Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 608/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100077

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1227

Núm. Roj: SJM BI 1227:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 54/2018

En Bilbao, a 6 de febrero de 2.018.

Procedimiento: J. ORD. 608/16.

Sobre: DEUDA SOCIAL Y ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINSTRADOR. ARRENDAMIENTO DE OBRA (instalación del sistema hidráulico en el remolcador multipropósito ' DIRECCION000 '). EXCEPCIÓN DE CONTRATO CUMPLIDO DEFECTUOSAMENTE. CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO INCIERTO. ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN SOCIAL. DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL.

Demandante: HIDROONDARRU, S.L.

Procurador/a Sr/Sra: Alfonso Bartau.

Letrado/a Sr./a: Virginia Delgado.

Demandado/a/s: ZUMAIA SHIPPING, S.L. y su administrador social, Eloy .

Procurador/a Sr/a.: Begoña Martín.

Letrado/a Sr./a.: Celeste Prol.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1.La mercantil demandante ejercita acumuladamente la acción de reclamación de deuda social (82.776,68 euros, derivada de la instalación del sistema hidráulico en el buque en construcción ' DIRECCION000 ') y de la responsabilidad del administrador social, por el incumplimiento de los deberes del cargo, al haber contratado los servicios de la demandante con pleno conocimiento de la insolvencia de la mercantil que gestionaba. Interesa la condena solidaria.

2.Por su parte, los codemandados se oponen íntegramente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no adeuda nada a la mercantil demandante, porque parte de la reclamación se funda en partidas ajenas al pedido-contrato firmado entre las partes en el que se establecía un 'presupuesto máximo y revisable a fin de obra' y porque los trabajos contratados se llevaron a cabo defectuosamente. Niegan, de la misma forma, la responsabilidad del administrador social, que ha cumplido diligentemente con las labores de su cargo.

Fundamentos

1º. Sobre la acción de incumplimiento contractual. Estimación parcial.

Debe ser parcialmente estimada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil , que regulan la eficacia de las obligaciones contractuales y las consecuencias de su incumplimiento; y la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 14/07/03 y 27/12/11 (recogidas en la SAP BCN, secc. 1ª, nº 687/17, de 20/12/17), sobre la excepción de cumplimiento contractual defectuoso ('exceptio non rite adimpleti contractus') y en la SAP, secc. 3ª, nº 353/17, de 22 de nov., que resume las reglas de la carga de la prueba y sus consecuencias en relación con los efectos perjudiciales del hecho incierto.

(1) El encargo: la colocación del sistema hidráulico en el DIRECCION000 .

El 12/04/2013, las partes de este litigio firmaron unpedido-contrato (doc. 3 de la demanda),en el que se describe el encargo a realizar por la demandante (en síntesis los trabajos consistían en la colocación del sistema hidráulico en el buque que estaba construyendo la mercantil demanda), el precio (51.785,32 euros), el plazo de ejecución (tres meses) y las condiciones 'del pedido'.

(2) La correcta ejecución del pedido no está demostrada, pero tampoco su ejecución defectuosa, que justifique el impago del precio pactado.

Este encargo fue llevado a cabo por la mercantil hoy demandante (no se discute). Y no ha sido probado por quien correspondía (la mercantil demandada que lo alega como excepción) que lo ejecutado adoleciese de defectos tan graves que justifique el impago del precio pactado en su día.

Tratándose de defectos técnicos, la prueba de la defectuosa ejecución del encargo reclamaba una pericial al respecto. En su lugar, la mercantil demandada ha pretendido en el pleito demostrarlo únicamente con documentos (los doc. 4-18; 28 y 29; y 32 y 33,de su contestación, según concreta su defensa técnica en el trámite de concusiones.

No es suficiente: los docs. 4 a 18 son fotografías de los componentes instalados. De ellas, en concordancia con la lectura de las condiciones del contrato (doc. 2), no puede concluirse, sin los conocimientos técnicos pertinentes, los graves defectos que imputa a la demandante. Tampoco sirven, a estos efectos probatorios, los docs. 28 y 29 aportados. Se trata de las comunicaciones, fechadas en junio de 2015, entre la mercantil demandada (Zumaia Shipping) y la adquirente del buque (Leask Marine), en los que se pone de manifiesto una serie de defectos 'en el sistema hidráulico' (que instaló HIDROONDARU, la actora) y 'otros sistemas o piezas instalados en el buque'. Con estas comunicaciones, sin ninguna otra prueba que la sustente, no puede declararse probado el grave defecto que objeta la demandada en este juicio para oponerse a pagar lo pactado. Además, no solo se incluye en ella el sistema hidráulico, sino también otros defectos del buque en cuestión, que, en cualquier caso, están pendientes de concretar y probar. Tampoco el bloque de correos electrónicos (doc. 32 y 33) pueden servir de base probatoria para declarar probado lo controvertido, la correcta instalación del sistema hidráulico. Vuelve a insistirse, se echa en falta una pericial en forma sobre estos defectos que se imputan.

Además, la demandante ha presentado pruebas que, si bien no sirven tampoco para acreditar el correcto cumplimiento del encargo, sí que merecen ser valoradas positivamente, al menos en el terreno indiciario: el informe pericial aportado (doc. 13) y el certificado de navegabilidad (doc. 5).

En el acto del juicio,el perito de la demanda, al ratificar íntegramente su informe pericial, dice que su objeto fue 'revisar si la instalación era adecuada (a las necesidades del buque) y si funcionaba o podía funcionar bien'. El perito concluye que sí, que la 'instalación estaba bien hecha', porque 'había superado todas las pruebas de resistencia y funcionamiento, los materiales eran adecuados, y las máquinas (también)'.

