Sentencia CIVIL Nº 54/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 49/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100089

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:89

Núm. Roj: SAP GU 89/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00054/2018
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
MLR
N.I.G. 19130 42 1 2016 0000902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2016
Recurrente: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION EL OLIVAR
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: D. IGNACIO DE LA TORRE LIMA
Recurrido: HERCESA INMOBILIARIA SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 54/18
En Guadalajara, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 143/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los
que ha correspondido el Rollo nº 49/17, en los que aparece como parte apelante, ENTIDAD URBANISTICA
DE CONSERVACION EL OLIVAR representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ
JUNQUITO y asistido por el Letrado D. IGNACIO DE LA TORRE LIMA y, como parte apelada, HERCESA
INMOBILIARIA S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ
MUÑOZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, sobre reclamación

de cantidad por acción de reembolso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN 'EL OLIVAR', representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, contra la entidad HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella.

Se imponen las costas procesales a la demandante ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN 'EL OLIVAR'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EL OLIVAR se interpuso recurso de apelación contra la misma admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión controvertida se centra en determinar si la demandada, es la obligada al pago del canon anual, por la concesión del uso de unos terrenos de titularidad pública del Ayuntamiento de Marbella, sobre los que se ejecutaron instalaciones deportivas y de recreo (pistas de paddle, piscina y zonas ajardinadas) al servicio de los propietarios de la Urbanización 'El Olivar' y a cuyo pago, desde el año 2006 hasta el 2014 ambos inclusive, ha venido haciendo frente la EUC 'El Olivar', constituida en el año 2004 según se indica en la demanda, para el mantenimiento y conservación de la Urbanización del mismo nombre en el Sector URP- AL-5 de Marbella.

Resumen de antecedentes.- La EUC 'El Olivar' interpuso demanda contra la Promotora de las viviendas de la Urbanización, la mercantil Hercesa Inmobiliaria SA, ejercitando acción prevista en el art 1158 del CC de reembolso de las cantidades satisfechas por la EUC al Ayuntamiento de Marbella en pago del canon devengado en las anualidades referidas, que totalizan la cantidad de 76.471,86 €. Se alegaba para fundar esta pretensión que la demandada ofertó a los futuros adquirentes de las parcelas esas instalaciones de recreo, ignorando los compradores que la Promotora no era titular de los terrenos, sino de una concesión administrativa de uso a cambio de un canon anual que la titular de la concesión y sujeto pasivo obligado al pago del canon es Hercesa Inmobiliaria, a cuyo nombre continúan expidiéndose por el Ayuntamiento las cartas de pago que no ha existido acuerdo por el que la EUC asumiera el pago del canon, sino que siendo la Promotora propietaria mayoritaria del Sector, encomendó el pago a la administradora de la EUC, designada por aquella y esta lo llevó a efecto sin verificar si la EUC estaba obligada a ello, constando en el acta de la Junta General Ordinaria de la EUC celebrada el 23 de junio de 2006, a la cual asistió la demandada, que se acordó por unanimidad autorizar el pago de forma cautelar, para evitar poner en riesgo la concesión y sin perjuicio de adoptar medidas legales para reclamarlo a Hercesa, sin haberse alcanzado nunca un acuerdo por el que la EUC asumía el pago del canon que en Junta General de 15 de abril de 2014 se acordó reclamar a Hercesa las sumas abonadas por la EUC por este concepto, remitiéndole un burofax el 2.10.2014, que fue contestado por Hercesa oponiéndose al reembolso, reconociendo haber solicitado la concesión, haber abonado las anualidades 2003, 2004 y 2005 hasta la constitución de la EUC y haber alcanzado un acuerdo con la EUC en el año 2006 en virtud de la cual esta asumiría el pago del canon desde aquella fecha interponiéndose la demanda ante el fracaso de las reclamaciones extrajudiciales.

