Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 32/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 32/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1356/2014

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

DOÑA ANTONIA PORCEL CRUZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el legajo de Sentencias que se lleva en este Órgano judicial de mi cargo, aparece la que copiada literalmente dice así:

S E N T E N C I A Nº 54

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 8 de marzo de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 32/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1356/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Felipe , representado por el procurador don Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por la letrada doña María Dolores Manzano Enríquez de Luna; contra Seguros Generales Rural, S.A., Seguros y Reaseguros, representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don Joaquín Miguel Moral Teva.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de don Felipe frente a seguros RGA de Seguros Reaseguros S. A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 39.158 €, más los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro computados en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de enero de 2016 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2016, según el orden de las apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: Don Felipe presentó demanda de juicio ordinario frente a Seguros Generales Rural, S.A., Seguros y Reaseguros con la finalidad de que la aseguradora cumpliera las obligaciones que se derivan de la póliza suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009 y abonara la suma de 39.158 euros por los daños y perjuicios que el actor ocasionó a terceras personas en el incidente ocurrido el 26 de enero de 2011, al sufrir un trastorno psicótico de tipo esquizofreniforme, cantidad a que fue condenado en la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en el Procedimiento abreviado nº 162/2013.

La demanda ha sido estimada en primera instancia y frente a dicha resolución la compañía de seguros interpone recurso de apelación para reproducir los mismos argumentos que en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva de Rural Vida, S.A.

Efectivamente, la entidad Rural Vida, S.A., carece de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento, lo que ocurre es que dicha entidad ni ha sido demandada ni ha sido condenada en la sentencia dictada en primera instancia, pues lo ha sido otra empresa del mismo grupo, Seguros Generales Rural, S.A., de Seguros y Reaseguros, comercialmente identificada como 'Seguros RGA', con quien el actor tenía suscrita una póliza de seguro hogar que entre otras cosas, garantizaba la responsabilidad civil familiar 'entendiéndose por tal la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños y perjuicios como consecuencia directa del desarrollo de la vida privada del asegurado y su familia que convivan en el hogar, así como la actividad profesional de sus dependientes domésticos, en virtud de los artículos 1.902 , 1903, 1.905 , 1.908 y 1.910 del Código Civil y 120 y concordantes del Código Penal '.

El error material del encabezamiento de la demanda que identifica a la compañía de seguros como 'Seguros RGA, Rural Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros', carece de transcendencia pues en el suplico de la demanda se solventa dicho error y, en todo caso, quedó subsanado el posible equívoco en la audiencia previa, pero resulta evidente que la compañía de seguros sigue sin querer enterarse de la reclamación, del mismo modo que, incomprensiblemente, rechazó el siniestro en la reclamación previa a la demanda al considerar 'que los hechos declarados no están cubiertos por ninguna de las garantías de la póliza por lo que lamentablemente no podemos atender su solicitud, ya que no quedan amparados los daños producidos por dolo o culpa grava del asegurado', motivo oposición al que ya no se refiere la compañía de seguros al contestar y oponerse a la demanda.

TERCERO: Falta de legitimación activa del actor.

En el presente procedimiento no se discute la realidad del contrato de seguro de hogar suscrito el 2 de julio de 2009 entre las partes de este procedimiento, ni que entre sus coberturas se encontraba la responsabilidad civil familiar en los términos recogidos en el fundamento de derecho anterior que reproduce el art. 9.3 de las condiciones generales del contrato; tampoco discute la compañía de seguros que el Sr. Felipe el día 26 de enero de 2011 sufrió un trastorno psicótico esquizofreniforme con alucinaciones y agitación psicomotriz que precisó de su ingreso en la unidad de psiquiatría, que anulaba totalmente las bases psicopatológicas de imputabilidad, como así recoge en los hechos probados la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en el procedimiento abreviado antes mencionado, y en esta situación entró en el Servicio de Urgencias del Hospital Ruiz de Alda (Granada) y causó lesiones a Filomena , don Baltasar , a Graciela y a don Bernabe y daños en el mobiliario del hospital y por todo ello ha sido condenado a pagar un total de 33.162,17 euros, más las costas de la acusación particular; finalmente, ante la falta de pago del condenado al abono de estas cantidades, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada ha dictado auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de don Felipe por auto de 1 de octubre de 2014 (fol. 109 y 110).

Admite la compañía de seguros en su escrito de contestación a la demanda que el actor 'en su condición de tomador y asegurado y, por tanto, parte en el contrato de seguros hogar, estaría legitimado para ejercitar aquellas acciones que tuvieran por objeto pretender la validez del contrato de seguro, en el caso de que hubiese sido negada y para solicitar el cumplimiento de la prestación, siempre y cuando previamente hubiese hecho efectiva la indemnización a los perjudicados, pero el actor no está facultado para reclamar para sí mismo el importe de una serie de indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil a favor de unos determinados perjudicados en la sentencia dictada en el mencionado procedimiento penal', pues, con referencia a la sentencia del TS de 30 de enero de 1996 , ' dejaría expuesta a la aseguradora a tener que hacer frente posteriormente a la acción directa del propio perjudicado... contra la que no podría esgrimir la excepción de pago al asegurado'.

