Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 788/2013 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100181

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2980

Núm. Roj: SJM GI 2980:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 788/2013 - Concurso 316/2009

SENTENCIA 54/16

Girona, a 22 de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de Rayo Silver Union S.L., representada por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell y defendida por el Letrado Agustí Llorens y del Ayuntamiento de Lleida, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Bruna Castelló, contra la administración concursal (AC), recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 4/11/2013 se presentó demanda por la concursada Rayo Silver Union S.L., impugnando la rendición de cuentas presentada por la AC. Esta demanda dio lugar al procedimiento incidental nº 788/013.

En fecha de 19/3/2014 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora que subsanara el pago de la tasa legalmente establecido bajo apercibimiento de preclusión del acto procesal.

SEGUNDO.- En fecha de 19/11/2013 se presentó la misma demanda por la concursada Rayo Silver Union S.L., impugnando la rendición de cuentas presentada por la AC. Esta demanda dio lugar al procedimiento incidental nº 838/013.

En fecha de 25/3/2014 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora que subsanara el pago de la tasa legalmente establecido bajo apercibimiento de preclusión del acto procesal.

En fecha de 9/3/2015 se aportó cumplimentado el modelo 696 de la Agencia Tributaria, siendo éste aceptado, a pesar del tiempo transcurrido, por diligencia de ordenación de fecha 11/3/2015.

En fecha de 25/3/2015 se dicta diligencia de ordenación acordando la acumulación del incidente 838/015 al 788/013, a pesar de que en éste último no se había cumplido con el requerimiento de subsanación de pago de la tasa.

TERCERO.- En fecha de 8/11/2013 se presentó demanda por el Ayuntamiento de Lleida., impugnando la rendición de cuentas presentada por la AC. Esta demanda dio lugar al procedimiento incidental nº 798/013.

En fecha de 27/3/2014 se dictó providencia requiriendo a la parte actora que subsanara la demanda presentada en el sentido de acomodar la misma a los requisitos de forma exigidos por el art. 399 LEC al que se remite el art. 194.1 LC .

En fecha de 25/3/2015 se dicta providencia, no firmada por este Juzgador ni por ningún otro, en que se acuerda la efectiva acumulación de los procedimientos incidentales números 788, 798 y 838/013 y dar traslado de las demandas acumuladas a la AC y también al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la oposición a la rendición de cuentas formulada por la propia entidad concursada Rayo Silver Union S.L.

Se basa dicha impugnación en una presunta falta de detalle de los ingresos y gastos del concurso, mencionando a modo de ejemplo que en el apartado D del informe se indica que se han pagado los créditos contra la masa pero sin detallarlos y si el pago se ha efectuado de forma proporcional o a prorrata o siguiendo el criterio del vencimiento.... Así mismo solicita la entrega de una serie de documentación contable cuyo análisis le permitirá a la actora valorar adecuadamente si procede o no la aprobación de las cuentas.

Partiendo del planteamiento de la cuestión litigiosa, tal y como consta en los escritos de ambas partes, de manera prioritaria y fundamental debe hacerse constar en la presente resolución que lamentablemente no se han aportado al Juzgador los indicios probatorios mínimos y necesarios para poder fundamentar una resolución que acoja los argumentos a priori razonables pero insuficientes, desgranados en ambos escritos de demanda.

Al respecto basta con argumentar que ninguna de las partes instó la práctica de prueba, motivo por el que, de conformidad con el art. 194.4 de la LC , se declararon las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente sin necesidad de celebrar Vista pública. Al margen de lo anterior y desde el punto de vista documental, ni la parte actora ni la demandada aportaron con sus respectivos escritos aquel documento consistente, precisamente, en la cuenta final rendida por la AC.

Desde un punto de vista legal cabe citar sin necesidad de reproducir, dada su reiterada aplicación en las resoluciones judiciales, los artículos 217 y 265 de la L.E.C ., aplicables por la remisión específica contenida en la Disp. Final 5º y art. 194.1 de la LC y que determinan la desestimación de la pretensión ejercitada cuando los hechos relevantes para la decisión no queden debidamente acreditados, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la necesidad de aportar con la demanda o contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

En el caso de autos no solo no se aportan en momento procesal oportuno los documentos necesarios justificantes de la actuación presuntamente negligente de la administración concursal, sino que ni siquiera se menciona el archivo en que se encuentren ni tampoco el procedimiento judicial en el que pudieran constar.

