .
A tal fin, esta parte solicita, en defensa de sus derechos, la revisión del régimen de responsabilidad establecido por la sentencia de instancia al imponer cualquier responsabilidad a mi mandante en los hechos acontecidos, en el bien entendido de obtener una necesaria seguridad jurídica que, dentro del marco legal y normativo vigente, le permita conocer los límites y márgenes de su actuación diligente o negligente, pretendiendo así restaurar el derecho lesionado por la sentencia de instancia.
Pero además, así se ha considerado por otro juzgado en un caso similar al presente, así en el documento n° 1 puede comprobarse los argirrnentos de la Sentencia riel juicio ordinario número 447/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 (ant. Misto .4) de Manacor y en el que, se razona. la responsabilidad del cedente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.AU.:
"Habida cuenta que la falta de veracidad de la deuda y condición de deudor que se insertó en el fichero está fuera de cualquier duda, cuestión diferente es imputar la responsabilidad por la intromisión ilegítima a ambos codemandados, y particularnmente imputar la responsabilidad a la entidad que indebidamente se atribuyó la cualidad de acreedora de una deuda; TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., cuyo derecho al cobro cedió al grupo AKTIV KAPITAL y que por indicaciones de la sociedad gestora TREYM CONSULT7NG Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.L.U. se insertó en el Fichero de morosos. Pues a fin de cuentas, TELEFOIICA DE ESPAA, S.A. no verificó la inserción de la información inverazen el Registro de impagados ASNEF- EQUIFAX.
Entrando en materia, examinando la prueba, no se puede imputarresponsabilidad alguna en la intromisión ilegítimaa al derecho al derecho al honor del Sr. Fidel a la entidad TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.LU., en cuanto ésta, tras la firma del contrato de compraventa y cesión de cartera sin recurso por parte de AKTIV KAPITAL con la compañía TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. celebrado el día 14 de diciembre de 2007, y siguiendo las instrucciones de AKTWKAPITAL, contaba con un principio de prueba para -de conformidad con la legislación española de Protección de Datos; y cumpliendo aparentemente los requisitos del artículo del artículo 3S del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO i5l i999, de z ; de diciembre, de .Protección de Datos de Carácter Personal-,hacer un uso legítimo de un f chero de información sobre solvencia patrimonial y crédito; el Fichero ASNEF-EQUIFAX. En este sentido, habida cuenta que la codemandada TREYrl1 CO rSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.L,U, contaba con la cesión de los derechos al cobro de un principio de prueba aportado por TELEFÓNICA ESPAÑA enrelación a la existencia. de una deuda cierta, vencida tl exiuible al Sr. Fidel por importe de 203,42 euros. impagada, requerida de pago y no constando en autos que tuviera conocimiento de la exístencia del avpediente n° rho/o8 abierto ante la Junta Arbitral de Baleares, al no haber sido parte, nada es reprochable a la entidad TREYM COIVSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS. S.L.U. Especialmente, cuando ha podido constatarse al valorar la prueba, que pese a lo indicado en el citado expediente por TELEFONICA DE ESPAÑA. por escrito de fecha 20/03/2008 dirigido a la Junta Arbitral, en especial el compromiso asumidos de "hemos pasado nota al departamento correspondiente para que no se le apremie dicho importe, ya que corresponde a otro titular", no hubo una efectiva puesta en conocimiento al cesionario del derecho de la inexistencia de la deuda cedida."
Parece así claro que los hechos imputados a mi mandante, basados únicamente en el reproche sobre el resultado, debe considerarse como el cumplimiento de una responsabilidad objetiva, lo que no la hace merecedora de responsabilidad alguna.
CUARTA.- De la diligente actuación de mi mandante
Mi mandante tiene por primera vez noticias de que el DNI de su cliente coincide con el del demandante, al que identifica en un escrito de reclamación de daños, y que en nada conocía anteriormente por cuanto no era su cliente, en el ejercicio del derecbo de cancelación instado ante ASNEF-EQUIFAX.
Ante dicha comunicación. repetimos, la primera noticia que tiene mi representada de que el ídentíficador comunicado por el cedente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. es erróneo o está duplicado, mi mandante reacciona rápidamente causando baja del registro comunicado al fichero ASNEF con fecha 23 de abril de 2009, siendo así que recibe la comunicación del encargado de ASNEF-EQUIFAX el día 21 de abril de de 2009, por tanto únicamente tarda 1 día en procesar la comunicación y cursar la baja del registro a fin de no causar molestias innecesarias y ello pese a que mi mandante ha comunicado los datos cedidos legítimamente por el cedente de la deuda (responsable de la veracidad y legitimidad del crédito y siendo además ratificado ante notario público) y que en la base de datos ASNEF figura el titular comunicado, es decir D. Paulino .
Por tanto, mi mandante REPARA DE FORMA INMEDIATA el error o duplicidad comunicada por un tercero ASNEF- EQUIFAX, en un solo día mí mandante reacciona para cursar la baja del identificador erróneo o duplicado, ¿PUEDE EXIGIRSE MAYOR DILIGENCIA?, ¿cómo debería haber actuado mi mandante?, debe tenerse en cuenta que ni el deudor D. Paulino , ni el demandante ni el cedente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. comunicaron de ninguna forma a mi mandante la existencia de error/duplicidad del ídentif cador por lo que, existiendo prueba documental, con especificación del Identificador, de la deuda de D. Paulino con el cedente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A..U., rni mandante no puede deducir que dicha deuda o el identificador que aparece en la factura es incorrecto o existe una duplicidad en el mismo (hecho que no ha podido ser probado al denegar la excepción procesal del Litisconsorcio Pasivo Necesario y poder, en dicho sentido, acceder al expediente del deudor que consta en la empresa cedente TELEFÓNICA DE ESPANA. S.A.U.)
Así lo único que prueban los hechos es la ágil y diligente actuación de mi mandante y el escrupuloso cumplimiento de la legislación de protección de datos que rige los procedimientos de mi mandante, a este respecto, mi mandante no hace sino cumplir el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , que señala en su artículo 35.2 que: "No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos per scmales sobre los que existaa un principio de prueba que de forma indiciaria contradieia alqurno de los requisitosanteriores.Tal circunzstaizeia determinaría asimismo la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero". Y así mi mandante, sin esperar ninguna confirmación del cedente de la deuda. procede a la baja de la información en el fichero a fin de no ocasionar ningún perjuicio a terceros aun debiendo confirmar nuevamente la información de la fuente de obtención: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. depurando las responsabilidades que establece el Código Civil sobre la existencia y. legitimidad de la deuda ( artículo 1.539 CC ).
