Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 550/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100010

Núm. Ecli: ES:APV:2018:80

Núm. Roj: SAP V 80/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 550/2017
SENTENCIA n.º 54
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de febrero
de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 237/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
los de Valencia , sobre incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente para la
producción de la serie de ficción L#Alqueria Blanca, temporada 9.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada CAIXABANK, S.A. , representada por
la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza y defendida por el abogado don Sergio Sánchez Gimeno,
como apelada impugnante de la sentencia, la demandante ERA VISUAL PCA, S.L. , representada por la
procuradora doñaMaría Alcalá Velázquez y defendida por el abogado don José Joaquín Mir Plana,y como
apeladas, las codemandadas BANKIA S.A. , representada por la procuradora doñaMaría Luisa Fos Fos y
defendida por el abogado don Samuel Tronchoni Ramos,y RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A. (RTVV)
, representada y defendida por el abogado de la Generalitat Valenciana.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Era Visual PCA S.L. frente a Radio Televisión Valenciana S.A., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Era Visual PCA S.L., condeno a BANKIA S.A. a pagar a la actora la cantidad de 50.776#12 euros; sin declaración de costas.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Era Visual PCA S.L., condeno a Caixabank S.A. a pagar a la actora la cantidad de 26.743# 68 euros; sin declaración de costas.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada CAIXABANK interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia por la que se revoque la apelada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición a la parte recurrida de las costas de la instancia.



TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas, y de impugnación de la sentencia, solicitando que se condene a CAIXABANK al pago de 53.487,36 €, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento, y a BANKIA al pago de 101.552,25 €, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento

CUARTO.- La defensa de CAIXABANK presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la actora.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- Ámbito de esta alzada.

El recurso se enmarca en el pleito iniciado porla demanda de Era Visual dirigida contra RTVV con carácter principal, y contra Caixabank y Bankia en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de descuento bancario y de factoring suscritas.

La sentencia recurrida desestimó la demanda en cuanto interpuesta frente a RTVV. Tal desestimación no ha sido recurrida y, por tanto, ha ganado firmeza y no es objeto de esta alzada.

La sentencia fue recurrida solo por Caixabank, e impugnada por la demandante que pretende que su demanda sea estimada íntegramente, no solo en lo que afecta a esa apelante, sino también en lo que se refiere a la otra demandada, que no apeló la sentencia (Bankia) respecto de la cual no era admisible la impugnación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461 LEC , y su interpretación jurisprudencial.

Dice el artículo 461 LEC : ' Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.

4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.

5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.' La STS, Civil sección 1 del 06 de marzo de 2014 ROJ: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734dijo en relación con los límites de este precepto: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia . La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante . Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».' La doctrina así resumida se reitera en la STS, Civil sección 1 del 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 - ECLI: ES:TS :2016:4631).

Centrada así la cuestión de la impugnación de la demandante, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 18 de enero de 2010 , y 26 de abril de 2017 ), que la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de oficio por el tribunal ad quem, sin necesidad, por lo tanto, de que las demás partes, en su caso, cuestionen la admisibilidad del recurso, o la impugnación.

En definitiva, la aplicación de dicha doctrina al caso objeto de esta alzada lleva a limitar la admisibilidad de la impugnación de la sentencia que cuestionó los pronunciamientos favorables a la apelante inicial (Caixabank), no respecto a los pronunciamientos favorables a la otra codemandada (Bankia), que no había apelado.

En el momento de decidir el recurso, convertida esa causa de inadmisibilidad en causa de desestimación, nuestro estudio, a partir de ahora, habrá de limitarse a la apelación interpuesta por Caixabank, y a la impugnación dirigida contra Caixabank, no contra Bankia.



SEGUNDO.- Motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia del Juzgado de primera instancia, citando abundante y bien traída jurisprudencia, estimó en parte la demanda dirigida contra Caixabank, ala que condena al pago de 53.487,36 euros con fundamento en el incumplimiento por esta de las obligaciones derivadas del contrato de descuento bancario suscrito el 17 de diciembre de 2010 con Banco de Valencia -del que es sucesora Caixabank- (folios 92 a 100), y del contrato de factoring suscrito con Caixabankel 23 de diciembre de 2010(folios 101 a 108).