Este parecer pericial no ha sido contradicho por prueba alguna que lo ponga en cuestión de ninguna forma. Pero tampoco puede servir para declarar probada la correcta instalación del sistema conforme a lo pactado entre las partes, porque, el perito reconoce que 'no ha visto la instalación', ni tan siquiera 'el contrato-pedido', y únicamente ha elaborado su informe a partir de los datos suministrados por la propia demandante.

En estas condiciones, como se ha dicho, no puede entenderse probado que la instalación se colocó correctamente. Pero correspondía a la demandada que opone el defectuoso cumplimiento del contrato para no pagar los servicios, demostrarlo, y no lo ha hecho.

(3) La deuda insatisfecha: los 51.785,32 pactados menos los 15.000 euros abonados en su día (facturas acompañadas como doc. 7 y 8 de la demanda).

Reclama en este pleito la demandante una suma superior, hasta algo más de 82.000 euros, al añadirle a lo pactado en el contrato los gastos de desplazamiento, dietas y trabajos realizados en Galicia para terminar de instalar el pedido. Pero no puede condenarse a la demandada al pago de esta suma superior, puesto que: (1) ni está pactado; (2) si ha sido probado que, como alega, la armadora conviniese, por la buena fe entre las partes, que se haría cargo de estos gastos; (3) ni era necesario, por la entidad del encargado, tantas horas facturadas.

En el contrato pedido se recoge el plazo de 3 meses para finalizar los trabajos (a contar desde abril de 2.013). Los trabajos en Galicia se llevan a cabo entre octubre de 2.013 y febrero de 2.014, una vez superado este plazo de 3 meses pactado en el pedido. Para este trabajo no se necesitan más que dos meses. Así lo dice el perito de la demanda en el juicio, cuyo criterio pericial no ha sido contradicho por ningún otro, está plenamente fundamentado (con presupuestos, entrevistas y la propia experiencia del inspector naval), y coincide con lo que la propia demandante recoge en su hoja de encargo, por lo que su parecer debe asumirse por quien ahora resuelve. Las vicisitudes que esgrime la demandante y que, según ella, le impidieron comenzar a tiempo los trabajos hidráulicos, no están demostradas de ninguna forma. Tampoco el que el armador pactase con la contratista el pago del sobrecoste derivado del desplazamiento del buque en construcción a Galicia. La única prueba al respecto es la testifical del hijo del administrador social demandado, que únicamente recuerda que 'así lo dijo en una cena' el demandado, pero cuando se le pregunta por algún detalle más dice que 'no recuerda' nada más.

En definitiva, la factura por los gastos de desplazamiento a Galicia no debe asumirla la mercantil demandante, que firmó un 'presupuesto máximo' para los trabajos encargados.

2º. Sobre la acción individual ejercitada frente al administrador. Desestimación.

Pretende la demandante la condena solidaria del administrador de la mercantil deudora, con apoyo en la acción individual prevista en el art. 241 de la LSC. Dice que incumplió los deberes de su cargo puesto que contrató los servicios de la hoy demandante sabiendo que la insolvencia de la mercantil armadora iba a impedirle el cobro de lo debido.

Debe desestimarse. Primero porque no está acreditada esta dolosa actuación en perjuicio de la demanda, aunque sí el impago, pero no eso no basta para hacerle responsable.

En la SJM8 de Madrid, de 10.05.2012 se recoge la doctrina sentada por el TS en su S. 04.10.2011 en relación con los requisitos exigidos para el éxito de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 241 LSC. Esta doctrina jurisprudencial la hace suya también la más recientesentencia del JM1 de Palma de Mallorca, de 26.09.2016(VICTOR M. CASLEIRO): tratándose de una deuda contraída por la sociedad, como ocurre en el presente caso, la responsabilidad de los administradores sociales que 'indirectamente' provocan el daño en el patrimonio del acreedor debe reclamarse por la vía de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 de la LSC, con fundamento en el incumplimiento de sus deberes en caso de concurrencia de causa de disolución. La acción individual de responsabilidad prevista en el art. 241 de la LSC está prevista únicamente para reparar 'aquellos daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. (¿) Cuando el débito resulta impagado la única responsable es la sociedad, que es la que 'directamente' provoca el daño (¿) aun cuando su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por el administrador. (¿) La acción del art. 241 está prevista para los supuestos en los que la actuación del administrador genera directamente el daño en el patrimonio del tercero,sin interposición de la sociedad,por ejemplo, omite la elevación a escritura de ciertos acuerdos sociales que benefician al tercero, no inscribe el cese del administrador anterior, no anota la adquisición derivativa de acciones por el tercero en libro de socios con perjuicio para éste, no comunica la pretensión de enajenación a los socios, o facilita valoraciones falsas a terceros interesados en la adquisición de la sociedad¿(SJM8 Madrid citada)'

En este caso, es claro que la que contrata los servicios es la propia sociedad (doc. 2) representada, indirectamente, por el administrador hoy demandado. Esta actuación, indirecta, del administrador social, impide su condena como responsable de los daños 'directamente' causados por él, que es lo que exige el art. 241 de la LSC.

3º. Costas.

La estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas derivadas de la reclamación social a ninguna de las partes. En cambio, la íntegra desestimación de la acción individual contra el administrador social que viene como codemandado en este juicio, justifica que sus costas sean abonadas por la mercantil demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

Fallo

1º. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAreferida en el encabezamiento de esta resolución condenando a la MERCANTIL DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE36.785,32 EUROSmás los intereses legales, sin imposición de las costas de esta reclamación.

2º. Y ES ÍNTEGRAMENTE DESESTIMADAla demanda formulada contra el administrador social demandado, imponiendo las costas de esta reclamación a la parte actora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓNen el plazo de cinco días. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha. Doy fe.

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