Hercesa se opuso alegando no ser la beneficiaria de la concesión administrativa, siéndolo los miembros integrantes de la entidad actora, usuarios de los terrenos dotacionales donde se asientan la piscina y zonas ajardinadas que disfrutan y cuyo uso han regulado mediante el Reglamento de Régimen Interior aprobado en la Junta de la EUC celebrada el 23/6/2006 no siendo tampoco la demandada titular de la concesión al haberse solicitado a favor de los propietarios de las viviendas y para uso de los mismos, aprobándose así en Sesión de la Comisión de Gobierno de 26 de marzo de 2003 y constando como titulares de la concesión en el contrato administrativo suscrito entre Hercesa y el Ayuntamiento de Marbella siendo por ello los propietarios, los obligados a asumir el pago del canon que posibilita tal uso, siendo la EUC constituida para el mantenimiento y conservación de la urbanización y sus zonas comunes, quien debe satisfacerlo repercutiéndolo a los propietarios de las viviendas. Se alega que lo ofertado a los adquirentes de las viviendas, fueron las instalaciones comunes y para la obtención de los terrenos se recurrió a un instrumento válido como lo es una concesión administrativa, no se ofertó que el mantenimiento y gastos de esas zonas comunes fueran a ser de cargo de la vendedora de forma indefinida, valorando como abusiva y constitutiva de enriquecimiento injusto, la pretensión de que la promotora continúe sufragando el canon de forma indefinida, concurriendo igualmente enriquecimiento injusto en cuanto Hercesa ha contribuido al pago del canon en los años anteriores de acuerdo con su cuota de participación como propietaria de terrenos en aquella urbanización. Que fue la EUC la que acordó asumir el pago 'cautelar' en la Junta celebrada por la EUC el 23 de junio de 2006, no siendo una decisión adoptada por la administradora, habiendo asumido el pago en las anualidades posteriores hasta la actualidad, incluyéndolo en los presupuestos de gasto aprobados anualmente y repercutiéndolo a los propietarios de las parcelas de acuerdo con su cuota de participación, no habiéndose efectuado reclamación alguna a la demandada hasta la remisión de un burofax en octubre de 2014. Además, esgrime la falta de legitimación activa por no constar adoptado el acuerdo de los propietarios para el ejercicio de acciones frente a la demandada.

La Sentencia tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa entra a examinar el fondo del asunto y concluye desestimando la demanda por considerar que no concurre el primero de los presupuestos que requiere la acción de reembolso ejercitada al amparo del art 1158 del CC , concretamente porque la obligación de pago del canon no corresponde a Hercesa por no ser la beneficiaria, ni la titular de la concesión, examinando a estos efectos que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 26 de marzo de 2003, el pliego de condiciones y el contrato administrativo de concesión suscrito el 12 de junio de 2003, y entre el representante del Ayuntamiento de Marbella y el representante de HERCESA INMOBILIARIA SA estimando igualmente acreditado con la prueba testifical que quienes usan los terrenos objeto de la concesión, concretamente las zonas de jardín, la piscina y las instalaciones deportivas son los propietarios de las viviendas, no siendo HERCESA usuaria de estas instalaciones y terrenos al no ser actualmente propietaria de ninguna parcela, no siendo miembro de la EUC El Olivar. Expresa asimismo la Sentencia apelada que los testigos manifestaron que cuando compraron a la promotora se incluía la zona de servicios comunes y no les dijeron que existía una concesión administrativa, si bien concluye que en este procedimiento no puede ser estudiada la alegación de la actora de que la promotora HERCESA ofertó a los futuros adquirentes que tendrían unas instalaciones comunes de piscina, jardines y zonas deportivas, sin informarles de que HERCESA no era la titular de los terrenos, porque no se ha interpuesto una acción contractual, referida a los contratos de compra suscritos por los propietarios con HERCESA.

La actora recurre en apelación aduciendo infracción de normas y garantías procesales, esgrimiendo otras cuestiones de fondo oponiéndose al recurso la parte demandada.



SEGUNDO .- De la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

Se funda el motivo en la inadmisión de varios contratos de compraventa de adquirentes de viviendas de la urbanización, que fueron presentados por la parte actora en la audiencia previa. Se aduce que su aportación pretendía rebatir los argumentos esgrimidos de contrario, acreditando que los compradores adquirieron las viviendas libres de cargas y gravámenes, sin hacerse referencia en ellos a la obligación de pago de algún canon. Asimismo, se denuncia indefensión, al haberse excluido expresamente en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia, el examen de una de las alegaciones de la demanda, concretamente que la demandada ofertó y publicitó a los futuros adquirentes de viviendas, que éstas tendrían instalaciones comunes de piscina, jardines y zonas deportivas, lo que la Sentencia recurrida estima que no puede ser objeto de pronunciamiento al no haberse ejercitado una acción contractual.

