Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 58/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100082
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:310
Núm. Roj: SJM MU 310:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. PORT VALE SUPRA SL, AIDUR MANAGING SL , WESTBURY ALL FAMILY S.L.
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a. NEREA MONZON CARCELLER, NEREA MONZON CARCELLER , NEREA MONZON CARCELLER
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. DUGRALIA, S.L., DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRICOLAS FAMILIA DURAN S.L.
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. , JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ
En MURCIA a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por Doña María Dolores de las Heras García los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante este Juzgado con el número 58/15, entre partes, de una como actoras PORT VALE SUPRA, S.L., AIDUR MANAGING, S.L. y WESTBURY ALL FAMILY, S.L., representadas por el Procurador Dº PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL, y como demandada DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL SEVILLA FLORES, y el proceso a aquél acumulado seguido en principio ante el Juzgado número 2 con nº 57/15 a instancias de las mismas actoras contra DUGRALIA, S.L. representada por el Procurador D. MANUEL SEVILLA FLORES, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
Fundamentos
Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en la presente
Que la rama a la que pertenecen las actoras está representada en el Consejo de Administración de Dugralia por la mercantil NOETALIA, S.L.
Que DUGRALIA, S.L., en el mes de octubre de 2013, tras acometer una fusión por absorción de dos sociedades del Grupo (AGRÍCOLA DURÁN, S.L. y MAZALIA, S.L.) fue objeto de una escisión parcial de determinados activos y pasivos que dio lugar a la creación de la otra codemandada, DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y las participaciones sociales en la que se dividió el capital social de esta última sociedad fueron asumidas por los socios de DUGRALIA en el mismo porcentaje y en la misma proporción a la que tenían cada uno de ellos en la sociedad escindida.
En sendas demandas, tanto en la interpuesta contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., como en la acumulada a aquella interpuesta contra DUGRALIA, S.L., se ejercitan acciones de impugnación de los acuerdos sociales primero y segundo adoptados en las respectivas reuniones de Junta General Extraordinaria celebradas el día 23 de diciembre de 2014 en cada una de las sociedades demandadas.
El
a) Eliminar la necesidad de que en las convocatorias de reuniones del Consejo de Administración conste el orden del día.
b) Reducir la antelación con que deben convocarse las reuniones de Consejo de Administración (de 3 a 2 días en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y en el de DUGRALIA en los casos en que no exista urgencia, se rebajaba la antelación de 7 días a 2 días, mientras que, de existir urgencia, se reducían los anteriores 3 días a 1 día).
En relación a estos acuerdos,- el relativo a la convocatoria de las reuniones de Consejo, donde se elimina la necesidad de hacer constar el orden del día y se reduce la antelación con que van convocarse las reuniones de Consejo de Administración-, afirman las actoras que ambas modificaciones persiguen idéntica finalidad que no es otra que permitir la convocatoria de reuniones sorpresivas de Consejo de Administración sin indicar orden del día alguno, de modo que la rama familiar Victorino , -a la que pertenecen las actoras y que está representada en el Consejo de Administración de las demandadas a través de la sociedad Noetalia, S.L-., se vea obligada a partir de la modificación a acudir a las reuniones del Consejo de Administración de forma apresurada y sin el más mínimo conocimiento de los temas a tratar, con lo que no podrán ejercer de forma consciente su derecho de voto ni recibir el más mínimo asesoramiento al respecto. De forma que el resto de miembros del Consejo de Administración, -que conocerán oficiosamente con suficiente antelación la fecha de la reunión y los asuntos a debatir-, se esperará hasta el último momento para enviar la convocatoria a Noetalia, S.L., que no indicará el orden del día.
Continúan diciendo las actoras que dichas modificaciones se adoptaron pese a que los socios de Dugralia, S.L. ( que actualmente, como se ha dicho en el fundamento previo, son los mismos que los de la sociedad demandada, con idéntico porcentaje de participación en el capital social pese a que la otra demandada, Desarrollos y Productos Agrícolas Familia Duran S.L. ha surgido de la escisión parcial de Dugralia, S.L.) suscribieron al tiempo de su constitución un Pacto Parasocial o Acuerdo de Socios, en los que entre otras cuestiones se encontraba la necesidad de convocar las reuniones del Consejo de Administración especificando el orden del día y respetando una antelación mínima de siete días, salvo cuestiones de urgencia.