En este sentido resulta difícil concebir que no pueda contarse siquiera con la cuenta final en su día rendida por la AC, la cual no ha sido aportada a los presentes autos a pesar de que el procedimiento incidental tiene su propia entidad procesal y tramitación y sigue un curso independiente del proceso principal del que deriva. Es decir no basta con que la cuenta final se haya incorporado en su día a la pieza principal del concurso, pues dicha incorporación no trasciende automáticamente al cauce incidental abierto en aplicación de la previsión legal contenida en el art. 171 de la LC .

Continuando con el razonamiento anterior, es obvio que este Juzgador podría haber acudido al procedimiento principal para valorar los documentos allí obrantes, pero ello habría dado lugar a un conocimiento personal del Juzgador sin materialización en los autos con infracción de los artículos 281 y 283 de la L.E.C . que determinan los supuestos de exención o impertinencia de la prueba. Por otro lado también se podría pensar en una resolución judicial acordando testimoniar documentos incorporados al procedimiento principal que se tramita en este mismo Juzgado, pero ello habría supuesto igualmente la vulneración del art. 282 de la L.E.C . ya que esa aportación de documentos acordada de oficio no viene exigida por la LC. y además sería contraria al principio de aportación de parte de la prueba proclamado por el art. 217 L.E.C . antes transcrito.

En definitiva y partiendo de lo expuesto y de la discusión en torno a la idoneidad de la rendición de cuentas formulada por la AC, se concluye la ausencia del principal elemento acreditativo de la inadecuación legal de la rendición de cuentas efectuada por la AC puesto que este Juzgador ni tampoco, en su caso, el de apelación, podemos acceder al contenido de dicha cuenta final con el fin de apreciar objetivamente el contenido de dicho documento, las carencias, las omisiones, la información suministrada, su suficiencia, su comprensión, su amplitud y en definitiva su adecuación o no a la normativa vigente.

Ello obliga a aplicar el efecto legal previsto en el art. 217 L.E.C . antes transcrito y por tanto a desestimar la pretensión ejercitada.

Desde el punto de vista Jurisprudencial, la St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 29/1/2010 , determina respecto de la necesidad de aportación de documentos en un momento inicial del proceso, que 'El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.... Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión'.

Incidiendo en la argumentación relativa a la necesidad de incorporar ineludiblemente al proceso incidental la documentación obrante en el proceso concursal del que dimana el incidente, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 8/10/2012 dictada en resolución de recurso de apelación interpuesto en procedimiento incidental nº 657/011 tramitado en este mismo Juzgado y que a su vez se remite a otras de diferentes Audiencias que se citan y reproducen con profusión.

Así dicha sentencia determina que '...resulta necesario resolver la cuestión que también plantea de una forma profusa la parte apelante sobre la aportación de la prueba, en el sentido de que la parte impugnante no ha aportado ninguna prueba ..., argumentando que la Sala únicamente puede valorar los documentos aportados en el incidente, no pudiendo tomar en consideración los escritos, actuaciones y documentos aportados en el procedimiento concursal. Y así, efectivamente, nos encontramos con la situación de que en este incidente concursal, la parte impugnante no practicó ninguna prueba ...y aunque como hemos dicho, podría bastar el informe de la Administración Concursal y otros documentos que obran en el concurso, se plantea la duda de si deben ser traídos a instancia de parte al incidente concursal, o puede el Juzgador consultarlos de oficio al tener en su poder todo el expediente, con la problemática de que si la resolución es recurrida, el Tribunal superior no puede acceder al mismo, dado que el resto del expediente concursal no se encuentra en su poder. Incluso, ni siquiera se adjuntó al incidente la prueba documental que propuso la concursada, aunque también debe ponerse en duda la corrección de solicitar la reproducción de unos documentos que se encuentran en el incidente concursal, pues debería demostrarse que no pueden ser aportados por la parte que propone la prueba documental, siendo claro que la concursada podía haber aportado los documentos que propuso'.

Puesto que en el presente litigio la demandada alega la suficiencia y amplitud de la información rendida en la rendición de cuentas, se hace imprescindible analizar dicha cuenta para poder lograr la convicción y por ende concluir su corrección o inadecuación.

SEGUNDO.- En cuanto a la oposición a la rendición de cuentas formulada por el Ayuntamiento de Lleida.

