Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 623/2011 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100045
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000054/2013
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 18 de 2010, Rollo de Sala núm. 623 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Alexander y Dª. Evangelina contra Dª. Ofelia , Clece S.A., y Seguros Banco Vitalicio S.A.
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: SEGUROS GENERALI S.A (antes Banco Vitalicio de España S.A), representado por el Procurador Sr. Gonzalez-Estefani y defendido por el Letrado Sr. Mora Calzada, Dª. Ofelia , representada por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendida por el letrado Sr. Cobo Fernández, CLECE S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Villalva; y apelada: D. Alexander y Dª. Evangelina , representados por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendidos por el Letrado Sr. Prieto García.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de enero de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Alexander y Evangelina , en representación de su hijo menor de edad, Leopoldo , representados por la Procuradora Sra. Hernández García, y en consecuencia condeno a conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen a los actores: 8.894,88 euros, condenando a la aseguradora demandada al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., e imponiendo las costas a los demandados'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de los demandados interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite; dado traslado de los mismos a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Doña Ofelia ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia recurrida, se le absuelva de las pretensiones de la demanda, en que se pedía su condena solidaria con los demás demandados a indemnizar al menor Leopoldo por los daños personales sufridos con ocasión de los hechos enjuiciados, y de manera subsidiaria se estime la concurrencia de culpas en la proporción de 40 % de responsabilidad de la demandada y 60 % del conductor del autobús; la también demandada CLECE S.A., empleadora de la anterior, solicitó su libre absolución y la imposición de costas de la instancia a los actores, o que se proceda al reparto de responsabilidades, en todo caso sin imposición de las costas; y SEGUROS BANCO VITALICIO S.A., aseguradora de la responsabilidad civil de esta ultima, solicitó la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora o, en todo caso, sin imposición de las costas de la instancia. Los apelados-demandantes, padres del menor de edad Leopoldo , en cuya representación y beneficio actúan, solicitaron al confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Con carácter preliminar debe abordarse la denuncia de los apelados sobre la inadmisibilidad del recurso, realizada en tramite de oposición conforme prevé el art. 457,5 LEC por entender incumplida la carga procesal de consignación del importe de la condena mas sus intereses y recargos como dispone en art. 449,3 LEC . La respuesta a dicha cuestión no puede ser sino desestimatoria, pues aun considerando los amplios términos del precepto, que se refiere a los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, es claro que en la medida en que constituye una carga limitativa del derecho a acceder al recurso de apelación establecido por la Ley debe ser objeto de una interpretación restringida y por tanto no puede entenderse que afecte a procesos en que la pretensión indemnizatoria no se apoya en los derechos reconocidos por la legislación especifica de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), que es el campo propio de proyección de la norma, sino en la infracción de obligaciones no relacionadas con tales normas, como es el caso que nos ocupa en que la responsabilidad reclamada de la demandada no se basa en un titulo de imputación típico de aquella norma especial, sino en un comportamiento negligente distinto, por mas que el daño corporal lo produjera directamente un vehículo de motor. El recurso, en definitiva, fue correctamente admitido a tramite aún sin la consignación de aquellos importes de la condena, intereses y recargos.
TERCERO: Todos los recurrentes sostienen sus pretensiones revocatorias sobre la base de afirmar en mayor o menor medida la responsabilidad de quien conducía el autobús escolar que atropelló a Leopoldo , argumentando ampliamente al efecto e invocando expresamente el art. 1 de aquella LRCSCMM antes mencionada, al punto de llegar incluso a solicitar, como se ha expuesto, que se declare su responsabilidad. Pues bien, en la demanda no se dedujo pretensión alguna contra el conductor del autobús y por consiguiente en este proceso no es parte y no puede hacerse declaración alguna que le afecte ni imponerle desde luego ninguna condena; además, es claro que no era en modo alguno obligado haberle demandado, estando perfectamente constituida la relación jurídico procesal entre los actores y quienes estos quisieron demandar, incluso aunque pudiera haber otros responsables; debe recordarse que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual es doctrina general y consolidada la de que en caso de concurrir varios a la producción del daño su responsabilidad es solidaria frente al perjudicado, quien por ello y al amparo del art. 1144 CC puede dirigirse contra cualquiera de ellos reclamando la integra reparación del daño, sin tener que demandar a todos los que puedan aparecer como posibles responsables; y así los dice por ejemplo la STS 31 de mayo 2007 : ' el perjudicado puede reclamar a uno, a varios o a todos los que considere responsables solidarios, sin que por el demandado o demandados pueda oponerse litisconsorcio pasivo necesario (aparte de otras, SSTS de 8 de junio de 1998 , 28 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2002 , 6 y 26 de mayo y 16 de junio de 2003 )'.
