Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 355/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100012


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 54 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

Magistrados

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 5 de marzo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 355/2012 , derivado de los autos de Juicio Ordinario 175/2012, Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela. Siendo parte apelante, el demandado, ALLIANZ SEGUROS, representado por doña María Teresa Igea Larrayoz, y asistido por don Francisco Jaime Arregui Cantoné. Y siendo parte apeladadon Jaime , representado por doña Yolanda Apezteguia Elso, y asistido por doña Inmaculada Césae Sarasola.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 175/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 6 de septiembre de 2012 , se dictó Sentencia 79/2012 , en la que se acordaba en fallo:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Jaime contra la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por responsabilidad extracontractual y se CONDENA a la misma al pago, de la cantidad de 7.130,24 euros , ( siete mil ciento treinta euros con veinticuatro céntimos ), con los intereses moratorios del artículo 20 LCS , desde el 28 de Abril de 2010, incrementados en el 50 %., con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 5 de marzo de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jaime , una acción de carácter personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, dirigida frente a la entidad ALLIANZ SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 7130,24 euros, en concepto del precio del alquiler de un vehículo de sustitución , durante el tiempo que ha mediado entre el accidente de circulación provocado por un vehículo asegurado en la entidad demandada, y la entrega efectiva de un nuevo vehículo adquirido por el perjudicado. Todo ello con fundamento en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM ), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).

La Sentencia de primera instancia (6 de septiembre de 2012 ) ha estimado íntegramente la demanda, por entender, que concurren los requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada. No discutida la realidad del accidente de circulación, ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada, considera procedente extender la obligación indemnizatoria a los gastos por alquiler de un vehículo hasta la entrega del que el actor ha comprado en sustitución del siniestrado, en cuanto es el perjuicio real sufrido por la actor, estando obligada la aseguradora a reparar todo el daño causado.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las la denuncia de: a).- Una incorrecta aplicación del derecho, por infracción de la ley 488 y ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, en cuanto el precio del alquiler de un vehículo de sustitución no es un daño indemnizable cuando se ha producido la pérdida total del sustituido siniestrado, procediendo sólo en los casos en que se lleva a cabo su reparación; siendo que, en caso contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. b).- Una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia referida tanto a la realidad del daño, como a la cuantía de la indemnización, no siendo repercutible a la aseguradora: 1.- el IVA de las facturas de alquiler del vehículo, habiendo sido deducidas por el actor; 2.- las facturas del 10 de mayo al 2 de junio de 2010, en cuanto se ha llevado a cabo una doble facturación en concepto de alquiler del vehículo por un mismo periodo de tiempo; y 3.-los gastos de gasolina incluidos en la factura nº 16, en cuanto no hay nexo causal con el siniestro de litis.

SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la indemnización.- La controversia jurídica suscitada en el proceso, y reproducida en esta alzada, se centra en la procedencia de extender la obligación indemnizatoria de la aseguradora a los gastos por alquiler de vehículo, durante tiempo trascurrido desde la fecha del siniestro hasta la adquisición de una nueva furgoneta por el actor.

Inicialmente, se ha de partir como premisa previa, de que la Sala comparte el planteamiento del Juez a quo, de que el perjudicado ha de ser indemnizado íntegramente en todo el daño causado como consecuencia del accidente de circulación, reponiéndolo al estado anterior al evento dañoso, de conformidad con la LEY 488 FN de Navarra, que establece el principio general de 'Quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso', y el artículo 1902 CC , que en igual sentido dispone que, ' El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

Dicha indemnización comportaría; no sólo la reparación de los daños materiales en el vehículo siniestrado, o en su caso, el valor del mismo, en el supuesto de imposibilidad de reparación económica o funcional (como es el caso (siniestro total), sino igualmente, los perjuicios derivados de la privación del uso del vehículo, lo que incluiría el alquiler de otro de sustitución; siempre y cuando se acredite la necesidad real de utilizarlo por parte del perjudicado, y por el por el tiempo indispensable para la reparación o sustitución siniestrado. Y extendiendo la indemnización exclusivamente a los daños que se dimanen del accidente de circulación (nexo causal). La cuestión es resuelta con base a las siguientes consideraciones:

1ª.-En cuanto a la necesidadde utilizaciónde un vehículo de motor por parte de la demandante, de tal forma. que si no alquila otra furgoneta, se le causa un perjuicio, es evidente; se desprende del hecho de tratarse de un vehículo destinado por su propietario al desarrollo de su actividad comercial. El actor es mayorista de productos cárnicos, siendo el automóvil siniestrado el instrumento ordinario de su trabajo, utilizándolo para trasporte y reparto. Así, se infiere del pago IAE del Ayuntamiento de Tudela, donde consta como actividad sujeta a imposición, COMERCIO MAYOR, CARNES, PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS (documento 6 de la demanda). Igualmente se infiere del tipo de furgoneta siniestrada, frigorífica; y del logotipo que consta en el frontal de la misma 'CARNICAS PEPO' (Fotografías, documento 5 de la demanda). Por último, el hecho de que el actor procediera a tramitar el pedido el día siguiente al accidente abunda en la idea de urgencia e inmediata necesidad.

2ª.-Respecto a la referencia temporal, es decir, la coincidencia del tiempo de alquiler de la furgoneta, con el tiempo que ha costado la adquisición de una nueva, resulta de cotejar las facturas de alquiler reclamadas (documentos 19 a 23 de la demanda), con los documentos que acreditan el pedido y la entrega del nuevo vehículo. Así, el mismo día 29 de abril se procede por el actor a tramitar el pedido de un vehículo de similares características, así consta en la 'Solicitud de pedido' de RENAULT (documento 8 de la demanda), y es entregado definitivamente el 7 de septiembre, según certificado de ISOCAR (documento 12 de la demanda).

3ª.-Por último, respecto al nexo causal.-La aseguradora, ALLIANZ, es responsable del tiempo en que el actor se ha visto privado de la furgoneta de reparto, y en tanto no haya podido adquirir otra de similares características que le permita continuar con su actividad profesional, la cual, se ha visto afectada como consecuencia del siniestro imputable al vehículo asegurado por la demandada. No obstante, sólo es responsable en la medida en que esa privación dimana del accidente en sí, pero no de otras contingencias de las que es ajena la aseguradora, o no resulta que le sean imputables, especialmente si ha trascurrido un tiempo excesivo e irrazonable entre el siniestro y la adquisición de un nuevo vehículo, pues en este caso, tal circunstancia no puede perjudicar la posición de la aseguradora, ya que la agravación de los daños no está en adecuada relación de causalidad con un proceder negligente del asegurado. Por tanto, es preciso determinar si los cuatro meses que median entre el siniestro y la entrega de la nueva furgoneta al actor, ha sido el tiempo indispensable que ha requerido éste para su adquisición, entrega y adaptación.

Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la Primera Instancia, la Sala estima razonable dicho periodo. Así:

1.- No nos encontramos ante un vehículo convencional sino refrigerado para la finalidad de transporte de productos cárnicos que requiere una especial adaptación.

2.- No se aprecia retraso malicioso alguno en la actora para la obtención de la nueva furgoneta para el desarrollo de su trabajo. Así, el mismo día 29 de abril, el día siguiente al accidente, se procede por el actor a tramitar el pedido de un vehículo de similares características, así consta en la 'Solicitud de pedido' de RENAULT (documento 8 de la demanda). Incluso antes de La comunicación de la aseguradora de pérdida total del vehículo tras el informe de valoración del servicio técnico pericial se produce el 5 de mayo de 2010 (documento nº 4 de la demanda).

3.- Describe la actora, y documenta, el iter de la compraventa del vehículo, no sólo la solicitud del mismo (documento 8 de la demanda), sino la justificación de recepción en el concesionario que 'dadas las características de dicho vehículo, no llega al concesionario hasta el 19 de agosto', según el certificado de TALLERES Y GRUAS GAMA (documento 7 de la demanda), y la necesidad de adaptación, siendo que una vez que llega el vehículo es preciso proceder a la isotermización interior y montaje de equipo de frio, quedando terminado y entregado el 7 de septiembre, según certificado de ISOCAR (documento 12 de la demanda).

4.- Una vez que la actora ha acreditado las contingencias de la compraventa, corresponde a la demandada acreditar que el periodo de alquiler de la furgoneta es excesivo. Ninguna prueba se ha practicado al respecto. Es cierto que podía haber acudido a otro concesionario, o en vez de comprar un vehículo nuevo, podía haber acudido al mercado de segundo mano, pero no se aporta prueba alguna que acredite si existen, o no, otros vehículos semejantes a la furgoneta siniestrada en el mercado de segunda mano y/o en otro concesionario, que hubieran acortado los tiempos de entrega, y por tanto, de alquiler.