Atendiendo a los argumentos recogidos en el escrito de contestación a la demanda y que no pueden ser alterados ni modificados en apelación y haciendo nuestras las alegaciones expuestas por la compañía de seguros, el actor estaría legitimado activamente para exigir el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la otra parte del contrato y con fundamento en este contrato, requirió extrajudicialmente a la compañía de seguros para que hiciera frente al pago de las distintas indemnizaciones, pero la aseguradora se negó y rechazó el siniestro, incumpliendo así sus obligaciones, lo que le está ocasionando al asegurado un evidente perjuicio, pues se ha acordado judicialmente el embargo de sus bienes y derechos; y, en todo caso, de los términos de la demanda se desprende que el actor no ha solicitado el pago para sí de las distintas indemnizaciones y si cabía alguna duda, en la audiencia previa y para evitar cualquier temor de la aseguradora y subsanar el defecto alegado de contrario, se le propuso de forma expresa que para el supuesto de que fuera estimada la demanda y condenada al cumplimiento del contrato, la compañía de seguros hiciera los pagos directamente a los terceros perjudicados salvo las cantidades asumidas por el asegurado; lo que excluye cualquier temor de la aseguradora.

CUARTO: Prescripción de la acción.

Con fundamento en el art. 23 de la LCS que establece que 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas', alega la compañía de seguros que es claro que el inicio del cómputo de la prescripción de la acción coincide con el momento en que se produce el hecho originador de la responsabilidad que fue cuando el asegurado estaba obligado a indemnizar al tercero, lo que tuvo lugar a lo largo del año 2011 y 'que se concretará una vez se tenga acceso al procedimiento penal seguido, Procedimiento Abreviado 162/2013', por lo que la acción estaría prescrita al formularse la primera reclamación a la compañía de seguros el 14 de febrero de 2014 y, por tanto, fuera del plazo de prescripción de dos años legalmente establecido.

Y como afirma ahora en el recurso, la obligación de la aseguradora surge en el mismo momento en que nació para el asegurado la obligación de indemnizar al tercero y en el caso ahora analizado esta obligación apareció cuando fue condenado por la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada , en el procedimiento abreviado nº 162/2013, por tanto, a la fecha de presentar la demanda el 23 de octubre de 2014 y después de rechazar la compañía de seguros el siniestro en la carta fechada el 8 de mayo de 2014 no había transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción. De hecho, la compañía de seguros al contestar a la demanda se comprometía a concretar el día a partir del cual computar el plazo de prescripción una vez tuviera acceso al procedimiento penal y a dicha cuestión no hace ninguna referencia ahora en el recurso.

Y como en el caso analizado en la sentencia del TS de 5 de julio de 2013 (Recurso: 373/2011 ) y a la que se refiere la sentencia dictada en primera instancia ' el recurso adolece de no pocas vacilaciones a la hora de situar temporalmente el comienzo del plazo de prescripción'.

QUINTO: Vulneración por no aplicación arts. 16 y 74 de la LCS .

Art. 16 LCS 'El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'.

Art. 74 LCS 'Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza'.

La vulneración de estos artículos, según la parte recurrente, debe tener como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, pues la primera comunicación tuvo lugar el 17 de febrero de 2014, una vez realizada la calificación por el Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado, alegaciones que no pueden prosperar pues a lo que tiene derecho la compañía de seguros es a reclamar lo daños y perjuicios causados por la falta de declaración y en el caso ahora analizado no solo no se mencionan que el retraso les hubiera ocasionado algún daño indemnizable, sino que la aseguradora rechazó el siniestro de forma expresa en base a unos argumentos -el siniestro no estaba cubierto por la póliza-, a los que ahora no hace ninguna referencia. Desde luego, ni menciona ni acredita que el asegurado hubiera actuado con dolo o culpa grave.

SEXTO: Indebida aplicación del art. 20 de la LCS .

La sentencia condena a la compañía de seguros a pagar estos intereses a partir del 14 de abril de 2014 en que tuvo conocimiento del siniestro, decisión que es recurrida por la compañía de seguros pues su asegurado no ha hecho frente al pago de las indemnizaciones a que ha sido condenado, por lo que supondría un enriquecimiento injusto, cuando olvida la compañía de seguros que su asegurado sí ha hecho frente a parte de la indemnización, después de hacerse efectivo parte del embargo acordado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada y, en todo caso, su asegurado como no está pidiendo que a él se le indemnice personalmente de las cantidades a que ha sido condenado en el Juzgado de lo Penal, tampoco está solicitando que a él se le abonen los intereses que legalmente se hayan devengado, sino que tendrán que hacerse efectivo los intereses a los perjudicados, destinatarios de la indemnización, con la salvedad de aquellas cantidades que sí han sido abonadas por el asegurado.

SEPTIMO:En cuanto a las costas, procede la condena por las ocasionadas en este recurso ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación presentado por Seguros Generales Rural, S.A., Seguros y Reaseguros y confirmamos la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1356/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal; aclarando que las cantidades reclamadas por don Felipe deberán abonarse a los distintos perjudicados del siniestro ocurrido el 26 de enero de 2011, salvo las cantidades asumidas por el asegurado que le serán restituidas directamente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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