Continuando con los argumentos de la Sentencia del juicio ordinario número 447/2009, dictada por el Juzgado de Primera 11-nstancia ii9 3 (ant. Mixto 4) de Manacor, debe destacarse el siguiente razonamiento:
" Por estos motivos. le entidad TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.L.U. no puede ser condenada, en tanto la intromisión ílegitinia al derecho al honor, pese a tener un régimen específíco a tenor de las disposiciones de la Ley 1í1982, presuponiéndose inclusive iuris et de irue el perjuicio, no deja de tener una naturaleza de acto ilícito causante de un dañopor culpa extracontractual, motivo por el cual, además de una acción u omisión en relación causal con el daño a resarcir, debe contar con un reproche culpabilistico a tenor del artículo 1902 del Código Civil , "El que por acción u omísíón causa daño a otro, iritervvinienndo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño". Y desde luego, ninguna culpa se advierte en la entidad TREYM_CONSULITNG SERVICIOS A RMPRESAS, S.L.U. quien con suma diligencia, una_vez que constato que se desvanecía. el principio de prueba de la deuda con el que contaba. procedió a la cancelación. (o supresión) de la inserción en el Registro de morosos.
En relación a la otra codemandada, su responsabilidad es incuestionable. Si bien es cierto que la proyección pública de la indebida condición de moroso no fue acción suya , en tanto la inserción de los datos personales Don. Fidel imputándole la inexistente deuda con TELEFÓNICA cedida al cobro no fue a su instancia, sino de la cesionaria TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A. EMPRESAS, S.L.U., siguiendo instrucciones del cesionario y parte del grupo de empresas AKTIV KAPITAL, no hay que olvidar que tenía el dominio del hecho para hacer cesar la intromisión ilegítima en su derecho al honor yse mantuvo pasiva. Teniendo presente que TELEFÓNICA DE ESPANA, S.L.LT. ni
acede desconocer ni ne ar ue tiene un er ecto conocimiento de la forma de operar de las empresas a las que cede derechos de cobro a través de contratos de cesión de cartera, u por tanto., que uno de los elementos de presión es el recurso a la inserción en los ficheros de impagados. Y que en cualquier caso, tanto indirecta como directamente, se lucra a través de la firma de estos contratos al recibir una contra prestación a cambio.
El daño moral causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor. de conformidad con los criterios de la culpa aquiliana, se puede causar tanto por vía activa como omisiva Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA aún habiéndose lucrado con el contrato de cesión de derechos al cobro con AKTIV, TREY CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.L..U., y habiendo ya constatado la inexistencia de la deuda cedida en el marco del expediente nº 160/08 seguido ante la Junta Arbitral de Baleares, así como que se estaba lesionando el derecho al honor Don. Fidel al haber cedido un derecho de crédito inexistente a consecuencia de cuya cesión se había practicado la Inserción de datos ínveraces en un Registro de Morosos, no comunicó la información errónea al cesionario. Motívo por el cual, aunque tuvo un papel activo al ceder una deuda inveraz e inexistente y tenía plena conciencia de que con probabilidad el cesionario haría gestiones para insertar los datos personales asociados a la deuda cedida en un Registro de morosos, a su vez; omisivamente permitió la intromisión ilegítima desde el 20 de marzo de 2008 cuando se comprometió a hacer gestiones que hubieran podido conducir a cesar la permanencia de los datos Don. Fidel en el Registro ASNEF-EQUIFAX, y por tanto, debe ser condenada en este procedimiento."
QUINTA.- De la intromisión ilegítima y cl establecimiento de la indemnización
Respecto a la intromisión ilegítima en el derecho al honor que se le imputa a esta parte y en concreto, respecto al alcance indemnizatorio del juzgador de instancia, previamente debe señalar esta parte la ausencia de apreciación del juzgador de la rapidez en la exclusiki del identificador del demandante en el fichero Asnef yy la ausencia de prueba en la denegación de ninguna operación al demandante, aún estableciendo el juzgador de instancia este hecho como probado.
Si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la inclusión en un registro de morosos implica una intromisión ilegítima con independencia de si es consultado o no, para la determi.nacíón del daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. En este sentido, el juzgador nada dice sobre los siguientes extremos:
1. No se ha probado la posible existencia de la duplicidad del DNI, ni se ha permitido a mi mandadte que se traiga al cedente al pleito (Telefónica de España, S.A.U.) para que ponga de manifiesto el expediente del deudor. Per lo tanto, cabe pei'fecLarrie.rite la posibilidad de que el demandante y el deudor, D. Paulino tengan un identificador duplicado.
2. Mi mandadte retiró de forma inmediata el identificador erróneo o duplicado del fichero Asnef, siguiendo el procedimiento habitual, por lo que no es correcto lo indicado por la sentencia de instancia al señalar: "y no haber sido retirado, sino a instancias del actor y por la entidad EQUIFAX y no por la demandada", dado que EQUIFAX retira del fichero ASNEF al demandante porque mi mandante se lo solicita, de hecho, como así se encuentra probado en autos, de hecho, el registro es efectivamente borrado en 2 días y no en 10 días (plazo que EQUIFAX otorga a mi mandarme para la contestación al ejercicio de derecho del demandante) porque mi representada actúa rápidamente en este caso y contesta a EQUIFAX al día siguiente de recibir su solicitud.
3. Mi mandante retira así el registro del fichero ASNEF cuando tiene conocimiento de la existencia de un posible error, no puede efectuarlo con anterioridad porque-desconoce que el identificador de la factura asociada a D., Paulino puede ser incorrecto o encontrarse duplicado.
No se ha probado la denegación de ninguna operación solicitada por el demandante, lo cual, resultaría extraño porque las entidades consultantes del fichero ASNEF ven el DNI y el nombre del deudor y, en el presente caso el identificador coincidente con el demandante se encontraba a nombre de D. Paulino , Aun así, la sentencia indica que: "el periplo seguido por el actor que le han ímpedído acceder a determinados servicios"
Son los asociados los que tienen acceso a la consulta al fichero v -de esta forma- cuando una persona. acude. solicitar una operación sobre solvencia, los .asociados mediante acceso al fichero, pueden tener un dato de apoyo a la toma de decisión.