CUARTO: Lo anterior contribuye ya a centrar el debate del proceso, que no es si fue responsable o no el conductor del autobús, sino si la demandada doña Ofelia incurrió o no en una conducta negligente en términos tales que le debe ser imputado el resultado dañoso sufrido por el menor y con ella a su empleadora y la aseguradora de esta. Evidentemente doña Ofelia no atropelló materialmente a Leopoldo , y es vano pretender sentar su responsabilidad sobre una causalidad física; pero que esto sea así no permite excluir sin mas la imputación del resultado, pues como es sabido la responsabilidad civil no nace solo de una autoría física y mediata, basada en criterios físicos, sino de una contribución causal relevante que permite la imputación del resultado desde el punto de vista jurídico, y cuya determinación se hace con criterios jurídicos, mediante la doctrina del a causalidad adecuada o mediante criterios de imputación objetiva, esto es, constatando que la conducta considerada es adecuada para la producción del daño o que este es concreción y realización del riesgo desatado por la conducta considerada, o esta se realiza dentro del ámbito de protección de una norma especifica de previsión del daño cuya evitación incumbía al agente. Pues bien, los hechos que son base de la pretensión han sido sustancialmente acreditados conforme se expone en la recurrida y debe ser mantenido en esta segunda instancia: el día 27 de Enero de 2009 doña Ofelia , empleada de CLECE S.A prestaba sus servicios de monitora en el Colegio Publico Gerardo Diego de Santa María de Cayón, estando encargada del control y cuidado de los niños en el trasporte escolar; aquel día, tras reunir a los niños que debían subir a un concreto autobús, como quiera que se le escapó una niña dejó al resto agrupado dentro del recinto del colegio, tras una verja o valla, advirtiéndoles que no se movieran, y fue a buscarla; tras encontrarla recogió a los niños y les condujo hasta el autobús que estaba esperando en el aparcamiento; y tras subirse al autobús los niños se subió ella, sin darse cuenta de que Leopoldo no había subido, pero viendo que estaba en el autobús un tío de Leopoldo , otro niño de diez años, pensó que también estaba este y no hizo advertencia alguna al conductor sobre que faltase de subir Leopoldo ; el conductor, una vez que la profesora subió al autobús tras los niños, cerró la puerta y comenzó a circular hacia la salida del aparcamiento, y cuando, tras haber cedido paso a un vehículo que se aproximaba por la izquierda, giró hacia la derecha, atropelló inadvertidamente a Leopoldo , que no se había subido al autobús y que había corrido a su lado y golpeado la puerta de acceso sin ser visto ni oído, sufriendo diversas lesiones; el conductor paró al notar un extraño en la marcha del vehículo, advirtiendo que una persona que estaba en el lugar le hacia señas de que parase, percatándose entonces de lo ocurrido. Tales hechos se desprenden con suficiente claridad de las alegaciones de la propias partes y lo manifestado en juicio tanto por doña Ofelia , que reconoció no haber advertido que Leopoldo no había subido al autobús e incluso haber pensado que estaba en el mismo cuando el autobús inició la marcha, sin hacer advertencia alguna al conductor sobre que faltaba un niño, como el propio conductor del autobús y el testigo Sr. Valentín que vio a Leopoldo correr junto al autobús y golpearle. Otros aspectos del suceso, como si el conductor pudo o debió percibirse de la presencia de Leopoldo en el aparcamiento, o extremar su diligencia al punto de advertirla antes de iniciar la marcha, no son aspectos que atañan a la conducta de doña Ofelia , que es la que se enjuicia, ni empecen en modo alguno a su responsabilidad.