El motivo no puede prosperar. No resulta controvertido que Hercesa ofertó a los adquirentes que el complejo dispondría de zonas verses, piscina y pistas de paddle. Este hecho es reconocido por la demandada que tampoco niega que en los contratos se expresara que las viviendas se vendían libres de cargas y gravámenes, siendo además admitida al respecto prueba testifical, por lo que la prueba inadmitida resultaba irrelevante, sin que se justifique la indefensión causada con la inadmisión de la documental aportada indefensión que es presupuesto necesario para la estimación del motivo.

En cuanto a la alegación que no ha sido objeto de examen y pronunciamiento por el Juzgado, tampoco se estima que haya causado indefensión, ni es irrazonable la argumentación de la Sentencia de instancia.

Efectivamente lo ejercitado en la demanda era una acción de reembolso o actio in rem verso, no una acción de carácter contractual. Con carácter general puede concluirse que el constructor está vinculado contractualmente por el contenido de lo ofertado públicamente y contemplado en la memoria descriptiva, ya que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos. De este modo el comprador de la vivienda está legalmente facultado para exigir al promotor que la vivienda se adecue fielmente a las condiciones, características y prestaciones ofertadas en la publicidad. El respaldo legal de esta vinculación contractual se encontraba al tiempo de suscribirse los contratos en el artículo 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y mas específicamente en el ámbito de la vivienda, la idea de la vinculación contractual de los documentos publicitarios se recoge en el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, según el cual «los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado». Pero debemos insistir, no son estas acciones u otras relativas al cumplimiento del contrato las que se ejercitan en la demanda, no se está reclamando al promotor el reembolso del canon en base a las obligaciones contractuales que asumió o la publicidad que ofertó, lo que tampoco podría efectuarse sin conocer la totalidad de los contratos e ignorando la condición de consumidores o no de los adquirentes, sino en base a ser la EUC un tercero que ha satisfecho una obligación ajena, por lo que aparece justificado que la Sentencia no examine tal alegación.



TERCERO. - Entrando en el examen de las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso, conviene precisar que, este no es un procedimiento contencioso administrativo promovido por la administración concesionaria para el cobro del canon, en el que haya de determinarse quién es el sujeto pasivo del canon frente a la administración, sino en un procedimiento civil promovido entre particulares, en el que una de las partes sostiene haber pagado una deuda ajena y reclama su reembolso al amparo del art 1158 CC .

Al respecto debe señalarse que el artículo 1158 CC se refiere, como indica la STS núm. 201/2001 de 5 marzo a 'las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, que el pago realizado por el tercero favorece. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. Por lo cual el pago realizado por el no obligado ha sido contemplado como una obligación extracontractual, por inexistencia de precedente obligación en el «solvens» - sentencia de 28 de septiembre de 1970 - y el tercero que paga deviene en oficioso gestor de negocios ajenos - sentencia de 25 de junio de 1925 -' en los mismos términos STS núm. 1022/2003 de 5 noviembre , cuando dice que 'los pagos pueden ser realizados por un tercero, como señala el art. 1158 del Código Civil , habiendo recogido la sentencia de este Tribunal de 20 de enero de 1984 que desde que el tercero pagó nació el derecho a cobro contra los beneficiarios, y este artículo permite reclamar al deudor lo que se hubiere pagado, máxime cuando no consta que se hiciera contra su voluntad - sentencia de 14 de noviembre de 1988 -'. Por tanto, acreditado sin lugar a dudas el pago por el demandante de la cantidad objeto de reclamación, y siendo de aplicación el citado art.

1158 del Código Civil , que faculta al que pague por cuenta de otro para reclamar del deudor lo que hubiese abonado, la consecuencia no puede ser otra que el acogimiento de la acción de reembolso o actio in rem verso ejercitada en los términos en que lo ha sido en la instancia sin que sea óbice para dicha estimación la posible ignorancia de la demandada en cuanto al pago efectuado, como lo recuerdan las SSTS núm. 696/2005 de 29 septiembre y de 18 diciembre 1997 , entre otras muchas.

