Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 330/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100076


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2005/0129665

Recurso de Apelación 330/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1122/2005

APELANTE:ARC EUROBANAN S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO:PRODUCCIONES EURO OCIO SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1122/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de ARC EUROBANAN S.L., como parte apelante, representada por la Procurador Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD contra PRODUCCIONES EURO OCIO SL,como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ARC Eurobanan S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra Producciones Euro-Ocio S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la sociedad demandante de las costas causadas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Producciones Euro-Ocio S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, contra la mercantil ARC Eurobanan S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, debo condenar y condeno a dicha demandada de reconvención a pagar a la sociedad reconviniente la cantidad de 2.500 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, sin realizar expresa condena en las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda interpuesta por ARC Eurobanan S.L. contra Producciones Euro Ocio S.L. en reclamación de la cantidad de 6.424,54 euros se funda en la alegación de haber vendido a la demandada determinados productos vegetales dando con ello lugar a la expedición de las cuatro facturas que se dicen impagadas y que sustentan la reclamación.

La demandada se opuso a la demanda alegando con carácter previo la prejudicialidad penal al haberse denunciado al comercial de la actora que habría cobrado en metálico las facturas sin entregarlas luego a su empresa; en cuanto al fondo se alega haberse pagado la deuda reclamada en la manera habitual y aceptada por la parte como sería en efectivo a través del comercial, en este caso el Sr. Roque , siendo así que la actora conocería este pago, habría asumido tal forma de operar, y habría pactado con su comercial la devolución de las cantidades, por lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda. Formula además la parte reconvención sobre la base de alegar que la actora habría comunicado a la aseguradora Crédito y Caución el impago reclamado, por lo que esta entidad habría comunicado a sus asegurados que la demandada carecía de clasificación con ella, lo que sitúa a la parte en una condición de morosa que perjudica sus relaciones comerciales con terceros y supone un daño contra su honor y reputación, alegándose la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo y la responsabilidad derivada del artículo 1902 del CC y solicitándose como indemnización por los daños y perjuicios sufridos la misma cantidad reclamada de 6.424,54 euros.

La actora se opuso a la reconvención solicitando su rechazo por falta de conexión entre los hechos que se alegan y los expuestos en la demanda, y falta de legitimación pasiva por alegarse un daño derivado de la actuación llevada a cabo por la entidad Crédito y Caución que no sería parte en el procedimiento; en cuanto al fondo se alega que la demandada no habría pagado las facturas y por ello se comunicó el hecho a la aseguradora según el modelo normalizado para ello, negándose la aplicación de las normas que se invocan en sustento de la pretensión reconvencional.

La tramitación del procedimiento fue suspendida por prejudicialidad penal por auto de 10 de abril de 2007, levantándose la suspensión por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2014 una vez dictada sentencia absolutoria por la Audiencia al ver el recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo penal.

El juez de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ARC Eurobanan S.L. por importe de 6.424,54 euros contra la entidad Producciones Euro Ocio S.L., y estima en parte la reconvención formulada por la demandada, condenando a la actora reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 2.500 euros en que fija la indemnización derivada de la intromisión que la conducta desplegada por la actora habría supuesto en su derecho al honor.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que en primer lugar el juez habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, con valoración arbitraria e ilógica, en relación con el contenido de las sentencias penales dictadas en la causa seguida contra el comercial de la actora que habría recibido los pagos, pues contra lo que expone el juez ni se habría acreditado el apoderamiento, ni que el cobro en efectivo fuera el modo habitual de proceder, ni que la parte pactara una solución de pagos con el comercial, habiéndose acreditado precisamente lo contrario según resultaría del propio relato de hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal, asumido por la Sala; en segundo lugar se alega la vulneración del artículo 281 del CCom . por aplicación indebida y vulneración de la jurisprudencia sobre el factor mercantil, toda vez que el Sr. Roque era un empleado sin poder para realizar cobros contra lo expuesto en la sentencia; en tercer lugar se alega la vulneración de los artículos 1156 y 1162 del CC e inaplicación de los artículos 1157 y 1163 del CC no discutiéndose que el pago se efectuó al Sr. Roque ni que tal pago no llegó a la actora, no estándose en este supuesto ante un pago liberatorio para la demandada al no haberse hecho a la actora, ni a persona autorizada ni habiéndose incorporado al patrimonio de la demandante, ni pudiendo predicarse la buena fe en el pago al no haberse hecho así en ninguna otra ocasión anterior. En cuanto a la reconvención se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba pues el juez parte del error de considerar probado que la actora habría cobrado a través del Sr. Roque , lo que no fue así, por lo que la puesta en conocimiento del impago a la entidad Crédito y Caución fue la comunicación de un hecho cierto y muy anterior a las diligencias penales en que se dilucidó el destino del dinero, no habiendo pacto alguno contra lo que expresa el juez con el Sr. Roque para el pago de lo percibido indebidamente; se alega también la indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo al no darse el presupuesto de la intromisión ilegítima por no haber acto alguno de divulgación, siendo la compañía de seguros y no la actora la que habría dado lugar a la pérdida de clasificación de futuras operaciones, basándose la condena en este ámbito en suposiciones del juzgador, sin que se hubiera abordado la acción también ejercitada al amparo del artículo 1902 CC en todo caso improcedente al no acreditarse lesión patrimonial alguna.

