Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2124/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
REFERENCIA
JUZGADO: de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 2124/2012-F
AUTOS Nº: 1074/10
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil trece.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1074/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por Dª. Remedios , representada por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Dª. Ana María Asensio Vegas; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO GARCÍA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO en la representación de DOÑA Remedios contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SEVILLA, absolviendo a la citada comunidad de los pedimentos de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con ocasión de las obras de rehabilitación que la actora, Doña Remedios , llevaba a cabo en su vivienda, el bajo del edificio de la comunidad de propietarios demandada, sito en la DIRECCION000 , número NUM000 de Sevilla, se puso de manifiesto la necesidad de acometer la reparación de la red de saneamiento comunitaria, a su paso por dicha vivienda, lo que motivó la paralización de aquéllas obras, hasta tanto se ejecutaran éstas, con el consiguiente perjuicio para la actora, que, habiendo alquilado una vivienda para ocuparla mientras durara la ejecución de las primeras, hubo de continuar en el arrendamiento por mucho más tiempo del inicialmente previsto, hasta la conclusión de unas y otras.
SEGUNDO.- Pero no se ejercita en este caso la acción que resulta del artículo 9, 1, c) de la Ley de Propiedad Horizontal , que, al mismo tiempo que impone a cada propietario la obligación de consentir, en su vivienda o local, las reparaciones que exija el servicio del inmueble, como contrapartida, le reconoce el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados, sino que se ejercita una acción por culpa extracontractual o aquiliana, del artículo 1.902 del Código Civil , por la dejadez o negligencia con la que, a juicio de la actora, ha actuado la comunidad de propietarios demandada, que hizo que el inicio de las obras de reparación de la red de saneamiento se demorara excesivamente.
De ahí que no se reclame por todo el periodo de tiempo que va desde la paralización de las obras de rehabilitación de la vivienda, el 18 de Julio de 2.009, hasta la conclusión de las obras de reparación de la red de saneamiento, a finales del mes de Enero de 2.010, sino únicamente, desde aquélla fecha hasta el 28 de Noviembre de 2.009, en que la comunidad de propietarios, reunida en junta, aprobó un presupuesto de reparación de las obras.
TERCERO.- Sin embargo, al igual que la juzgadora 'a quo', este tribunal no advierte esa dejadez o negligencia que se achaca a la comunidad de propietarios demandada. Y es que, advertido el problema, al día siguiente, el 18 de Julio de 2.009, se reunió la junta de propietarios para tratar del mismo y se acordó la contratación de un arquitecto que examinara la red de saneamiento e informara acerca de la solución oportuna.
El arquitecto se contrató a finales de Julio e, incluso, el día 27 de dicho mes se le hizo un primer pago a cuenta.
Su visita a la vivienda de la Sra. Remedios se demoró hasta el día 5 de Agosto, pero fue por el interés que ésta tenía de que estuviera presente su letrado en la inspección realizada.
Cierto es que, desde esa fecha, hasta el día 28 de Septiembre siguiente, no se emitió por el arquitecto el informe correspondiente, pero, sin embargo, de dicha tardanza, justificada en parte por las vacaciones del mes de Agosto y por la importancia de las obras a ejecutar, que más que una reparación, suponían una completa remodelación de la red de saneamiento, afectando a la mayor parte de la vivienda, ninguna culpa tenía la comunidad de propietarios, que como comunicó a la actora, en respuesta a un burofax que ésta le remitió, estaba a la espera de la emisión de dicho informe.
CUARTO.- Una vez emitido, transcurrieron dos meses hasta que, el día 28 de Noviembre, la comunidad de propietarios, reunida en junta, aprobó uno de los tres presupuestos de obras que se obtuvieron, pero, aunque este periodo de tiempo pudo ser mucho más corto, sobre todo teniendo en cuenta que fue la actora quien aportó dicho presupuestos, considera el tribunal, no obstante, que no puede considerarse un periodo de tiempo excesivo, como para dar lugar a apreciar una actuación imprudente del artículo 1.902 del Código Civil .
QUINTO.-Por ello, coincidiendo con el criterio de la juzgadora 'a quo', procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con fecha 3 de mayo de 2011 en el Juicio verbal nº 1074/2010 , del que el presente rollo dimana, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