Sentado lo anterior, en cuanto a la vulneración del art 1257 CC esgrimida en el recurso, asiste la razón a la apelante cuando sostiene que los contratos solo obligan a las partes que los suscriben y sus causahabientes, pero ello no supone que los propietarios de las viviendas de la EUC 'El Olivar' sean ajenos a los derechos y obligaciones nacidos del contrato de concesión suscrito por el representante legal de Hercesa en 2003, y no lo son porque como declara probado la Sentencia apelada, los únicos usuarios de los terrenos objeto de la concesión lo son, los propietarios de la Urbanización y beneficiarios de las instalaciones deportivas, piscina y zonas ajardinadas, no siendo en este momento Hercesa propietaria de ninguna parcela, careciendo de todo derecho de uso sobre las instalaciones, constando como los propietarios de las viviendas integrados en la EUC han regulado el uso de estas instalaciones y servicios a través del Reglamento de Régimen Interior aprobado en la Junta de la EUC celebrada el 23 de junio de 2006 (doc 11 de la demanda), la misma Junta en la que se acordó por unanimidad 'sin perjuicio de tomar mas adelante medidas legales contra Hercesa', 'autorizar de forma cautelar el pago del canon', 'en evitación de poner en riesgo la concesión', lo que pone de manifiesto el interés directo de los propietarios en la concesión interés que queda igualmente constatado en el pliego de Condiciones económico administrativas de 27 de febrero de 2003, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 26 de marzo de 2003 que aprueba el pliego y la concesión y en el contrato de concesión suscrito por los representantes de Hercesa y el Ayuntamiento con fecha 12 de junio de 2003 (aportados como documento 1 de la contestación).

Efectivamente los propietarios de la EUC no fueron parte en aquel contrato, pero la concesión de uso privativo de aquellos terrenos municipales lo fue a favor de las viviendas de la urbanización exclusivamente, pues como señala el punto cuarto del Pliego de Cláusulas administrativas -que tiene fuerza y eficacia de ley entre las partes- la piscina e instalaciones deportivas que se ejecutaran en esos terrenos debían destinarse 'única y exclusivamente al uso de las viviendas de la Urbanización', y este derecho de uso exclusivo a favor de las viviendas de la urbanización es el que se refleja igualmente en el punto segundo del Acuerdo de la Comisión municipal.

No puede obviarse que el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su artículo 75 define los distintos usos que pueden tener los bienes de dominio público, distinguiendo entre: 1º) Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, distinguiendo entre uso general o especial 2º) Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

3º) Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

4º) Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Disponiéndose en el art 78 que '1. Estarán sujetos a concesión administrativa: a) El uso privativo de bienes de dominio público...', enumerando el articulo 80 las cláusulas o condiciones que deben regularse en toda concesión sobre bienes de dominio público, entre otras las relativas: 1º) al objeto de la concesión y limites a que se extendiere y 7º) 'al canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportara el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados'.

Asimismo, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que se cita en el recurso, al definir el Hecho Imponible en su art 20.1. establece que 'Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, (...)' añadiendo que 'En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local'.

Señalando el Artículo 23 del RDLeg 2/2004 como sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes 'las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, ...' En definitiva, la concesión administrativa de uso privativo del suelo sobre el que se construyeron las zonas deportivas y ajardinadas de la Urbanización, se otorgó para uso exclusivo de los propietarios de las parcelas, teniendo el canon convenido la naturaleza de una tasa, siendo el sujeto pasivo de la misma, con carácter general, quien disfruta, utiliza o aprovecha ese dominio público es por ello que con independencia de que sea Hercesa quien suscribió el contrato de concesión, quien ostenta la posición de concesionario frente el Ayuntamiento de Marbella, que se haya autorizado o no la cesión de la concesión, o que sea Hercesa quien figura como sujeto pasivo del impuesto en la carta de pago emitida por el Ayuntamiento, con independencia de lo anterior, los propietarios de las parcelas no pueden ser considerados terceros ajenos ni a la concesión, ni al canon que han venido abonando desde el año 2006 inclusive, por lo que con independencia de quien sea el definitivo obligado al pago de este canon en virtud de las obligaciones contractuales nacidas entre Hercesa y los propietarios de la Urbanización -lo que no ha sido objeto de este procedimiento- lo que no puede estimarse es que aquellos hayan satisfecho una deuda ajena, una deuda de un tercero que tengan derecho a reclamar por la vía del art 1158 del CC .