Por lo que entienden que esa primera modificación estatutaria constituye un abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo derecho a la modificación de Estatutos de forma contraria a las exigencias de la buena fe ( art. 7.2 CC ), que es considerada por la jurisprudencia como una modalidad de lesión del interés social.
El
Alegan las actoras que, por primera vez desde la constitución de las sociedades demandadas, ellas habían ejercitado aquél derecho con ocasión de la convocatoria de la Junta General Ordinaria celebrada por cada demandada el 9 de octubre de 2014, encontrándose con todo tipo de impedimentos, trabas, restricciones y negativas a la exhibición de documentos. Y que para evitar que pudieran volver a ejercitarlo sólo dos meses después cada una de las mercantiles demandadas convocaron una Junta General Extraordinaria para incrementar el porcentaje de capital social que deben reunir el socio o socios que lo ejerciten, elevándolo del 5% del capital social al 30% en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y al 40% en el DUGRALIA S. L. cuando las actoras reúnen sólo el 15,16%, de modo que según dicen en sus demandas se aseguraban así las sociedades ahora demandadas impedirles su ejercicio futuro.
Y después de narrar las trabas e impedimentos que afirman les pusieron las demandadas de cada uno de los procedimientos que obran unido a las actuaciones en el ejercicio de su derecho de información solicitado con ocasión de las convocatorias de las Juntas Ordinarias del día 9 de octubre de 2014 y las vicisitudes acaecidas desde que surgieran las desavenencias entre las partes ( negativa a facilitar información de otras sociedades, formulación de las cuentas anuales fuera de plazo etc...) que no son relevante para la resolución de las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento
Frente a dichas pretensiones las codemandadas, DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. y DUGRALIA, S.L., cada una en sus respectivos escritos de contestación que viene a ser idénticos, se opusieron a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario.
Para ello alegan que la impugnación de ambos acuerdos en última instancia se basa en un mismo argumento, esto es, en que pese a que tales modificaciones estatutarias encuentran amparo legal y, además, no causan daño alguno a la sociedad, han sido adoptados de manera abusiva por la mayoría en atención al nuevo supuesto contemplado en el art. 204.1 in fine LSC tras la reforma operada por la referida Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Y que, por tanto, la parte actora se equivoca en el planteamiento de su demanda dado que, en atención al principio
A consecuencia de ello, excepcionan las demandadas la caducidad de la acción, al haber sido ejercitada de manera extemporánea al no respetar el plazo de 40 días naturales recogido en el art. 205 LSC en la redacción vigente en fecha 23 diciembre de 2014.
Y en cuanto al fondo alegan las demandadas que las demandas han sido erróneamente formuladas atendiendo a la modificación que posteriormente sufrió el art. 204 LSC, en particular a la adición de lo dispuesto en su primer apartado
Que han sido acordados no sólo sin causar perjuicio alguno a la sociedad sino en beneficio del interés social y, que, además, aún en el hipotético caso de que entender a la nueva redacción del art. 204.1 LSC, tampoco podrían considerarse anulables en la medida en que éstos no han sido impuestos de manera abusiva por la mayoría, sino que traen causa de necesidades razonables de la sociedad, afectando además éstos por igual a las siete ramas societarias que la conforman.
Y después de exponer el contexto en el que fueron adoptados los acuerdos impugnados, - destacando la situación de conflicto familiar existente-, y cuál es su composición y organización terminan las demandadas, en sus extensos escritos de contestaciones, analizando cada uno de los dos acuerdos objeto de impugnación.
Centradas en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de caducidad de la acción esgrimida por las demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.
