Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 93/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100031

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:840

Núm. Roj: SJM MU 840:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000188

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AIRE NETWORKS DEL MEDITERRANEO S.L.U.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a Sr/a. ASCENSIO MANZANARES ANDREU

DEMANDADO D/ña. Felisa

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Juzgado Mercantil 1 Murcia

Juicio Ordinario 93/14

SENTENCIA 54/2015

En Murcia a 4 de marzo de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO Ordinariosobre Responsabilidad de administradores registrados con el número 93 /14promovidos como actor por Aire Networks del Mediterráneo s.l.u representado por el procurador Sr. Rentero y defendida por el letrado Sr. Manzanares contra Felisa como demandado en situación de rebeldía procesal, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 93 del año 2014, se siguen autos de verbal a instancias del procurador Sr. Rentero en nombre de Aire Networks del Mediterráneo s.l.u contra Felisa en la que se solicitaba se condene al demandado a abonar la cantidad de 19.346,47 € más los intereses que legalmente procedan de dicha cantidad y que son los ya referidos y costas.

Segundo.-Por decreto de fecha 16 de mayo de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados para que contestara la demanda en tiempo y forma, sin que lo hicieran.

Tercero.-. En fecha 3 de marzo de 2015 se celebró el acto de la audiencia previa sin que asistiera la parte demandada, admitiéndose como prueba la documental, y quedando los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita por el actor la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 363 de la L.S.C., ejercitada por el actor contra el administrador de la mercantil 'Ondas Tierras de Murcia s.l', .

En cuanto a la acción concreta ejercitada, acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.363 LSC la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.

Pues bien, en este caso, queda probado que la sociedad a la que administra el demandado, no presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2010 en adelante, ni los libros a partir de dicha fecha, lo que quiere decir que a partir de 2011 fecha en la que se constata esa voluntad de no presentar las cuentas ni los libros de la sociedad la sociedad estaba inactiva dándose pues las causas de disolución de los apartados a) b) y c) del Art.363.1 LSC. Por otro lado existiendo la deuda desde el año 2012, es evidente que el administrador debía de haber disuelto la sociedad antes de contratar los servicios de la actora y por ende es responsable conforme el Art. 367 LSC.

Segundo.-En sede de costas, art.394 Lec , condenar en costas a la parte demandada. En cuanto a los intereses si bien la parte pide tanto los del Art.1108 C civil , como los del Art.576 Lec y luego se refiere a los de la Ley 3/2004 entendemos aplicables éstos últimos por su carácter especial respecto de los primeros.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rentero en nombre de Aire Networks del Mediterráneo s.l.u condenando a Felisa a abonar la cantidad de 19.346,47 € más los intereses de la Ley 3/2004.

Condenar en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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