Para la determinación así, de la indemnización por daño moral, no se han tenido en cuenta los argumentos indicados en el escrito de contestación a la demanda sobre la jurisprudencia señalada por las siguientes sentencias:
Sentencia n.º 77/2002, de 15 de enero de 2003, de la Audiencia. Provincial al de Madrid. Sección 12 .ª bis. Procedimiento Ordinario. N° autos 107/1998
(...) nos resta por saber si se ha acreditado un perjuicio real y susceptible de ser indemnizado. En este sentido, como destaca , entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, 1-9-2000, hay que partir del hecho de de estar ante una acción de responsabilidad extracontractual en la que es exigible la plena acreditación del daño sufrido y de su importe. No basta con afirmar la existencia de un ilícito extracontractual -el indebido mantenimiento de un fichero de datos relativo a la solvencia patrimonial-, es preciso la prueba cumplida de las consecuencias que para el afectado haya tenido. Quiere con ello decir que no estamos ante un supuesto análogo en el art. 9.3 de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo -sobre Protección del Derecho al Ílonor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen- en el que la existencia de perjuicios se presumirá siempre que se acredite intromisión ilegítima, sino que el caso es calificable de ordinario en el sentido que se resolverá aplicando el mismo rigor en la valoración de la prueba del daño con el que se solucionan las demandas de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Sentencia de 26 de marzo de 1999, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jerez. Procedimiento Menor Cuantía. N° autos 237/1998.
"En este sentido el art. 1902 C,C . dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a indemnizar el daño ca-usado, siendo por tanto los requisitos necesarios para. que la mencionada acción. pueda prosperar, la existencia de una acción u omisión negligente, la existencia de un daño patrimonial efectivo en el actor, y un nexo causal entre la uccíón u omisión negligente y el daño causado .
De lo actuado, si bien puede concluirse la existencia de una omisión negligente por los responsables de los servicios del encargados de comunicar las incidencias surgidas al ASNEF, no ha sido acreditado daño alguno efectivo y objetivable en el patrimonio o en el crédito personal del actor, siendo ésta una carga procesal impuesta por el art. 1214 CC .
Así pues, las bases para la determinación del daño sufrido, ofrecidas por el actor en el Hecho 4.º y 7.º de su escrito de demanda, se desenvuelven era un terrenopuramente especulativo, al no ser posible concluir con certeza que las condiciones de los préstamos contraídos por el Sr. **con posterioridad a su inclusión en el !1SNVEF, en concreto con la entidad ** el 12/12/96, y una renovación del crédito establecida con ** en 1997, tuvieron un carácter rnás gravoso para aquél debido únicamente al mencionado hecho, siendo así que por otra parte, dichos contratos fueron intervenidos por Corredor de Comercio colegiado revelando la concesión de los referidos créditos por sí mismos, la inexistencía de los perjuicios alegados por el actor respecto de su derecho de créd í to.
.A mayor abundamiento, el actor no acredita que su indebida inclusión en el ASNEF le haya supuesto la denegación de líneas de crédito en otras entidades, no acompañando prueba alguna sobre este particular en el que, sin duda, intervinieron otros elementos relativos a la objetiva situación patrimonial del actor, el cual cuenta con otra incídencia incluida en el citado registro; a instancia de la entidad **, si bien esta se menciona en soldo actualazente impagado de cero pesetas.
Finalmente no siendo -Posible con la prueba practicada, determinardaño alguno obietivo en el patrimonio o en la consideración moral delactor, debemos concluir la falta de un requisito esencial pr evisto en el art. i o CC ara ue la acción or cul a extraeontractual queda prosperar, procediendo por ello la desestimación de la pretensión delactor absolviendo a la entidad *` de los pedimentos que se formulan "
Sentencia de 13 de abril de 1998, del Juzgado de Primera Instancia número »o de Madrid. Procedimiento: Menor Cuantía. N° autos 748/1995, indica, en su fundamento de derecho cuarto que:
"Entrando a conocer de las pretensiones expuestas por la parte actora en cuando a las indemnizaciones por daños y perjuicios causados al mismo como consecuencia de su inclusión en el fichero ASNEF, cabe mantener respecto de las mismas, que ninguna de ellas resultan plenamente acreditadas en el sentido de que si bien le pudo ser denegado un préstamo hipotecario en modo alguno cabe atribuir tal denegación a su inclusión en dicho fichero, así corno la í77rposibílídod por el actor,, a partir de lo anterior, para adquirir un vehículo financiado, pues no_prueba respecto del.mismo , como el mismo argumenta la pérdida de la señal ofrecida, no que le hayan denegado, la financiación pretendida, sin que la prueba testifica) practicada a instancia de esta parte haya podido corroborar lo anterior (...)
Como hemos relatado en las alegaciones anteriores el demandante nü ha acreditado ningún per üricío cierto y directo causado por esta parte, limitándose a exponer valoraciones sin ningún tipo de elemento probatorio. Por ello, no puede concretarse la presente indemnización sobre la -base de conjeturas, con olvido del juzgador de instancia de que se precisa la existencia de una prueba terminante relate a al nexo entre la conducta de mi mandante y la producción del daño al demandante, produciéndose, en el presente, una clara vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica que proscribe nuestra Constitución...».
Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo y se condene en costas a la parte contraria».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2011 la representación procesal de don Jesus Miguel evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su inadmisión y, con carácter subsidiario, su desestimación.
TERCERO.- I. Preliminar: La admisibilidad del recurso
Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto el yerro en que incurre la parte demandante-apelada al pretender obtener un pronunciamiento liminar que declare la inadmisibilidad del recurso porque -según sostiene-, la recurrente no ha identificado en el escrito de preparación correctamente los « pronunciamientos » contra los cuales se proponía formular su impugnación.
Así, a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ».
Como puede observarse, el núm. 4.º del art. 209 LEC 1/2000 obliga a separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes», particular diferente de los «fundamentos» que regula en el núm. 3.º.
CUARTO.- En el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida contiene formalmente tres pronunciamientos de condena, si bien materialmente comprende no sólo los que expresa sino también la tácita o implícita desestimación de todas las causas de oposición formuladas por la parte demandada y ahora recurrente. Al ser, de acuerdo con la línea argumental de la propia sentencia impugnada, estimada íntegramente la demanda interpuesta, es en rigor innecesario determinar qué pronunciamientos se recurren, pues a menos que inicialmente sólo se quisiera impugnar una parte del fallo, basta con identificar como objeto del recurso la resolución dictada, sin que sea incluso preciso concretar que el objeto del recurso se circunscribe a la parte dispositiva de la misma.
