Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 648/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100040
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1084
Núm. Roj: SAP B 1084/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 648/2013-J
Procedencia: juicio ordinario nº 1179/2012 del Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat
(ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 54/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª . MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de juicio ordinario nº 1179/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de
Llobregat (ant.CI-8), a instancia de D/Dª . Natalia , contra ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. y ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DE PARADES INTERIORS DEL MERCAT MUNICIPAL DE SANTA
EULÀLIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de julio de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda interposada pel procurador Antonio Maria de Anzizu Furest, en representació de Natalia i absolc a ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DE PARADES INTERIORS DEL MERCAT MUNICIPAL DE SANTA EULALIA i la companyia asseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de totes les petites formulades en contra seva. Imposo les costes del procediment a la part demandant.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante DOÑA Natalia ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de una caída sufrida en el mercado de SANTA EULALIA de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, solicitando sean condenadas la ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DE PARADES INTERIORS DEL MERCAT MUNICIPAL DE SANTA EULALIA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al pago de una indemnización de 8.519,62 euros, por los 174 días de lesiones sufridos al caerse la actora al suelo, por la existencia en el mercado de un pavimento resbaladizo, algo inadmisible en un mercado, dada la cantidad de agua y desperdicios que suele haber en el mismo, lo que le produjo la fractura del radio derecho.
La ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DE PARADES INTERIORS DEL MERCAT MUNICIPAL DE SANTA EULALIA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se oponen a la demanda presentada.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que no se ha probado actuación negligente alguna de la demandada ni la necesaria relación de causalidad entre el estado del pavimento y la caída, teniendo en cuenta que no opera ninguna inversión de la carga de la prueba u objetivación de culpa.
La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba testifical practicada y la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se estime su demanda y se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 8.519,62 euros.
Y ello por entender que el motivo de la caída fue lo resbaladizo que estaba el pavimento, algo inadmisible para un mercado, dada la cantidad de agua y desperdicios que suele haber en el mismo, y que ello ha quedado suficientemente acreditado mediante la declaración de las dos testigos, personas que no tienen relación alguna de las partes, más que comprar en las mismas paradas del mercado.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- La actora ejercita en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el articulo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel que ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afecta a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
La jurisprudencia recaída en supuestos similares al enjuiciado, mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba.
En nuestro derecho, la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil sólo nace de la negligencia, no cabiendo aceptar una responsabilidad objetiva salvo en los casos legalmente previstos ( SSTS 6 Septiembre 2005 , 10 Junio 2006 ).
Tal responsabilidad debe asentarse sobre una conducta negligente y una imputación que sólo puede provenir de haber causado el daño, bien directamente, bien incrementando el riesgo de que se produzca.
No puede soslayarse que la vida misma obliga a soportar siempre pequeños riesgos, y nadie puede pretender vivir sin afrontarlos y soportar sus consecuencias ( SSTS 21 Octubre 2005 ).
El Tribunal Supremo, analizando supuestos de caídas en establecimientos públicos y edificios ya ha dicho, en Sentencias de 22 de febrero de 2007 y 31 de Octubre de 2006 , que sólo puede afirmarse la responsabilidad del titular o la comunidad propietaria cuando es posible identificar un criterio de imputación de la responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles en función de las circunstancias.
Y en la Sentencia de 25 de Marzo de 2010 vuelve a recordar que ' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso 5.379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados ; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)'.
TERCERO .- A la vista de la doctrina expuesta, esta Sala, tras valorar la prueba practicada, considera ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que desestima la demanda.
Y ello por cuanto no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, por lo que correspondía a la parte actora acreditar la existencia de una culpa o negligencia imputable a la parte demandada, encuadrable en el artículo 1.902 del Código Civil y, en virtud de la cual, deba responder de las lesiones derivadas de la caída de la demandante.
Y en este caso, no se ha probado la existencia de culpa o negligencia derivada del tipo de pavimento existente en el mercado.
En este sentido, la declaración de las testigos DOÑA María Rosario y DOÑA Adriana ha quedado desvirtuada por la declaración del legal representante del Mercado de SANTA EULALIA.
Ambas testigos aseguraron que el pavimento de este mercado es resbaladizo.
Por el contrario, el legal representante del Mercado de SANTA EULALIA afirmó que el pavimento se había cambiado hacía diez años, que desde entonces tenía constancia de una sola caída, de una señora mayor, aparte de la caída sufrida por la demandante, que jamás ha recibido requerimiento alguno del Ayuntamiento de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT por no cumplir el suelo con las condiciones óptimas, al contrario, que este tipo de pavimento se colocó por razones de seguridad.
Los testigos DON Millán y DON Bárbara corroboraron la declaración del legal representante del Mercado de SANTA EULALIA.
Y en el presente caso, no existe prueba pericial de la que pueda deducirse que el tipo de pavimento instalado en este mercado no sea adecuado o presente algún tipo de defecto que lo haga deslizante, resbaladizo o inapropiado para este tipo de instalación.
En definitiva, un resbalón es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, etc. y en este caso, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DE PARADES INTERIORS DEL MERCAT MUNICIPAL DE SANTA EULALIA y, consecuentemente, a su compañía aseguradora.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.179/2012, de fecha 19 de julio de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