QUINTO: 1.- En efecto, como antes se expuso la imputación del resultado no puede buscarse obviamente en una causalidad material, sino en la omisión del deber de cuidado que especialmente incumbía a doña Ofelia por estar ínsito en sus obligaciones, asumidas en virtud de su relación laboral y específicamente normadas y previstas en garantía precisamente de la no producción de un resultado como el aquí ocurrido. La Orden de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de Cantabria de 14 de mayo de 2003 que regula el trasporte escolar en los centro docentes públicos no universitarios de Cantabria específicamente contempla la figura del acompañante del trasporte, asignándole como funciones concretas las de ' recoger y acompañar a los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar...' y ' comprobar que todos los alumnos ocupen su asiento antes de que el autobús inicie el movimiento', medidas indudablemente dirigidas a la seguridad de los alumnos y que de haber sido cabalmente respetadas y cumplidas hubieran conjurado el peligro de realización del atropelló que ocurrió. Por ello, el inadecuado cumplimiento de doña Ofelia de sus obligaciones, o visto de otro modo, la omisión por su parte de esas medidas de seguridad en relación con Leopoldo , se revela de inmediato como una causa adecuada de la producción del resultado, pues esta conducta incide directamente en el ámbito de protección de la norma que constituía a la acompañante del autobús en garante de la no producción de un resultado como el aquí ocurrido, pues en definitiva provocó que Leopoldo quedara solo en la zona de aparcamiento cuando el autobús se puso en movimiento, con el riesgo inherente de ser atropellado como así ocurrió. Por ello no resulta decisivo ni necesario a los efectos de este proceso enjuiciar la conducta del conductor del autobús, pues agotara o no este su diligencia, la conducta de doña Ofelia se revela como causa adecuada para la producción del riesgo y obliga a la imputación del resultado lesivo, sin que el hecho de que previamente se hubiera escapado otra menor y hubiera tenido que buscarla o de que Leopoldo desobedeciera sus instrucciones y no subiera al autobús como los demás niños permitan justificar ni desconocer el defectuoso cumplimiento por aquella de sus obligaciones que ha quedado descrito.
2.- A la anterior conclusión no es óbice tampoco la conducta del menor. Ciertamente, este contribuyó físicamente a crear el riesgo al no subir al autobús y al acercarse a este cuando estaba en movimiento, al punto incluso de golpear en la puerta con indudable intención de llamar la atención, pero no puede sin embargo atribuirse a ello relevancia alguna en el plano de la responsabilidad: de una parte, porque es criterio reiterado en el régimen ordinario de responsabilidad extracontractual en que nos movemos - aunque no en el especifico de la LRCSCVM antes citada, dada su especialidad-, que la minoría de edad no impide imputar también el resultado a la propia victima y minorar la responsabilidad del agente causante, pero sobre la base de que el menor tenga cierta capacidad de apreciar el peligro y conducirse conforme a ese conocimiento, lo que no es predicable en absoluto de un niño de cuatro años, como entendió expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Mayo de 2004 ; de otra, porque precisamente doña Ofelia era en aquel momento quien tenia a su cargo al menor y era la encargada de su custodia, constituyendo así la inimputabilidad de Leopoldo un elemento mas de su responsabilidad, de manera que ese dato no puede operar como criterio para su minoración y si antes al contrario de refuerzo de la misma; la Orden antes mencionada expresamente dispone que 'La vigilancia y cuidado del alumnado transportado será función del acompañante. Esta responsabilidad se establece en los tiempos que el alumno permanece en el vehículo y en los de acceso y descenso desde la parada al vehículo y, en su caso, el cuidado de estos hasta el inicio de la clase.'