Y por ello, no alcanza a comprender esta Sala cuál es la falta que imputa al escrito de preparación siendo así que la parte demandada recurrente, en su escrito de preparación (f. 172) afirma explícitamente ser objeto de impugnación «... la totalidad de sus fundamentos».
La parte recurrente identificó inequívocamente la resolución atacada.
No desconoce esta Sala la existencia de ciertos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de la preparación en casos en los que se omite la expresión de cuáles sean los pronunciamientos impugnados.
V. gr., la SAP de Madrid, Secc. 11.ª, de 14 de enero de 2003 (C.D ., 03PC66 ) argumentaba:
«... El art. 457.4 LEC establece que si no se cumplen los requisitos de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándola.»
TERCERO. Esta Sala ha tenido ocasión de tratar esta causa de inadmisibilidad en sus precedentes sentencias de: 27 de septiembre ; 17 de octubre , 29 de noviembre y dos de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 445 , 706 , 650 , 620 y 660/2001 ); cuya doctrina interpretativa del art. 457 de la nueva LEC es la siguiente: «Efectivamente, el artículo citado establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su presentación -apartado 1.º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, «con expresión de los pronunciamientos que impugna», de acuerdo con el apartado 2.º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno.
No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior --que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo--, pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su cómputo los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación», según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados «ad initio», no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22.ª, de fecha 12 de marzo , 1 de febrero y 29 de enero de 2002 , Asturias de 30 de octubre de 2001 , y Burgos de 10 de enero de 2002 , que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados. [...] En consecuencia dicho requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las recientes Sentencias dictadas por las AA.PP. de Vizcaya de fecha 13 de febrero de 2002 , Alicante, de 7 de febrero de 2002 , y Valencia de 28 de enero de 2002 , entre las más recientes, y la propia resolución de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 del Rollo de Apelación 706/2001, por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación ( SS. del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 3 de julio de 1998 , 19 de octubre de 1998 , 21 de diciembre de 1998 , 22 de febrero de 1999 , 10 de junio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 9 de febrero de 2001 , 28 de marzo de 2001 , entre otras muchas ), sin que ello vulnere a su vez derechos fundamentales, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en Auto 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24, 1 C.E . incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC 100/88 )», que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 2ª 18/96 de 29 Ene .; 255/93 de 20 Jul .), por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el Legislador, y cuya inobservancia, determinante del no acceso a la segunda instancia revisora, solo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 . Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de instancia» .
QUINTO.- Análogamente, la SAP de Alicante, Secc. 7.ª, de 17 de enero de 2003 (C.D ., 03PC32 ) precisó que:
«... Dispone el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número 2, que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial trascendencia cuando se trata de sentencia, como es el caso. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, estando pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible. En este sentido, lo tiene resuelto esta Sala en Auto de fecha 16 May. 2001 y sentencia de 17 Dic. 2002 , entre otras muchas resoluciones.
SEGUNDO. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a señalar en su escrito de fecha 20 May. 2002, su voluntad de recurrir la sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, y lo hace utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior «por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada, sin perjuicio de ulterior decisión sobre la formalización o no del referido recurso, a la vista de los términos en que se exprese la referida aclaración». Con dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva Ley, de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan, y cuya exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan la inadmisión del recurso; cuestión distinta hubiera sido que se impugnaran «todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida», pues con ello se está indicando que son todos y cada uno de los pronunciamientos, lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, y que no es equiparable a la citada fórmula genérica; solución esta que debió ser la adoptada por el órgano de instancia mediante el oportuno auto denegatorio, ante la falta de cumplimiento por la recurrente de los requisitos legalmente establecidos, y cuya inadmisión se constituye ahora en causa de desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución recurrida, en garantía de la objetividad del procedimiento y de los derechos de ambas partes cuando se han incumplido los presupuestos o requisitos para tener acceso a los recursos, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en ATC 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 Constitución Española incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC 100/88 ) ».
SEXTO.- Aun obedeciendo a una exégesis respetable, responden a un rigorismo formalista que, en nuestro criterio, parece proscrito por el art. 24 C.E . y por una constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional, reputan insubsanable la falta de expresión concreta de los «pronunciamientos» objeto del recurso.
A nuestro juicio, un correcto (y no desaforado) entendimiento de la cuestión, pasa por tomar en consideración cuál sea el propósito último de la disciplina legal introducida por la LEC 1/2000 a este respecto. En principio, puede afirmarse sin temor a error que la exigencia legal se orienta a permitir, de un lado, que las otras partes conozcan qué extremos de la parte dispositiva de la resolución dictada se consideran gravosos para la parte recurrente, y, en su caso, cuáles otros se consienten; y, de otro, que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo conozca cuál va a ser el objeto preciso del recurso. De cuanto llevamos expuesto no cabe concluir, acrítica y mecánicamente --como alguna resolución ha sostenido-- que se trate de una exigencia inútil o superflua; pero tampoco deba magnificarse su trascendencia.
Así, y en la línea argumental enunciada, el requisito normativo cobra todo su sentido cuando la parte dispositiva de la resolución judicial que la parte recurrente se propone impugnar cumple los requisitos del art. 209 LEC , contiene una pluralidad de «pronunciamientos», y la parte considera --por cualesquiera razones-- que debe consentir alguno o varios de ellos. Este deber o carga de concreción inicial tiene la virtualidad de impedir que, después, en el trámite de interposición pueda extenderse la acción impugnatoria a pronunciamientos diferentes de los expresados en el escrito inicial. Pero nada impide reducir con posterioridad el ámbito del recurso anunciado.
Porque el propósito de la parte -a salvo el error de confundir «pronunciamientos» con «razonamientos», de la sentencia o los propios «motivos»- no es otro que el de recurrir la sentencia en su integridad, como expresó concreta y precisamente en el escrito de preparación, y nada más que un prurito ilógico de literalismo irracional podría justificar la exigencia (de todo punto innecesaria) de gravar a la parte recurrente con la transcripción literal de un fallo que, recurrido en su totalidad, ya figura en el testimonio autenticado de la resolución que debe haberse unido a los autos. Y ello no será obstáculo para que, en el escrito de interposición posterior pueda contraer su recurso únicamente a una parte de los extremos enunciados en aquel escrito inicial.