Dicha oposición, expuesta de una manera ciertamente confusa en el escrito que dio lugar al incidente 798/013 y que no reunía los requisitos formales de la demanda (Antecedente de hecho 3º de la presente resolución), se funda básicamente en que los créditos correspondientes al IBI (Impuesto sobre bienes inmuebles) debido por la concursada a la entidad local actora, son créditos con privilegio especial en virtud de la hipoteca legal tácita existente sobre los bienes vinculados al pago del IBI y ello por la anualidad corriente y la última vencida.

A continuación y de una manera, como se ha dicho, un tanto confusa o al menos imprecisa y de dudosa comprensión, se añade que la anualidad corriente y la última devengada son en realidad las previas a la declaración de concurso, ya que los créditos privilegiados especiales solo pueden serlo los créditos concursales, de tal modo que las anualidades anteriores a la anualidad corriente y la última devengada constituirán créditos con privilegio general del art. 91.4 LC y las cuotas del IBI posterior a la declaración de concurso serán créditos contra la masa.

Finalmente e incrementando más la confusión si cabe y en el ámbito del incidente de oposición a la rendición de cuentas, se solicita en el Súplico que no se aprueben las cuentas en tanto en cuanto no se satisfagan los IBIS correspondientes a las fincas transmitidas (las cuales no identifica salvo con la referencia catastral) con el precio obtenido por su venta (el cual tampoco se determina, ni siquiera si se ha obtenido alguno) y que se reconozcan las deudas correspondientes a la masa por el importe total correspondiente al principal, recargo e intereses.

Pues bien, expuesta de este modo la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Lleida procede su desestimación íntegra y ello dando por reproducidos nuevamente los argumentos expuestos en el Fundamento anterior y relativos a la falta de toda prueba mínima e imprescindible para poder lograr la convicción del Juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y por tanto la certeza jurídica de los argumentos de la demanda, añadiendo que no solo no se aporta la rendición de cuentas que debe ser objeto de reprobación sino que tampoco se determinan ni mucho menos se acreditan los bienes inmuebles titularidad de la concursada y que han generado las cuotas del IBI ni tampoco que se haya procedido a la venta (y no por ejemplo a la dación en pago) de dichos bienes, precio obtenido por los mismos, calificación de los créditos titularidad del Ayuntamiento de Lleida en la lista de acreedores a los efectos de determinar el modo de pago etc, etc.

Pero es que además debe tenerse presente que el objeto del presente incidente no puede ser más que el indicado en el art. 181 LC , es decir la no aprobación de las cuentas rendidas por la AC, sin que resulte factible la introducción de pretensiones ajenas al objeto referido y relativas a la calificación de créditos y al pago de los mismos con arreglo a la calificación pretendida.

Incidiendo en este razonamiento y si bien es cierto que existe una polémica doctrinal sobre cual puede ser el contenido de la pretensión de impugnación de la rendición de cuentas, en lo que parece que no existe discrepancia es en la aceptación que este cauce procesal no puede servir para resolver cuestiones ya resueltas durante la tramitación del procedimiento concursal como es la relativa a la calificación de los créditos que dispone de sus propios cauces de determinación y, en su caso, de impugnación y rectificación.

Así y en este sentido la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en sentencia de 10-4-2014 razona que:

'Sobre la rendición de cuentas , su alcance y consecuencias de la desaprobación de las cuentas rendidas, se pronunció esta Sala en sentencia de 28-11-11, dictada en rollo 773/11 :

Lo que parece obvio es que el cauce de oposición a la rendición de cuentas no es el adecuado para la reconsideración de aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso, y especialmente los relativos a la calificación de los créditos, que es lo que, subyace, por ejemplo, en el supuesto examinado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 23 de abril de 2008 o en la Sentencia del Juzgado Mercantil de Santander de 30 de abril de 2007 , en la que se hace distinción entre aquellas alegaciones que no se corresponden propiamente con la oposición a la rendición de cuentas - la calificación de los créditos contra la masa - y aquellas otras propias de la rendición de cuentas , como es el caso del examen de la corrección de los pagos'.