La demandada reconviniente se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Respecto de la demanda principal la cuestión controvertida se reduce a la consideración que tenga el pago realizado por la demandada en relación con las facturas objeto de reclamación atendido el hecho no discutido de que tal pago se llevó a cabo en efectivo y con entrega al comercial de la demandante que carecería de facultades para recibir tal dinero que no entregó a la empresa para la que trabajaba, de modo que todo el recurso en este particular se centra en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de aquellos extremos que el juez estima probados y la parte discute y que se refieren a todas aquellas circunstancias que permiten sustentar la tesis de la demandada que el juez acepta, a saber, que el medio habitual de pago entre las partes fuera la entrega de efectivo, que el empleado tuviera algún tipo de apoderamiento, o que la actora aceptara una solución de pagos de aquel como reconocimiento del abono efectuado por la demandada. A partir de estas consideraciones de índole fáctica en la valoración de la prueba se discrepa de la argumentación jurídica negándose la posibilidad de aplicar la doctrina del factor notorio, o rechazándose que el pago efectuado tuviera carácter liberatorio.

Buena parte de los razonamientos de la recurrente para sustentar la errónea valoración de la prueba que mantiene como motivo del recurso se basan en la consideración de que partiendo el juez de los hechos probados de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, que la audiencia mantiene, no obstante se equivocaría al introducir cuestiones que la propia sentencia penal rechaza, pues en dicha resolución se parte de que el acusado D. Alexis carecía de autorización de la actora para recibir los pagos que aceptó, cuestión que la recurrente considera contradictoria con lo que acepta el juez de instancia considera al referido empleado como un apoderado de la actora; también se mantienen por la recurrente discrepancias entre las consideraciones del juez y lo expuesto por quienes fueron testigos en la causa penal, extractando la parte detalles de las declaraciones que no habrían sido tenidas en cuenta por el juzgador frente a otras consideradas.

Ha de recordarse que los tribunales civiles pueden partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal , y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes, vinculándoles también la declaración de que el acusado no habría sido el autor del hecho, únicos extremos insoslayables, pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal , o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi .

El juez de instancia ha explicitado en su resolución este criterio motivando adecuadamente su decisión y reseñando jurisprudencia que justifica la valoración de la sentencia penal dictada, de signo absolutorio, como una prueba documental cualificada, valorando también en la misma medida las declaraciones de aquellos que por conocer los hechos o tener relación con los mismos declararon en las diligencias penales al haberse unido tales declaraciones al presente procedimiento.

De este modo el hecho de que el juez aun partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia penal, que básicamente se centran en un hecho no discutido cual es que el acusado empleado de la actora cobró en efectivo de la demandada el importe de las facturas que se reclaman no incorporando este importe en el patrimonio de la empresa para la que trabajaba, introduzca otras consideraciones no es solo cuestión que el propio juez justifica expresamente en su sentencia, sino que resulta del distinto ámbito en el que se desenvuelve la prueba en una y otra jurisdicción; así el que en los hechos probados penales se exprese que el acusado carecía de autorización para llevar a cabo los cobros no quiere decir ni que deba partirse de este hecho con vinculación ineludible en este proceso, ni que no pueda dentro del enjuiciamiento civil de la conducta considerarse por los datos puestos de manifiesto en el proceso que la actividad desplegada por el empleado pueda incardinarse dentro de la figura del apoderado o factor de la empresa actora, con las consecuencias inherentes a tal razonamiento que el juez acepta.

A estos fines ha de recordarse que la figura del factor mercantil notorio en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio se refleja, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 , o la de 14 de julio de 2009 . Como señala el Tribunal Supremo 'el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 , 27 de marzo de 2007 , 28 de septiembre de 2007 )'.