Es más, en esta primera etapa de aplicación de la LEC 1/2000 --que aún se prolongará durante largo tiempo-- el empleo de las fórmulas estereotipadas y genéricas, de uso tan arraigado bajo la vigencia de la LEC de 1881 , de expresar la voluntad de recurrir la sentencia o auto dictados, sin mayores especificaciones, o bien debe reputarse expresiva de que lo recurrido es el fallo en su totalidad, o bien dar lugar a la posibilidad de subsanación, pero en ningún caso a la radical inadmisión.
SÉPTIMO.- II. Falta de litisconsorcio pasivo necesario
A pesar de que no hay cosa alguna que pueda, al mismo tiempo, ser ella misma y su contraria, sostiene la recurrente de manera simultánea que no está obligada frente a la demandante y no haberse convocado al proceso a todas y cada una de las partes que hubieran debido serlo.
De dos una: a) o la demanda debería haberse formulado frente a personas distintas de las que han sido convocadas por la parte actora (que, en puridad, es lo que supone en último término la «falta de acción»); o, b) quienes han sido convocados al proceso como demandados deben figurar en él como tales y, además -pero no en lugar de-, debería haberse integrado el lado pasivo del contradictorio con la convocatoria de otros sujetos (que es lo que en definitiva se sustenta tras la «falta de litisconsorcio pasivo necesario»).
A este propósito debe significarse que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.
OCTAVO.- Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción " S.S.T.S. de 10 de enero de 1954 , 4 de enero de 1947 , 21 de noviembre de 1959 , 31 de marzo y 16 de mayo de 1960 , 21 de junio de 1984 , entre otras ", estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél " S.S.T.S., 22 de junio de 1965 , 10 de octubre de 1967 , 24 de abril de 1990 , entre otras ", justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias " S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961 , 18 de marzo de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril y 23 de octubre de 1990 , entre otras ", e incluso a la imposibilidad de la ejecución " S.T.S. 4 de febrero de 1966 ", pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada " S.S.T.S. 27 de mayo de 1964 , 30 de enero de 1982 , 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987 , entre otras ".
NOVENO.- No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar cuanto por las distintas nociones a que se acude para explicar la figura. Así, se ha afirmado que este instituto se ordena a:
a) Evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución...»-- [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D ., 77C21); 29 de mayo de 1981 (C.D ., 81C367); 15 de abril de 1982 (C.D ., 82C193); 10 de mayo de 1985 (C.D ., 85C435); 18 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C988); 31 de julio de 1986 (C.D ., 86C734); 31 de octubre de 1986 (C.D ., 86C771); 7 de mayo de 1987 (C.D ., 87C353); 30 de octubre de 1987 (C.D ., 87C869); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D ., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D ., 90C311); 9 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C953); 11 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C952); 15 de marzo de 1993 (C.D ., 93C374); 1 de julio de 1993 (C.D ., 93C569 ); 21 de febrero de 1994 (C.D ., 94C020086); 29 de abril de 1994 (C.D ., 94C04088); 6 de octubre de 1994 (C.D ., 94C689); 31 de enero de 1995 (C.D ., 95C203); 26 de junio de 1995 (C.D ., 95C1344); 7 de julio de 1995 (C.D ., 95C672); 22 de julio de 1995 (C.D ., 95C1164); 12 de marzo de 1996 (C.D ., 96C203); 28 de marzo de 1996 (C.D ., 96C335); 7 de mayo de 1996 (C.D ., 96C602); 7 de junio de 1996 (C.D ., 96C772); 10 de junio de 1996 (C.D ., 96C1122); 25 de julio de 1996 (C.D ., 96C1221); 24 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C2081); 22 de marzo de 1997 (C.D ., 97C794); 15 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2451); 28 de septiembre de 1999 (C.D ., 99C1418); 18 de octubre de 1999 (C.D., 99C1417 ); y 7 de febrero de 2000 (C.D ., 00C118); entre otras ];
b) Impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 15 de abril de 1982 (C.D ., 82C193); 3 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1062); 15 de julio de 1986 (C.D ., 86C733); 18 de marzo de 1988 (C.D ., 88C339); 27 de marzo de 1989 (C.D ., 89C387); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 31 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1024); 11 de julio de 1994 (C.D ., 94C07037); 12 de abril de 1996 (C.D ., 96C493); 2 de octubre de 1996 (C.D ., 96C1416); 11 de octubre de 1996 (C.D ., 96C1428); 12 de marzo de 1997 (C.D ., 97C97C535); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1215 ); y 25 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1416 ), entre otras].
c) Salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 24 de febrero de 1983 (C.D ., 83C188); 14 de enero de 1984 (C.D ., 84C15); 22 de junio de 1984 (C.D ., 84C627); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C628); 31 de octubre de 1984 (C.D ., 84C983); 19 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C874); 9 de abril de 1985 (C.D ., 85C255); 16 de septiembre de 1985 (C.D ., 85C720); 17 de septiembre de 1985 (C.D ., 85C722); 14 de abril de 1986 (C.D ., 86C263); 2 de julio de 1986 (C.D ., 86C604); 15 de julio de 1986 (C.D ., 86C733); 20 de mayo de 1987 (C.D ., 87C455); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D ., 88C886 ); 16 de febrero de 1989 (C.D ., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D ., 89C389); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C588); 2 de febrero de 1991 (C.D ., 91C164); 2 de julio de 1993 (C.D ., 93C07006); 16 de noviembre de 1993 (C.D ., 93C1007); 14 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05051); 28 de junio de 1994 (C.D ., 94C551); 4 de julio de 1994 (C.D ., 94C549); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D ., 95C69); 13 de febrero de 1995 (C.D ., 95C175); 18 de mayo de 1995 (C.D ., 95C564); 22 de junio de 1996 (C.D ., 96C1515); 21 de junio de 1996 (C.D ., 96C996); 5 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2078); 12 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1868); 16 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1869); 17 de febrero de 1997 (C.D ., 97C616); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715); 16 de mayo de 1997 (C.D ., 97C944); 27 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1217); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715 ); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943); 16 de mayo de 1997 (C.D ., 97C944); 30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D ., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D ., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D ., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D ., 98C288); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1190); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1191); 18 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1809); 4 de enero de 1999 (C.D ., 99C269); 17 de mayo de 1999 (C.D ., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D ., 99C755); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C857); 22 de junio de 1999 (C.D ., 99C859); 9 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1415); 9 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1608); 10 de febrero de 2000 (C.D ., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D ., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D ., 00C797); 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214 ); y, 12 de junio de 2000 (C.D ., 00C1014 ), entre otras].