Refiriéndose a las dos entidades bancarias demandadas, la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico

CUARTO, la síntesis de su razonamiento, al decir que 'no cumplieron con las obligaciones que razonablemente les incumbían, produciéndose un cumplimiento defectuoso, la consecuencia es que han de responder por esta falta de diligencia. Ahora bien, sería excesivo, a nuestro juicio, que todas las consecuencias de la demora se situaran en las demandadas, pues tampoco está acreditado que, aún con el empleo por su parte de todas las medidas en su mano para evitar la demora o sus consecuencias negativas para la actora, no le habría resultado algún perjuicio a Era Visual PCA S.L. Por ello, y en aplicación de la previsión del artículo 1.103 del Código Civil , que permite la moderación de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones cuando procede de negligencia, reprocharemos a las entidades bancarias el 50 % de esos perjuicios; lo que conlleva la estimación de la demanda en el mismo porcentaje.»

TERCERO.- Alegaciones de la apelante.

El recurso de Caixabank sostiene que en los dos contratos controvertidos (la póliza de descuento y la de factoring) se produjo una cesión pro solvendo de los créditos en el marco de una relación causal de financiación. En el momento del vencimiento, Caixabank estaba legitimada, como cesionaria de los créditos, para su cobro de la deudora RTVV. De producirse el impago, Caixabank quedaba facultada para ejercitar las acciones en reclamación del pago contra el deudor y para reclamar el pago de las cantidades anticipadas a la actora. De incumplir la actora su obligación, Caixabank estaba facultada para declarar el vencimiento de todas las cantidades debidas y reclamar su pago con aplicación de los intereses de demora pactados. En todo caso, Caixabank tenía derecho a retener los créditos cedidos hasta que se produjera el completo pago de las cantidades adeudadas por la actora.

La relación entre las partes entró en crisis a finales del año 2010 debido a que RTVV comenzó a impagar los créditos cedidos en el momento de su vencimiento. La razón del impago fue la grave falta de liquidez que experimentó el sector público a partir de ese año 2010. Todos los acreedores de RTVV cobraron de acuerdo a un plan público de pagos.

Los créditos cedidos a Caixabank fueron percibidos cuando, de acuerdo con dicho plan, RTVV obtuvo la financiación pública suficiente para atender sus pagos.

Eso no significa que no se hicieran gestiones encaminadas al cobro. La primera de ellas, obviamente, fue la de comunicar el crédito; por eso, aunque con retraso, pudieron cobrarse los créditos cedidos por Era Visual.

D. Alexis , empleado de Caixabank afirmó haber llamado en numerosas ocasiones a un trabajador de RTVV para interesarse por el cobro. Dª. Soledad , D. Alexis , y D. Celso confirmaron que, con frecuencia, los gestores de Era Visual comentaban con los empleados de Caixabank el estado de las gestiones y las previsiones de cobro.

Ante la situación generada por el impago, las partes optaron por prorrogar la relación de descuento y la de factoring, evitando así la reclamación a la actora de todas las cantidades adeudadas y su insolvencia.

D. Celso y D. Alexis relataron que la actora estaba atravesando dificultades económicas que la obligaron a refinanciarse.

En el caso que nos ocupa no hay conducta antijurídica. Caixabank reclamó los créditos. Los testigos coincidieron en que fueron numerosas las comunicaciones entre los empleados de Banco de Valencia y Caixabank con RTVV, y de la actora con RTVV.

Los créditos fueron comunicados a RTVV en el expediente público abierto en el marco del plan de pagos.

Por otro lado, ninguna obligación incumplió Caixabank cuando, constatada la falta de pago de los créditos, no los cargó en la cuenta de la actora. Ni estaba obligada a ello, ni la cuenta tenía saldo. Además, la actora pudo pagar voluntariamente y no lo hizo.

No existe relación de causalidad entre la conducta de mi mandante y el daño reclamado. Ha sido condenada porque 'hizo poco' para cobrar el crédito, pero nada más podía hacer.

Algo de esto advierte la sentencia, en su Fundamento Jurídico 4º cuando justifica la reducción de la condena al 50% de la indemnización reclamada.

