Sentencia CIVIL Nº 54/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 455/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100114

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:210

Núm. Roj: SAP CR 210/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00054/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2016 0000650
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000120 /2016
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Carlos Ramón
Procurador: , ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LAURA MORENO DE
LA SANTA DORAL
Recurrido: LIBERTY CIA DE SEGUROS SA
Procurador: CONCE PCION LOZANO ADAME
Abogado:
JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº7 CIUDAD REAL
JUICIO VERBAL Nº 120/16
SENTENCIA Nº 54
ILMA. SRA.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
En la ciudad de Ciudad Real a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vist os, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el Juicio nº seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el

Sr. Letrado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y la
Procuradora Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO, en nombre y representación de Carlos Ramón .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de mayo de 2017 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Sr.

Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Dionisio y D.

Carlos Ramón , condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al Consorcio la cantidad de 3.076,70 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, e imposición de costas a la parte demandada.

2.- Desestimando la demanda presentada Consorcio de Compensación de Seguros contra LIBERTY SEGUROS, absuelvo a dicha parte de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros, una acción de reclamación de cantidad en base al artículo 11.1 d) del TRLRSCVM, al haber abonado al propietario del vehículo dañado, matrícula ....YHF , a consecuencia del accidente provocado por el turismo matrícula .... XHT , conducido por el codemandado Sr. Carlos Ramón , en fecha 13 de abril de 2015 a las 9 horas, y contra la entidad aseguradora Liberty Seguros respecto de la que entiende que dicho vehículo estaba asegurado en esa fecha, y en caso de no estarlo, contra el propietario y el conductor del mismo.

Por el codemandado Carlos Ramón se alegó que a la hora del siniestro esto es el día 13 de abril de 2015 el vehículo estaba asegurado dado que quedó perfeccionado el día 9 de abril de 2015, cuando se suscribió el proyecto de seguro de autos.

Por la codemandada la entidad aseguradora Liberty Seguros se opuso a la demanda y alegando que a la hora que tuvo lugar el accidente no estaba cubierta la póliza que tuvo sus efectos a partir de las 18 horas del mismo día.

El Juzgador de instancia estima parcialmente la demanda la considerar que efectivamente el vehículo a la hora que tuvo lugar el accidente no estaba asegurado y que como quien ha de abonar el importe de la reparación del vehículo contrario en el que se vio involucrado lo es tanto el conductor del mismo como el propietario que autorizó su uso. En consecuencia, desestima la demanda en cuanto a la entidad aseguradora con imposición de costas procesales respecto a esta demandante.

El consorcio de compensación de seguros interpone recurso de apelaicón estimando que el documento inicialmente firmado tiene fuerza entre las partes y en consecuencia el pago se efectuó el día 9 de abril de 2015 lo que implica que la entidad aseguradora debe asumir el coste de la reparación. Alternativamente estima que no procede la imposición de las costas procesales habida cuenta de que ha sido imprescindible la interposición de la demanda para la resolución de la cuestión debatida de modo que de la documental aportada con la contestación dicha parte no podía tener conocimiento hasta que fue remitido de dicho documento.

Igualmente interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carlos Ramón al estimar que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y en concreto en referencia al documento relativo al proyecto de seguro. E infracción en la interpretación de los art. 11 y 12 del Real Decreto Ley 1507/2008 de 12 de septiembre

SEGUNDO.- No resulta cuestionado que el siniestro tuvo lugar el día 13 de abril de 2015 y en la que en la que según el certificado del FIVA aportado por el Consorcio el turismo causante del siniestro estaba asegurado por Liberty (documento número 6 de la demanda).

Como indica el Juzgador el contenido del certificado Fiva no tiene carácter constitutivo y admite prueba en contrario. Conforme a las reglas de la carga de la prueba, corresponde a la entidad aseguradora que niega la cobertura destruir aquella presunción, además, de verificar la inexistencia de seguro a la hora en la que tuvo lugar el accidente.

Como hemos indicado anteriormente la cuestión suscitada en esta alzada es si a la hora en que tuvo lugar el accidente esto es a las 9 horas del día 13 de abril de 2015 el vehículo que tuvo el accidente con otro cuyo importe de la reparación fue satisfecho por el Consorcio de compensación de seguros estaba asegurado en la entidad Liberty Seguros.

El Juzgador de Instancia estima que no, sustentado sobre la base del art. 6.2 de la Ley de Contrato de Seguros , ya que no se pacto que se retrotrajesen sus efectos a la fecha de proposición.

La Sala no comparte la interpretación efectuada por el Juzgador de instancia en relación a la valoración que del documento aportado con la contestación a la demanda, pues se entiende que nos hayamos ante una una proposición de seguro.