Recoge la sentencia de la AP Zaragoza, sec. 5ª, de 24-11-2011 lo siguiente: '...como ha reiterado la jurisprudencia al estudiar la figura del 'factor notorio' (recogida en el C. de comercio, arts. 281 y siguientes), la razón fundamental de la aplicación de esta figura, con la calificación de 'notorio' o 'aparente ' ( art. 286 C.com ), ha sido la de proteger a los terceros de buena fe que confiaran fundadamente en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa. Y ello, porque en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que, cuando el quehacer que realiza el mandatario o apoderado, por su propio contenido, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, evitándose así la quiebra del principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, para que nazca esa protección al tercero, que no ha interesado el examen documental de los poderes del contratante, se exige que los contratos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia de aquel a quien se dice representar. (así Ss.T.S. 27 de marzo de 2007, 14 de mayo de 1991, 2 de abril de 2004, 27 de diciembre de 1999 y la más reciente de 11 de abril de 2011; y Ss. de esta sección 5ª de 7 de abril de 2003 y 29 de abril de 2010 )'.

En la misma línea la Sentencia de la AP Sevilla, sec. 5ª, de 28-10-2011 , indica que 'Además los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del propietario cuando recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa, cuando notoriamente pertenezca a un empresa o sociedad, pese a que al momento de la contratación no haya manifestado su carácter, ni puede alegarse que existió abuso de confianza, o trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato. El artículo 287 del C. de c., establece que cuando la negociación se haya hecho por cuenta del principal, aunque el factor actúe en nombre propio, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, en definitiva, éste queda obligado, no solo cuando el factor contrata en su nombre, sino en todo los demás casos que la ley lo presume, con presunción iuris et de iure'.

Y el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 256/2011 de 11 Abr. 2011 :

'El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885 ), en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo - artículos 281 y 282, en relación con el 292 -.

La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como ' aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ', añadiendo que, por esa razón, ' el artículo 285 del Código de Comercio )establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa '.

El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor ' más o menos facultades, según haya tenido por conveniente '. Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292 , una de aquellas ' otras personas ' a las que, ' además de los factores ', el empresario puede encomendar ' el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen '.

Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor - con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286 - para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.

Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que ' si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica '.

La sentencia 266/2004, de 2 de abril , precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, ' por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento '.

La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre , señaló que a ' estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen '.

En similar sentido son de mencionar, entre otras muchas, las sentencias 288/1998, de 31 de marzo , 531/2002, de 31 de mayo , 778/2008, de 12 de septiembre y 236/2009, de 14 de abril .'

La tesis de la actora es que el empleado carecía de cualquier autorización para cobrar cantidades de los clientes, que nunca ningún empleado actuaba de ese modo, y que por tanto la demandada no podía actuar en la creencia de buena fe de estar haciendo un pago a un verdadero apoderado, en tanto la demandada mantiene que actuó en esa creencia, hizo otros pagos en efectivo, la actora no le comunicó el cese del empleado y era conocedora de los pagos realizados habiendo intentado cobrar del propio trabajador mediante el pagaré que este habría entregado a tal fin.

La valoración que de la prueba hace el juez tiene en cuenta toda la prueba practicada y razona de manera lógica sobre la misma para concluir como lo hace, sin que la Sala aprecie el error que se denuncia.

En el acto del juicio oral únicamente se practicó la prueba de interrogatorio del representante legal de la actora, D. Jorge , el cual manifestó en cuanto nos interesa que los comerciales no estaban autorizados a cobrar nunca en esa compañía, declaración que ninguna virtualidad probatoria ha de tener al no ser esta una cuestión que le perjudique sino al contrario que beneficia su tesis en la demanda.

El resto de la prueba es por tanto la documental aportada con los escritos alegatorios y en el periodo probatorio, siendo así que se habría traído testimonio de lo declarado en el procedimiento penal; el propio representante legal declaró ante el juzgado de instrucción el 16 de junio de 2005 (folios 166 y 167) señalando que Alexis no tenía autorización para cobrar facturas aunque averiguaron que a un cliente parece ser que le había cobrado dinero. Sobre la forma de pago de la demandada solo dijo que la mercancía 'se abona mediante el pago que tengan concertado', lo que no es explicar cuál era la forma de pago pactada con este cliente, diciendo que la coordinadora de esa línea de negocio era Sandra .

Esta persona también declaró en las diligencias penales (folios 168 a 170), y declaró no recordar cuál era la forma habitual de pago de las facturas, aunque sabía que los comerciales no estaban encargados de recibir en efectivo el importe de la factura, desconociendo cómo se pagó la factura de 31 de julio de 2003, y pudo explicar que el empleado una vez despedido y advertido el problema entregó un pagaré de 1500 euros al decirle a la empresa que iba a pagar la deuda que ascendía a unos 6.000 euros; como responsable comercial declaró que Raimundo era el comercial de la empresa que formó profesionalmente a Alexis , y que se mantuvo en la empresa hasta marzo de 2004.