Además, en las obligaciones mercantiles, la mora y sus consecuencias se producen en el momento del impago a vencimiento sin necesidad de intimación al pago, y si no se cobraron intereses de demora es porque habida cuenta la situación de RTVV, no se pudo (en el plan público de pagos se excluía el pago de intereses).

Tampoco existe daño. Los intereses remuneratorios pagados por la actora son consecuencia necesaria de lo pactado. Ella recibió una financiación y se obligó a pagar intereses hasta la restitución íntegra de la financiación.



CUARTO.- Valoración por el Tribunal.

Las partes no discuten el contenido de los contratos de descuento y de factoring que definen la relación jurídica que les vincula. Ambos supusieron la transmisión de los créditos y sus derechos accesorios a Caixabank, que asumió la gestión diligente de cobros y, en caso de no ser temporáneamente exitosa, podía exigir de Era Visual liquidaciones adicionales o la recompra de los créditos fallidos.

Conforme a los parámetros recogidos en el artículo 217 LEC , la carga de la prueba del adecuado cumplimiento de la obligación de gestión de cobro recaía sobre la propia Caixabank, no solo porque fue ella quien alegó ese cumplimiento, sino también por la mayor proximidad y facilidad de prueba, y por tratarse de una entidad que concierta profesionalmente este tipo de negocios jurídicos.

A lo largo de la vigencia de este tipo de relaciones mercantiles contraídas por sociedades o empresas públicas o privadas, que actúan en el ámbito de su objeto social, suele quedar una estela documental donde se refleja el cumplimiento o incumplimiento de las respectivas obligaciones de los diversos intervinientes, de manera que, en caso de crisis de la relación jurídica, no resulta difícil reconstruir documentalmente lo que fue su decurso, con las incidencias producidas a lo largo de su vigencia.

Sin embargo, Caixabank, que sostiene que reiteradamente reclamó de RTVV los créditos de los que era cesionaria, no aportó ningún documento en el que hubiera quedado algún vestigio de tales reclamaciones, y se limita a argüir que lo acredita el testimonio de su empleado D. Alexis , quien manifestó haber hablado en varias ocasiones, por teléfono, con un trabajador de la administración de RTVV. Es verdad que la forma en que se expresó ese testigo resultó confiable, pero el contenido de su declaración carece de efectos probatorios de una diligente gestión de cobro, pues no es solo que el testigo era y es trabajador de Caixabank, sino que ni siquiera sus intervenciones constituían reclamaciones formales, sino meras solicitudes de información sobre cuándo se podría producir los pagos, no reveló la identidad de su interlocutor, ni dijo qué puesto ocupaba en RTVV, ni qué capacidad de decisión tenía, ni que asumiera ningún compromiso, ni que esas conversaciones produjeran alguna reacción de sus jefes para lograr el cobro de la deuda de RTVV.

De ahí se deriva que no podamos tener por probado que Caixabank persiguiera el cobro de los créditos cedidos por todas las vías razonablemente posibles, sino que se limitó a hacer pesar sobre la actora las consecuencias del impago a través de la aplicación del clausulado de las pólizas de descuento y factoring, obteniendo así réditos financieros adicionales de la demandante.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank.



QUINTO.- Valoración por el Tribunal de l primer motivode la impugnación de la actora.

En el primer motivo la parte impugnante sostiene, en esencia, que: '... no se comprende cómo el juzgador de instancia, que después de reproducir en su Fundamento de Derecho Segundo un extracto del clausulado de los contratos litigiosos, ofreciendo una precisa interpretación de las obligaciones contraídas por las partes y reconociendo categóricamente el cumplimiento defectuoso de las entidades financieras (De factoring), no ha condenado al pago de la cantidad interesada en el escrito de demanda.' Ya dijimos que no hemos de tratar las pretensiones de la impugnante frente a Bankia, demandada que no apeló la sentencia.

Tampoco respecto de Caixabank puede prosperar su pretensión de quese le condene al pago de 53.487,36 € que pidió en su demanda, y no a los 26.743#68 euros recogidos en el fallo de la sentencia recurrida.