d) Protección del principio, transido de orden publico, de la veracidad --o santidad-- de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D ., 77C21); 26 de marzo de 1979 (C.D ., 79C18); 9 de marzo de 1982 (C.D ., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C742); 25 de junio de 1984 (C.D ., 84C629); 4 de noviembre de 1985 (C.D ., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D ., 86C192); 30 de septiembre de 1986 (C.D ., 86C697); 14 de noviembre de 1986 (C.D ., 86C930); 22 de junio de 1987 (C.D . 87C609); 25 de febrero de 1988 (C.D ., 88C185); 25 de mayo de 1988 (C.D ., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C598); 20 de enero de 1989 (C.D ., 89C10); 13 de abril de 1989 (C.D ., 89C389); 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1217); 31 de marzo de 1992 (C.D ., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D ., 92C503); 29 de abril de 1992 (C.D ., 92C04099); 7 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1179); 17 de marzo de 1993 (C.D ., 93C3079); 13 de mayo de 1993 (C.D ., 93C373); 2 de julio de 1993 (C.D ., 93C07006); 8 de abril de 1994 (C.D ., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D ., 95C1200); 7 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C1012); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C718); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943 ); 30 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2051); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1190); 11 de junio de 1998 (C.D ., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1574); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C857); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504 ); y, 21 de junio de 2000 (C.D ., 00C1323 ), entre otras].
e) La evitación de sentencias contradictorias [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 27 de octubre de 1983 (C.D ., 83C977); 14 de enero de 1984 (C.D ., 84C15); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C628); 14 de abril de 1986 (C.D ., 86C263); 27 de junio de 1986 (C.D ., 86C732); 18 de marzo de 1987 (C.D ., 87C142); 18 de abril de 1988 (C.D ., 88C336); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D ., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D ., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D ., 89C389); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D ., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D ., 90C311); 23 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1023 ); 2 de febrero de 1991 (C.D ., 91C164); 11 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C952); 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1218); 15 de marzo de 1993 (C.D ., 93C374); 28 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C787); 29 de abril de 1994 (C.D ., 94C04088); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D ., 95C69); 18 de mayo de 1995 (C.D ., 95C564); 16 de junio de 1995 (C.D ., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D ., 96C772); 22 de junio de 1996 (C.D ., 96C1515); 12 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1868); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943 ); 30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D ., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D ., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D ., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D ., 98C288); 18 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1809); 27 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1984); 17 de mayo de 1999 (C.D ., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D ., 99C755); 25 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1416); 9 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1415); 10 de febrero de 2000 (C.D ., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D ., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797 ); y 2 de junio de 2000 (C.D ., 00C214 ), entre otras ].
f) La evitación de una sentencia «inútil», por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse [ Vide , SS.T.S., de 28 de marzo de 1996 (C.D ., 96C335); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1192); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121 ); y, 27 de junio de 2000 (C.D ., 00C1324 ), entre otras];
g) La evitación de sentencias de imposible ejecución [ Vide , SS.T.S., de 24 de febrero de 1983 (C.D ., 83C188); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C848); 31 de octubre de 1985 (C.D ., 85C869); 14 de abril de 1986 (C.D ., 86C263); 23 de febrero de 1988 (C.D ., 88C63); 18 de abril de 1988 (C.D ., 88C336); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C734); 16 de febrero de 1989 (C.D ., 89C95); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 5 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1479); 11 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1153); 11 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C952); 18 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C12148); 16 de junio de 1995 (C.D ., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D ., 96C772); 5 de julio de 1997 (C.D ., 97C1210); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1192); 9 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1415); 22 de febrero de 2000 (C.D ., 00C116); 9 de marzo de 2000 (C.D ., 00C503); 30 de marzo de 2000 (C.D ., 00C1013); 25 de abril de 2000 (C.D ., 00C797 ), entre otras ].
h) Apreciar la falta sólo cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D ., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D ., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D ., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D ., 82C716); 20 de febrero de 1984 (C.D ., 84C113); 28 de marzo de 1984 (C.D ., 84C271); 16 de mayo de 1984 (C30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289);.D., 84C393); 8 de junio de 1984 (C.D ., 84C502); 25 de junio de 1984 (C.D ., 84C646); 9 de julio de 1984 (C.D ., 84C626); 11 de febrero de 1985 (C.D ., 85C98); 19 de noviembre de 1985 (C.D ., 85C989); 23 de enero de 1986 (C.D ., 86C81); 27 de junio de 1986 (C.D ., 86C732); 2 de julio de 1986 (C.D ., 86C604); 16 de diciembre de 1986 (C.D ., 86C1028); 22 de abril de 1987 (C.D ., 87C354); 29 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1103); 23 de enero de 1988 (C.D ., 88C62); 1 de julio de 1988 (C.D ., 88C884); 29 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C885); 26 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1005); 11 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1143); 2 de marzo de 1989 (C.D . 89C395); 4 de abril de 1989 (C.D ., 89C388); 24 de julio de 1990 (C.D ., 90C453); 26 de julio de 1990 (C.D ., 90C782); 23 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1023); 11 de junio de 1991 (C.D ., 91C565); 11 de octubre de 1991 (C.D ., 91C926); 25 de febrero de 1992 (C.D ., 92C205); 23 de marzo de 1992 (C.D ., 92C347); 9 de junio de 1992 (C.D ., 92C659); 20 de octubre de 1992 (C.D ., 92C1115); 23 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1232); 18 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C12148); 17 de marzo de 1993 (C.D ., 93C156); 21 de junio de 1993 (C.D ., 93C06094 ); 5 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05016); 19 de mayo de 1995 (C.D ., 95C525); 29 de enero de 1996 (C.D ., 96C6); 16 de julio de 1996 (C.D ., 96C920); 18 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1359); 5 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2082); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C717); 30 de junio de 1997 ( C.D ., 97C485); 14 de julio de 1997 (C.D . 97C1448); 20 de diciembre de 1997 ( 97C2239); 23 de febrero de 1998 (C.D ., 98C289); 27 de febrero de 1998 (C.D ., 98C736); 30 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1073); 30 de junio de 1998 (C.D ., 98C1028); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1191); 22 de junio de 1999 (C.D ., 99C859); 9 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1608); 16 de febrero de 2000 (C.D ., 00C121); 9 de marzo de 2000 (C.D ., 00C325); 30 de marzo de 2000 (C.D ., 00C1013); 1 de abril de 2000 (C.D ., 00C508); 17 de julio de 2000 (C.D ., 00C389 ), entre otras].