TERCERO.- Sobre la cuantía de la indemnización.- Por todo lo expuesto en el fundamento anterior, procede condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ a indemnizar al perjudicado, don Jaime , por los perjuicios derivados del accidente de litis, consistentes en la privación de la utilización del vehículo siniestrado y la consiguiente necesidad de alquiler de otro vehículo desde el 29 de abril al 7 de septiembre de 2010, lo que comprendería inicialmente la suma de 7130,24 euros, en los términos en que ha sido estimada la Sentencia recurrida.

No obstante, han de excluirse los conceptos de doble facturación y gasóleo, estimando en este punto el recurso de apelación. En primer lugar, no son perjuicios indemnizables los días facturados de alquiler del vehículo desde el 10 de mayo, al 2 de junio de 2010, ya que del examen de los documentos nº 15, 16, y 17 de la demanda, se constata, que existe una doble facturación; circunstancia que explica el actor, en el interrogatorio de parte, alegando, 'que el primer vehículo alquilado se averió, teniendo que verse obligado a alquilar un segundo vehículo, ya que no le convenía el que se le ofreció como vehículo de sustitución por la primera empresa de alquiler'. Pues dichas contingencias son absolutamente ajenas a la entidad aseguradora, en cuanto no dimanan directamente del accidente de circulación, no pudiendo hacer a la aseguradora responsable de las mismas, habiendo existido interrupción del nexo causal entre el evento dañoso y los perjuicios cuya indemnización se postula. Misma suerte, y por el mismo motivo, ha de seguir la reclamación de los 25,86 euros facturados en concepto de gasolina incluidos en la factura nº 16, por la desconexión causal con el siniestro de litis, ya que el actor hubiera hecho el mismo gasto de haber utilizado su propio vehículo.

Por lo expuesto, procede, respecto de los 7130,24 euros a los que la aseguradora ha sido condenada en Primera Instancia; 1.- descontar la factura nº 16 por completo, es decir, 215,60 euros (incluye gasóleo y dos días duplicados); y, 2.- descontar de la factura nº 15, 1114 euros; computando de la factura únicamente seis días que no coinciden con la factura nº 17, es decir, sólo 278,4 euros, de los 1392 facturados. Debiendo, por tanto, reducir el quantum indemnizatorio en 1329,6 euros (215,60 + 1114 €) resultando una suma de 5800,64 euros.

Cuestión más controvertida es la referida a si la indemnización ha de incluir lo facturado en concepto de IVA. Existen dos criterios en las Audiencias al respecto, aquel que tiende a suprimir la inclusión del IVA en aquellos supuestos en que la perjudicada puede deducirlo en su correspondiente declaración tributaria, para evitar puede un enriquecimiento injusto (AP Zaragoza 8 de junio de 2010), y aquel criterio mayoritario, que la Sala comparte junto con el Juez a quo, que sostiene inclusión del IVA en la indemnización debida, en cuanto el perjuicio real causado que da lugar a la obligación de resarcir ha de traducirse en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de lo pagado por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago. SAP Soria, 1 Febrero 2001 , SAP Madrid Sección 21 Bis, 12 Julio 2012 , y SAP Gerona 30-05-2013 . Esta última establece que, 'El resarcimiento a que viene obligada la demandada sólo será completo cuando se proceda a la reparación in natura de los bienes dañados o, en su caso, a la reparación por un tercero, siendo a cargo del causante del daño el coste de dicha reparación. Ello excluye obviamente la posibilidad de disminuir el importe de la indemnización por conceptos tales como el IVA, con independencia de que el perjudicado pueda o no deducírselo , o el demérito, pues en este caso no resulta de aplicación el principio indemnizatorio, ni puede hablarse de enriquecimiento injustificado, cuando lo único que se pretende y obtiene es la reparación de lo dañado, en el único modo en que ésta puede realizarse, con cargo al patrimonio del causante del daño'.

CUARTO.-En materia de costas , habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, representado por el Procurador doña María Teresa Igea Larrayoz, contra la Sentencia 79/2012, de 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela en el Juicio Ordinario 175/2012, revocamosla expresada resolución, condenando a ALLIANZ SEGUROS a abonar a la actora, la suma de cinco mil ochocientos euroscon sesenta y cuatro céntimos de euro (5800,64 €), más intereses de la misma, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello sin condena en costas de ambas instancias, y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados/as

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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