SEXTO: 1.- Por lo expuesto, es claro que no pueden acogerse los recursos interpuestos en cuanto pretenden la desestimación de la demanda por falta de responsabilidad de doña Ofelia , pues esta debe ser afirmada; como también que no cabe declarar responsabilidad alguna ni condenar a quien no ha sido parte demandada en este pleito; ni por tanto es posible establecer porcentajes de responsabilidad como se pide, o reducir el montante indemnizatorio a cargo de la demandada a pretexto de la participación de otro responsable, pues frente al menor perjudicado la demandada debe responder del total daño causado. En cuanto a las responsabilidades de CLECE S.A. y de la aseguradora demandada, es clara su procedencia a la vista de lo establecido, pues la primera es la empresa para la que prestaba sus servicios doña Ofelia y por tanto responsable por vía del art. 1903 CC y la aseguradora lo era precisamente de la responsabilidad civil de esta y por tanto debe responder frente al perjudicado que ejercitó contra ella la acción directa del art. 76 LCS .
2.- En cuanto al montante indemnizatorio, liquidado en la sentencia recurrida sobre la base del informe pericial, debe ser mantenido. Ya se ha explicado que la responsabilidad de doña Ofelia no deriva de lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM , sino del incumplimiento de su deber de diligencia conforme al art. 1902 CC , por lo que el sistema de valoración del daño personal de dicha Ley no es de aplicación directa, por mas que se haya tomado en consideración orientativamente para cuantificar económicamente el daño; pero esta utilización orientativa no permite aplicar la norma de minoración de la indemnización por la contribución causal del menor inimputable invocada por CLECE S.A., pues esa norma obedece a las peculiaridades del sistema, que en materia de daños personales establece un sistema de responsabilidad objetiva, y es contraria a los criterios aplicables en el caso como se ha expuesto.
SEPTIMO: Por ultimo, se solicita por CLECE S.A. y SEGUROS VITALICIO S.A. la no imposición de las costas de la instancia porque la demanda ha sido desestimada en un parte, lo que debe conllevar la aplicación de la norma general del art. 394 LEC y no hacer especial imposición. La norma general en materia de imposición de costas es la del vencimiento consagrada en ese precepto citado; pero una interpretación literal de los términos empleados por el legislador al referirse a la parte que haya visto rechazadas 'todas sus pretensiones', es claro que puede dar lugar a notorias injusticias, pues en no pocas ocasiones la estimación, aun siendo sustancial e importante, no es tan cabal y completa, pero tampoco lo desestimado relevante hasta el punto de justificar que el demandado se vea exonerado del pago de las costas. Por ello, como reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Junio de 2006 , ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad (...)'. La aplicación de tal doctrina conduce a un casuismo inevitable pues por su propia naturaleza resulta imposible fijar normas generales, pero en todo caso debe valorarse la entidad misma de lo desestimado y su relación y proporción con el total de lo estimado, su carácter accesorio y en definitiva, si desde la perspectiva de los intereses en juego y la ponderación que de los mismos hace el legislador en ese art. 394, resulta o no ajustado al espíritu de la norma que el condenado abone, no obstante la absolución parcial, las costas del juicio como si hubiese sido vencido totalmente.
2.- En el presente caso nos hallamos ante el caso paradigmático contemplado por el Tribunal Supremo, pues la diferencia entre lo pedido y lo concedido en la sentencia obedece únicamente a una diferencia de un solo punto en la valoración de las secuelas, que si en la demanda se valoraban como merecedoras de seis puntos, en la sentencia lo han sido en cinco. Tal diferencia de estricta valoración, que no atañe al núcleo del debate, no tiene entidad bastante para impedir la aplicación de la norma del vencimiento objetivo, pues efectivamente la estimación de la demanda ha sido sustancialmente integra.
OCTAVO: Por todo lo expuesto procede la integra desestimación de los recursos interpuestos, debiendo imponerse a los recurrentes las costas causadas por sus recursos en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por doña Ofelia , CLECE S.A. y SEGUROS VITALICIO S.A. contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