En este sentido, la S.T.S., 8 de julio de 1982 (C.D ., 82C495 ) señaló que:
«La situación de litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, como racional y obligada consecuencia de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida impeditiva de que pueda pronunciarse una decisión con referencia a varias personas, físicas o jurídicas, que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal objeto del proceso y la resolución que haya de recaer alcance a derechos y obligaciones que les afecten, pues de lo contrario se produce violación del esencial principio de derecho de que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio...»; e,
i) La conjunción de una pluralidad simultánea de fundamentos:
«El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la S. y en íntimo dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, señalándose también, en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios; mas si, a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión objeto del proceso solo puede proponerse válidamente contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material, en la cual, según el derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas las personas que, merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D ., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C848); 25 de junio de 1984 (C.D ., 84C629);2 3 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1062); 22 de mayo de 1985 (C.D ., 85C434); 8 de junio de 1985 (C.D ., 85C594); 31 de octubre de 1985 (C.D ., 85C869); 4 de noviembre de 1985 (C.D ., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D ., 86C192); 24 de mayo de 1986 (C.D ., 86C471); 4 de julio de 1986 (C.D ., 86C605); 15 de septiembre de 1986 (C.D ., 86C606); 14 de noviembre de 1986 ( C.D ., 86C930); 13 de junio de 1987 (C.D ., 87C608); 22 de junio de 1987 (C.D ., 87C609); 25 de septiembre de 1987 (C.D ., 87C812); 23 de febrero de 1988 (C.D ., 88C63); 25 de febrero de 1988 (C.D ., 88C185); 27 de mayo de 1988 (C.D ., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C598); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C734); 11 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1143); 20 de enero de 1989 (C.D ., 89C10); 11 de junio de 1991 (C.D ., 91C565); 20 de junio de 1991 (C.D ., 91C566); 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1217); 5 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1382); 31 de marzo de 1992 (C.D ., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D ., 92C503); 6 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1113); 7 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1179 ); 30 de enero de 1993 (C.D ., 93C50); 17 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03079); 13 de mayo de 1993 (C.D ., 93C373); 29 de marzo de 1994 (C.D . 94C03119); 8 de abril de 1994 (C.D ., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D ., 95C1200); 6 de abril de 1996 (C.D ., 96C334); 16 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1867); 20 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C2083); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289); 15 de junio de 1997 (C.D ., 97C1214); 30 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 ( 97C2051); 11 de junio de 1998 (C.D ., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1574); 22 de febrero de 2000 (C.D ., 00C116); 29 de febrero de 2000 (C.D ., 00C326); 11 de marzo de 2000 (C.D ., 00C504); 21 de junio de 2000 (C.D ., 00C1323 ), entre otras].
DÉCIMO.- Por su parte, la S.T.S. de 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1217 ), precisó que:
«... cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, puesto que, como ponen de manifiesto las sentencias de 17 de mayo de 1953 , 9 de julio , 31 de octubre y 19 de noviembre de 1984 , 22 de mayo y 8 de junio de 1985 , 18 de marzo y 13 y 23 de junio de 1987 y 23 de enero , 6 de junio y 22 y 26 de octubre de 1988 , cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada, lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo, porque, como ponen de manifiesto las sentencias de 19 de noviembre de 1946 , 8 de noviembre de 1954 y 27 de octubre de 1955 , el actor no es árbitro de elegir las personas que van a soportar la carga de su demanda, o reconvención en su caso, que de hacerlo inadecuadamente daría origen a una defectuosa constitución de la litis...».
DÉCIMO PRIMERO.- Conviene observar, en primer término, que no todas las propuestas a que se ha hecho mención tienen un designio común, ya que en tanto unas se encaminan a proteger a quienes son parte formal del proceso promovido -- evitar la obtención de una sentencia «inútil» o la imposibilidad de ejecución--; otras, en cambio, propenden a tutelar a los terceros preteridos por la demanda --la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia--.
En segundo lugar, importa destacar que mientras unas orientaciones presuponen la posibilidad de dictar sentencia sin que se encuentren presentes en el proceso cuantos sujetos deberían haber sido demandados, y se cuestionan únicamente la eficacia de la misma --evitar la obtención de una sentencia «inútil»; la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia; o la imposibilidad de ejecución--; otras, simplemente, estiman que en tales condiciones no puede dictarse la sentencia --la llamada «imposibilidad jurídica del pronunciamiento»-.
Así, los criterios enunciados en las letras a), b), c) y d) presuponen la extensión de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia a quienes no han litigado. Como es sobradamente conocido, la regla general en la materia se encuentra expresada por el viejo brocardo «res iudicata inter partes aliis non præiudicat». Este principio únicamente admite determinadas excepciones -- los causahabientes (inter vivos o mortis causa) de las partes; los titulares de una relación jurídica única (v. gr., socios; consumidores, usuarios o afectados); la comunidad jurídica respecto de las acciones de estado civil-- en las cuales la sentencia es plenamente eficaz ex ministerio legis frente a los ausentes de la litis, tanto a favor como en contra, sin quebranto de los derechos de defensa, contradicción y audiencia de los mismos.
Fuera de estos casos -y en particular en los supuestos de solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, a los que la excesiva dicción del art. 1.252 C.C . declaraba vinculados, la autoridad de la sentencia que se dicte en un proceso o bien no alcanza a los no litigantes, o bien es que no puede ser dictada en ausencia de determinados sujetos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Desde la perspectiva expuesta, la razón de esta imposibilidad no debe buscarse en lo que es sólo una consecuencia genérica de la sustanciación de un proceso en ausencia, forzada o involuntaria, de un sujeto determinado, sino en la causa que motiva el que una pluralidad de sujetos concretos deban ser indefectiblemente convocados al juicio.