El documento controvertido en autos viene encabezado - con la denominación de la aseguradora demandada y contiene lo que se describe como un proyecto de seguro de autos sin valor contractual' , con indicación de quien será el conductor habitual y cual el uso o destino del vehículo (Particular). Este documento viene acompañado además de una 'Datos del vehiculo' que resulta plenamente identificado así como la identificación al tomador del seguro, al propietario y al conductor. Es más dicho documento se encuentra firmado por la Correduría de Seguros y además se deduce que la fecha del efecto lo es en 9 de abril de 2015 y además se dice igualmente que es la fecha del presupuesto.

Pues bien, examinado dicho documento no puede alcanzarse la conclusión que contiene en la sentencia apelada, pues entendemos que estamos ante una verdadera propuesta de seguro que, conforme al artículo 6 de la LCS , resulta vinculante para la aseguradora demandada.

En tal sentido es de total aplicación el art.12 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, expresa sobre los efectos de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio: 1. La solicitud del seguro obligatorio, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.

Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por su agente.

El asegurador podrá rechazar la solicitud en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el primer párrafo. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.

Dili genciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días.

2. La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.

Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato.

La perfección del contrato del seguro se produce pues, no por el pago de la primera prima sino por la aceptación del aseguramiento ( art. 6 LCS ). El pago no constituye sino un acto de cumplimiento del contrato, no de su perfección que es anterior y causa de ello. Por tanto, no es necesario ese pacto expreso en relación a los efectos que se ha de retrotraer la póliza, puesto que hemos de estar la vinculación de la aseguradora durante los 15 días siguientes como proposición de seguro que se trataba.

En definitiva, si la propuesta de seguro se hace el 9 de abril de 2015y el accidente tiene lugar el día 13 de abril, es evidente que el mismo acontece dentro del plazo de los 15 días vinculantes que señala el artículo 6 de la LCS en relación con los art. 11 y 12 de Reglamento de seguro obligatorio, de ahí que deba responder la aseguradora demandada con independencia de la fecha en que finalmente emitiera la póliza pues la tardanza o demora en emitir la correspondiente póliza -disponía de diez días según el artículo 20.2 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor- en nada puede perjudicar al tomador del seguro.

Cierto es que no declaró la testigo propuesta Doña Yolanda pero de una somera lectura del documento aprotado se deduce que es agente exclusivo, de este modo aunque nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( STS 5 de julio de 2007 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 23 de junio de 1986 y 14 de febrero de 2008 ). Por ello, debe considerarse válida la proposición formulada en un documento en el que puede afirmarse, a tenor de las apariencias, que legítimamente emana de la aseguradora.

En el caso de autos y en cuanto a que Seguros Generales 'Hermanos Almansa' se trataba de una agente en exclusivo sino que además la documentación aportada el documento controvertido venia encabezado con el nombre de la aseguradora, por lo que tenía la apariencia externa de ser propio de la demandada y que actuaba el agente por cuenta suya. Lógicamente el tomador del seguro no puede conocer la verdadera relación que unía a Seguros Generales Hermanos Almansa con la demandada y exigencias de la buena fe contractual justifican considerar vinculante para la demandada la actuación de dicho colaborador/ corredor de seguros.

Por todo ello entendemos que el accidente aconteció dentro de los 15 días posteriores a la proposición del seguro y por tanto estaba cubierto a la fecha del accidente, y en consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros.



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación del Carlos Ramón por la que entiende que ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en tanto que no se ha valorado correctamente el documento aportado relativo a la proposición del seguro y sus efectos, se ha de dar la razón en cuanto a este particular habida cuenta, de lo que hemos expuestos en el anterior fundamento de derecho, pero ello no implica ni exonera de su responsabilidad frente al Consorcio de Compensación de Seguros dada la responsabilidad solidaria que vincula al conductor y tomador del vehículo con la entidad aseguradora frente a terceros. Pues sabido es, que la responsabilidad civil derivada de la circulación, va directamente aparejada a la contratación de un seguro obligatorio, siendo su responsabilidad solidaria legal y así se ha concebido por nuestra legislación.

Por lo que el recurso se ha de desestimar en cuanto a este particular.



CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada en relación al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, y la imposición de las costas causadas respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón .

Se impone las costas causadas en primera instancia a la entidad Liberty .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio verbal num. 120/2016 debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de: Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Dionisio y D. Carlos Ramón , y Liberty Seguros condenamos solidariamente a los demandados a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 3.076,70 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, e imposición de costas a la parte demandada, y sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada respecto al recurso interpuesto por El Consorcio de Compensación de Seguros y con imposición de costas causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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