También la St de la AP Álava de 9 enero 2013, sec. 1 ª, expone que: ''En la doctrina de las Audiencias Provinciales se discute el alcance de la obligación de rendición de cuentas, y sobre todo, las consecuencias que la no aprobación acarrea, lo que propicia la parca regulación del art. 181 LC . En particular se discrepa sobre si la falta de aprobación de las cuentas conlleva la posibilidad de reordenar o volver a realizar los pagos. En contra se han pronunciado la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 19 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 5861/2011 ) o SAP Jaén 09.11.2010 . A favor de la posibilidad de que se reordenen los pagos se pronuncian las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 23 de julio de 2010 (ROJ SAP BI 1720/2010 ), y de 2 de diciembre de 2010, las SAP Valencia, Secc. 9ª, de 26 de septiembre de 2006 , 21 de enero de 2009 y 20 febrero 2012 (ROJ: SAP V 302/2012), y la SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012, ROJ: SAP Z 274/2012 . También lo han acordado algunos Juzgados de lo Mercantil, como la SJM num. 8 Madrid de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SJM 80/2012)'.

La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'

Esta postura, compartida por este Juzgador en resoluciones previas, puede considerarse también sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2015 (Sastre Papiol) según la cual parcialmente transcrita: 'Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la 'desaprobación' de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados ', o 'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS' . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.

Esta conclusión no queda empañada por el allanamiento parcial formulado por la AC en su escrito de contestación pues dicho allanamiento no puede efectuarse en perjuicio del interés general (representado en sede concursal por la pars conditio creditorum) o de tercero. Tampoco puede hacerse el allanamiento en fraude de ley, siendo el mismo manifiestamente contrario al derecho imperativo concursal representado por la normativa que regula la calificación de los créditos y las posibilidades de impugnación, el objeto del incidente de oposición a la aprobación de la cuenta final y el pago de los créditos privilegiados especiales, ordinarios y contra la masa.

Finalmente y tampoco desde un punto de vista normativo puede estimarse la pretensión ejercitada por la entidad local de que se trata puesto que la hipoteca legal reconocida a favor de las cuotas del IBI no opera automáticamente al concurrir el supuesto de hecho (impago) previsto en la norma sino que es necesario el cumplimiento de las exigencias legales contenidas en la norma especial que regula el instituto de la hipoteca legal, es decir los artículos 158 y ss. de la Ley Hipotecaria , según los cuales: 'Las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho' (art. 158 ). 'Para que las hipotecas legales queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan' (art. 159). En el caso de autos ni siquiera se alega que el Ayuntamiento de Lleida haya constituido a su favor la hipoteca legal a la que tendría derecho por el impago de las cuotas del IBI sobre los inmuebles gravados con la obligación de pago. Tampoco consta la inscripción de título alguno de modo que falta cualquier acreditación sobre el nacimiento del derecho de hipoteca titularidad de la entidad demandante.

Pero es que además el derecho de hipoteca legal tácita que reconoce el art. 78 de la LGT y la preferencia en el cobro por parte de la Hacienda Local, debe ceder, en caso de declaración de concurso, ante los mecanismos de reconocimiento, clasificación y pago de créditos establecidos en la Ley Concursal, tal y como dispone de manera terminante el art. 164.2 LGT , rigiendo por ello las preferencias en el cobro de créditos diseñadas en la propia Ley Concursal y no en la normativa tributaria.

TERCERO.- En cuanto a la conclusión del concurso.

El artículo 152.2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Informes sobre liquidación', establece que: '2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

En el caso de autos, una vez llevada a cabo la liquidación de bienes del concursado, se infiere con claridad del escrito presentado por la AC, que los bienes y derechos que integraban la masa activa del concurso han sido objeto de transmisión, no quedando otros activos del concursado pendientes de realización y que justifiquen la continuación del procedimiento concursal.

Consta igualmente que el concurso ya ha sido calificado de fortuito mediante auto de 28/3/2012 y no concurren fundamentos para ejercer acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., procede imponer las costas del presente incidente a la parte actora del mismo.

QUINTO.- El art. 197.5 de la LC , establece que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.'

De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar íntegramente la pretensión formulada por la mercantil Rayo Silver Union S.L., representada por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell y por el Ayuntamiento de Lleida, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Bruna Castelló contra la administración concursal y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar a:

- Aprobar la cuenta final rendida por el administrador concursal.

- La conclusión del concurso de la persona jurídica Rayo Silver Union S.L., cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

Y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente incidente que en ningún caso tendrán la consideración de créditos contra la masa.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente, previa constitución del depósito necesario para recurrir por importe de 50 euros, advirtiendo a la parte que sin dicha consignación no se dará trámite al recurso interpuesto.

Así mismo y en cuanto al pago de las tasas judiciales, los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

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