Del mismo modo, mal puede sostenerse que el litisconsorcio pasivo necesario se orienta a evitar un fallo «inútil» o una sentencia de «imposible ejecución». En primer término, porque presupone asimismo que la sentencia puede dictarse. En segundo lugar, la ejecución proprie dicta únicamente es predicable de las sentencias de condena, y sólo de modo impropio respecto de las constitutivas o mero-declarativas --actos complementarios de publicidad, devolución de prestaciones, etc.-- en las que la sentencia por sí produce efectos. Y en tercer lugar, porque la pretendida sentencia «inútil» una vez dictada, aun afectada por una causa de anulabilidad, existe y produce efectos hasta tanto sea efectivamente anulada.
A su vez, también incurre en una notable contradicción al pretender sustentar la figura simultáneamente en fundamentos antitéticos entre sí, como acontece cuando se afirma que el litisconsorcio se propone impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado y la evitación de sentencias contradictorias. Obsérvese que si la imposibilidad de extensión de los efectos de cosa juzgada a quienes no hayan sido parte impide el dictado de una sentencia, mal puede dictarse una segunda o ulterior contradictoria con la primera. O dicho de otro modo, admitir la eventualidad de un segundo --o ulterior-- proceso en el que pueda recaer un fallo de contenido contradictorio con el de otro precedente frente a quienes no litigaron en éste comporta aceptar que la sentencia dictada en el proceso previo no extendió la cosa juzgada a los ausentes de él.
Por otra parte, como ya pusiera de manifiesto un acreditado procesalista italiano, la evitación de fallos contradictorios, por sí misma «...no alcanza nunca la necesidad de que varias personas estén juntas en una litis, y que el juez deba de oficio poner de relieve la falta de alguna de ellas, ya que la unión de estas personas no excluye la posibilidad de fallos contrarios en el caso de que éstos hubieran sido posibles jurídicamente frente a tales personas tomadas singularmente, la disminuye, no la excluye».
DÉCIMO TERCERO.- La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas "acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples ( ex art. 1.139 C.C .)". Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones.
En consecuencia el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
DÉCIMO CUARTO.-III. La cuestión de fondo
La sentencia de la Sala 1ª, en pleno, del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 sentó el criterio a tenor del cual la inclusión errónea en un fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada en el caso de que tal mención no fuera debida. Se aplica así la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 tipifica la intromisión ilegítima en el derecho al honor y el artículo 9.3 proclama la presunción iuris et de iure de la existencia del perjuicio y su extensión al daño moral.
Se reitera de este modo la doctrina que ya sentara la sentencia del Alto Tribunal de 5 de julio de 2004 en la que se contempló el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de aceptaciones impagadas" conocido por RAI por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros, que:
«... es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa».
Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que:
«... lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/1982 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas».
La STS de 24 de abril de 2009 concluye que:
«... Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado «registro de morosos», esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...».
Y -continúa diciendo el TS-:
«... Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ».
DÉCIMO QUINTO.- La responsabilidad de la entidad demandada y ahora recurrente se centra en el incumplimiento de la normativa de protección de datos, concretamente de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El objeto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal, como dice su artículo 1 º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y, su artículo 29 se refiere a la información sobre solvencia patrimonial --es el caso de registros de morosos-- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad. La Instrucción 1/1995, de la Agencia de Protección de Datos, no sólo exige la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible al afectado, que haya resultado impagada a su vencimiento, sino que con carácter previo exige de manera inequívoca y taxativa el requerimiento previo de pago, requerimiento que corresponde por mor del 217 de la LEC acreditar su verificación a la demandada.
DÉCIMO SEXTO.- El incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal por la demandada, deriva del tratamiento y cesión de los datos personales del demandante sin su consentimiento expreso e inequívoco, sin mediar relación contractual alguna con el mismo generadora de la deuda y la cesión de sus datos sin requerirle de pago previamente ni realizar gestión alguna para la verificación de la deuda. Debe señalarse, además, que es un hecho notorio que el registro de morosos ASNEF es el fichero de morosos de mayor relevancia en nuestro país al que se ceden datos sobre morosidad que luego se facilitan a las entidades asociadas, que en la actualidad son la práctica totalidad de las entidades financieras que operan en España sea nacionales o extranjeras, operadores de telefonía, de cable, audiovisuales de pago, etc.
La constatación del incumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la demandada evidencia la inconsistencia del motivo del recurso relativo a su "culpabilidad", siendo que, además, la responsabilidad por el incumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación sobre protección de datos, es objetiva y no requiere más que el análisis del incumplimiento de tales obligaciones legales. Debiendo recordar que la entidad demandada no ha aportado documento alguno, pese a que a ella le incumbía, sobre el cumplimiento del requisito que acredite la verificación del requerimiento previo de pago; de la totalidad de la documentación aportada por la demandada no se puede ni siquiera inferir indiciariamente que se hubiese cumplido dicho requisito.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Como señalara la SAP de Illes Balears, Secc. 4.ª, de 30 de junio de 2006 «... siendo la protección de datos de carácter personal cuestión que afecta a Derechos Fundamentales de la Personalidad, irrenunciables e imprescriptibles, y materia por ende muy sensible a la lesión pues la misma es irreparable, sorprende que dicha mercantil no aporte una relación de envíos por correo, que al menos acreditaría el envío de una carta, o incluso una relación de llamadas telefónicas, que no acreditaría el envío del requerimiento de pago, pero si al menos algún indicio de actividad, máxime atendiendo que precisamente el cumplimiento de las prescripciones de la normativa de protección de datos es la base de la oposición planteada».
En consecuencia, acreditada que la infracción de la normativa sobre protección de datos generó la infracción del derecho al honor y a la intimidad que la referida normativa pretende salvaguardar, infracción que fue divulgada en el marco de difusión propio de los listados de morosos, procedía estimar la demanda, tal como así decidió el juzgado «a quo», y sin que por la Sala se estime procedente modificar el quantum indemnizatorio fijado en la primera instancia teniendo en cuenta que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme se establece en la Ley Orgánica 1/1982 atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso.
DÉCIMO OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en Brugg» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Colmenar Viejo (Madrid) en fecha 5 de mayo de 2011 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 0237/2010 procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la parte dispositiva de la resolución recurrida.
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, debiendo estarse, respecto de los extraordinarios, a lo prevenido en la Disposición Adicional Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0660/2011, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