Finalmente Raimundo declaró el 7 de septiembre de 2005 (folios 171 y 172) y expresó que él formó a Alexis y le dio la cuenta del restaurante El Mirador de Cuatrovientos (explotado por la demandada) señalando en aquella declaración que era un cliente muy particular porque era el único que pagaba al contado, cobrando Alexis las facturas vencidas desde el principio entregando luego el dinero al responsable de cobros; dijo también que supo por Sandra que el día siguiente de ser despedido Alexis fue a cobrar unas facturas y que había cobrado un millón de pesetas aproximadamente. Esta declaración coincide con la hecha ante Notario el 16 de diciembre de 2004 (folios 65 y siguientes).

La sentencia penal declara probado que la actora reclamó el dinero a su empleado y este entregó como pago parcial un pagaré por importe de 1.500 euros que resulto impagado a su vencimiento el 15 de enero de 2004, constando unido copia del pagaré y de su impago (folios 207 y 208, tomo I).

Unido lo anterior a los documentos obrantes en las actuaciones entre los que están otras facturas abonadas en efectivo (folios 235 y siguientes tomo I), sin que conste quién hiciera los ingresos, y con la expresión manuscrita de 'pagado' junto a una firma o rúbrica ilegible, entre ellas algunas de las facturas reclamadas en este proceso, nos lleva a considerar que ni existe déficit de motivación, ni error en la valoración de la prueba, ni consecuentemente con ello indebida aplicación de precepto legal alguno ni infracción jurisprudencial, pues ha de entenderse que el pago hecho en estas condiciones se hizo a quien actuaba como factor notorio de la empresa para la que trabajaba, generando en la deudora la confianza de la corrección del cobro y en el ámbito de la normalidad de las relaciones comerciales establecidas entre las partes, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso en cuanto a través de sus motivos antes expresados rechaza la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO.-En cuanto al recurso referido a la respuesta dada a la reconvención se funda el mismo en pretender errónea la valoración hecha de la prueba por el juez de instancia al partir del pago efectuado que la parte mantiene inexistente; como quiera que al examinar el recurso contra la desestimación de la demanda hemos abordado el tema relativo al pago efectuado y sus consecuencias, en términos contrarios a la tesis de la recurrente, este primer motivo del recurso no puede sino ser rechazado.

El resto de motivos se centrar en considerar inaplicable la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo, por no haber acto alguno de divulgación, o el artículo 1902 del CC al no constatarse perjuicio real alguno para la parte.

En este punto la Sala considera que asiste la razón a la recurrente pues resulta muy forzado considerar vulnerado el honor de la demandada, su reputación por la forma de proceder la actora en la reclamación del importe de lo abonado y por ella no percibido; a fin de cuentas el hecho determinante de la reclamación en este punto resulta ser la comunicación a los asegurados anteriores por la entidad Crédito y Caución de la nueva clasificación de la demandada a consecuencia de la comunicación del impago, de modo que de un lado la actora no hizo sino comunicar tal impago a fin de lograr resarcirse a través del seguro contratado para estos fines, y si bien hemos otorgado efecto liberatorio al pago hecho al empleado que se quedó con el dinero ello era una cuestión discutible que ha sido en verdad el objeto de este proceso, y de otro lado la actuación de la aseguradora es ajena de todo punto a la decisión de la demandante y no le puede ser imputada en forma alguna, mucho menos para considerar que con el escrito a la aseguradora se vulneraba el derecho al honor de la demandada.

Además la existencia del propio daño reputacional y de cualquier perjuicio sufrido por este hecho ha quedado huérfano de toda prueba pues ninguna se ha practicado a tal fin, de modo que en verdad se viene a pedir no otra cosa que una especie de genérico daño moral respecto del que se carece de todo dato que permita su conceptuación y ulterior valoración.

Debe por ello estimarse en este punto el recurso y desestimarse la reconvención interpuesta.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de ARC EUROBANAN, S.L., contra la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil quince , revocamos en parte dicha resolución en lo relativo a la reconvención planteada, confirmando la sentencia de instancia en cuanto desestima íntegramente la demanda e impone a la actora las costas por el ejercicio de esa acción, desestimando íntegramente la reconvención formulada, con costas a la demandada por el ejercicio de esa acción, y sin declaración respecto de las costas causadas por el recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0330-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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