A mayor abundamiento, la SAP de Burgos de 19 de octubre de 2012 , resolviendo un recurso de apelación formulado por una Comunidad de Propietarios frente a la Cooperativa que había promovido las viviendas, desestima el recurso y confirma la condena de la Comunidad a abonar a la Cooperativa, el importe de la tasa o canon que esta había abonado al Ayuntamiento de Burgos, durante varios ejercicios fiscales, por la concesión administrativa para el paso de las canalizaciones privadas por el espacio público. En el recurso de apelación se sostenía que la Cooperativa no podía repetir contra la Comunidad demandada dicha tasa por no ser el sujeto pasivo de la misma. La Sentencia citada, señala que la Cooperativa de viviendas, había obtenido la licencia de primera ocupación sobre las viviendas unifamiliares que promovió en el Plan Parcial Yagüe, condicionada a la solicitud de autorización o concesión administrativa de paso de canalizaciones privadas (antena TV y central de telecomunicaciones) por el dominio público, con la finalidad de dar servicio a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 que se encuentran separadas entre sí por varios viarios públicos que como consecuencia del uso de las canalizaciones privadas para el paso subterráneo de las telecomunicaciones y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal núm. 214 Reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo de 9-11-2001, el Ayuntamiento le remitía, anualmente, a la Cooperativa, como titular de la licencia, los recibos por dicha tasa o canon y que El artículo citado de la Ordenanza dispone que 'son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública a cuyo favor se otorguen las licencias correspondientes'. Y tras esta exposición razona lo siguiente: 'Si bien el sujeto pasivo de la tasa a efectos tributarios es la Cooperativa, por ser la titular de las licencias, sin embargo con la adjudicación de las viviendas que opera en virtud de la 'Escritura pública de constitución de complejos Inmobiliarios privados y declaración de obras nuevas concluidas' de fecha 27 de octubre de 2003, la obligación de pagar la tasa al Ayuntamiento se traslada a la Comunidad de propietarios que es quien usa o disfruta el dominio público por donde transcurren las telecomunicaciones' y más adelante añade: 'Aunque la Cooperativa Molino del Arco, figura como titular de la concesión por haberse solicitado con anterioridad a la constitución de los complejos inmobiliarios, con la adjudicación de las viviendas a cada uno de los socios cooperativistas, la obligación de abonar la tasa al Ayuntamiento se traslada a la Comunidad de Propietarios que es quien se sirve y disfruta del uso del dominio público para el paso de las telecomunicaciones privadas. Los pagos hechos por la Cooperativa con objeto de no generar deudas que pudieran cancelar dicha concesión, con la consiguiente eliminación de las conducciones y arquetas de la vía pública, restituyendo la urbanización publica afectada (como se infiere del oficio del Ayuntamiento de Burgos de fecha 7 de octubre de 2011), se ha realizado en el concepto de pago por cuenta de tercero previsto en el artículo 1158 del Código Civil y, por tanto, la cooperativa actora tiene derecho a exigir el reintegro de lo pagado'.

Por lo expuesto, y siendo irrelevante el examen de las alegaciones relativas a la existencia de un acuerdo, expreso o tácito o por actos concluyentes, para que los propietarios de la Urbanización se hicieran cargo del pago del canon que se giraba anualmente a Hercesa y sin perjuicio de los que pueda resolverse si llegaran a ejercitarse otro tipo de acciones de carácter contractual por los propietarios de las viviendas, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - Pese a la desestimación del recurso de apelación, difiriendo los razonamientos de esta alzada de los de la Sentencia de instancia no se hace expresa imposición de las costas causadas con el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En su virtud la Sala ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación confirmando la Sentencia recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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