La sentencia del Juzgado fijó esta última cantidad por aplicación el artículo 1103 CC , al moderar al 50% la responsabilidad por negligencia de Caixabank, decisión que no puede ser tildada de incongruente La llamada facultad de moderación judicial, recogida en los artículos 1103 y 1154 CC , puede ser aplicada de oficio cuando, como sucede en el caso estudiado, está acreditada la vinculación causal de la negligencia de la parte demandada con el daño causado a la otra, pero no pueda apreciarse que esa negligencia sea la causa única del resultado dañoso, y este sea atribuible también, en mayor o menor medida, al comportamiento de la parte perjudicada.

En consecuencia, confirmamos la moderación de responsabilidad por el juez de la primera instancia que apreció que ni Caixabank, ni Era Visualactuaron con toda la diligencia debida, produciendo un 'cumplimiento defectuoso', y que no queda acreditado que, aún con el empleo por parte de Caixabank de todas las medidas en su mano para evitar la demora o sus consecuencias negativas para la actora, no le habría resultado algún perjuicio a Era Visual.



SEXTO.- Valoración por el Tribunal de l segundo motivode la impugnación de la actora.

La sentencia concluyó que: 'En cuanto a los intereses, estimándose la demanda por deficiente cumplimiento contractual y produciéndose la liquidación en esta resolución, sólo se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la misma.' En el segundo motivo de la impugnación se alega, en primer lugar, que a pesar de que la estimación de la demanda sea parcial en lo relativo al quantum indemnizatorio, deberían imponerse a Caixabank intereses desde la interpelación judicial y no solo desde la sentencia.

En relación con el brocardo in illiquidis non fit mora dice la STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2015 ROJ: STS 2062/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2062: «OCTAVO.- Intereses.

1.- La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril , prescinde del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía.

2.- En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, y fue estimada tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia de apelación.

Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.

Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.» En la misma idea insiste la STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016 ROJ: STS 2575/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2575 diciendo: «Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

En el caso, la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia que contiene el correspondiente pronunciamiento. No hay, por lo tanto, razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, cuando no era líquida la indemnización que lo ha sido desde la fecha en que en la instancia recayó el pronunciamiento judicial que la cuantifica, y es además absolutamente desproporcionada.» Así pues, teniendo en cuenta la razonabilidad en el fundamento de la reclamación y de la oposición al pago. Debemos confirmar el criterio sostenido por el juez de la primera instancia, porque la propia fundamentación de la sentencia revela que la oposición por Caixabank fue razonable en cuanto que 'tampoco está acreditado que, aun con el empleo por su parte de todas las medidas en su mano para evitar la demora o sus consecuencias negativas para la actora, no le habría resultado algún perjuicio a Era Visual PCA S.L' , lo que determinó la moderación de la responsabilidad en el cumplimiento del contrato, reduciéndola el 50% de esos perjuicios; lo que implicó la liquidación de la deuda en la propia sentencia, y congruentemente, la producción de intereses desde ese momento y no desde la interposición de la demanda.

El submotivo se desestima.

Por último, pretende la impugnante que los intereses que se impongan desde la interpelación judicial sean los de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La citada Ley 3/2004incorporó al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, cuyo alcance, dice en su exposición de motivos '... está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por daños .' Pues bien, dado que se pretende en este caso una indemnización de daños y perjuicios, no resultan aplicables los referidos intereses.

Ni resultan aplicables por razón del incumplimiento imputado a Caixabank. El artículo 1 de la Ley establece que 'tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración' .

Pues nadie ha sostenido que Caixabank haya incumplido ningún plazo de pago ni incurrido en mora.

Avala también la no aplicabilidad de esa norma al caso que hoy resolvemos, la STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2017 ROJ: STS 895/2017 - ECLI:ES:TS:2017:895 que declara que 'el artículo 6 de la LLCM debe ser interpretado de un modo sistemático y teleológico. En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de esta Ley (Preámbulo) y su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3), los supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la morosidad que es objeto de atención en la citada normativa. Morosidad que se valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas dinerarias en las operaciones comerciales realizadas entre las empresas por los contratos suscritos y, por tanto, sin extensión a otros supuestos de distinta índole o justificación.' El submotivo se desestima.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas del recurso deben ser impuestas a Caixabank, y las de la impugnación a ERA VISUAL.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

Desestimamos la impugnación de la sentencia, que formulóERA VISUAL PCA, S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Imponemos a la impugnante las costas ocasionadas por su impugnación.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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