Sobre la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales el artículo 205 de la LSC aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio , en su anterior redacción a la efectuada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que en principio parecería la legislación aplicable al caso de autos, por ser la vigente en el momento de adopción del acuerdo impugnado establecía que: '1
Y tras la reforma efectuada por la citada Ley el artículo 205 establece que '1
De manera que con la reforma del 2014 queda atrás la distinción entre acuerdos nulos o anulables, estando actualmente todas las causas de impugnación sujetas a un mismo plazo de caducidad de un año, alargándose así el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, acuerdos estos que conforme a la redacción anterior a la reforma acometida en la LSC por el legislador del 2014 en cuanto anulables, estaban sometidos al plazo de caducidad de 40 días.
Pero en cualquier caso, se esté a la redacción del precepto vigente a la fecha de interposición del acuerdo o a la actualmente vigente, lo que no puede acogerse es la alegación vertida por la parte actora en su demanda y en el acto de la audiencia previa, y que ha sido reiterada en trámite de conclusiones, sobre que el
A este respecto viene a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 964/2008, de 29 de octubre , -dictada incluso antes de la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-, que dice sobre ese particular que: '
Por tanto, en el caso que nos ocupa los cuarenta días del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de los acuerdos impugnados, de entenderse aplicable al plazo la legislación vigente a la fecha de la adopción de aquellos, deberían comenzarse a computarse a partir de la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria en la que se adoptaron, esto es el día 23 de diciembre de 2014 (un día antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo).
Otro problema que se suscitaría al respecto es dilucidar si el plazo de caducidad es un plazo sustantivo o procesal, diferencia que según tiene reiterado el Tribunal Supremo ( STS 29/04/2009 , 30/04 y 28/07/2010 y 11/08/11 ) radica en que únicamente tienen carácter procesal lo que tengan su origen o punto de partida de una actuación, y la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a la normativa procesal. Pero los plazos de caducidad son plazos sustantivos, no procesales, lo que significa que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles, ni el mes de agosto, no siendo aplicable por tanto ni el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el artículo 5 de Código Civil de conformidad con el cual en el computo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
En el caso de autos computando los 40 días naturales desde aquél día inicial de celebración de las Juntas, el día 23 de diciembre de 2014, el último día del plazo se cumplía el día 1 de febrero de 2015, que era domingo.
El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, que es una regla en principio prevista para los plazos procesales y no para los civiles, para los que es aplicable el artículo 5 del CC , no obstante lo cual, la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las anteriormente citadas sentencias mantienen que aunque en el artículo 5 del Código Civil no se diga expresamente debe entenderse que el día final del cómputo debe trascurrir por entero, por lo que debe darse validez a la presentación de la demanda dentro de las quince horas del día hábil siguiente al de la expiración del plazo de caducidad previsto legalmente, sin que ello suponga ampliar el plazo de caducidad, pues debe transcurrir por entero, sino una interpretación del ar.5 del CC en relación con el artículo 135 de la LEC .
De esta manera, aplicando el plazo de caducidad de 40 días previsto en la anterior redacción del precepto, resultaría que la demanda interpuesta contra DUGRALIA, S.L., que se presentó el día 2 de febrero de 2015 a las 14,59 € estaría dentro del plazo, y por tanto no caducada, pero no así la interpuesta contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., pues se presentó después de las 15 horas de aquél mismo día, concretamente a las 15,20 horas.
Ahora bien, lo anterior se afirma a efectos meramente dialécticos porque esta Juzgadora comparte la conclusión alcanzada en los Acuerdos entre jueces y letrados de la administración de justicia de Barcelona en relación a los aspectos procesales introducidos por la Ley 31/2014, del gobierno corporativo en materia de impugnación de acuerdos sociales para solventar la problemática suscitada en los casos de acuerdos sociales aprobados en juntas generales celebradas antes de su entrada en vigor pero cuya demanda de impugnación todavía no ha sido presentada ( en el supuesto de autos, como se ha dicho, la Juntas que adoptaron los acuerdos impugnados se celebraron tan sólo un día antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, que aconteció el día 24 de diciembre de 2014).
En dichos acuerdos al respecto se concluye que como la disposición transitoria única de la Ley 31/2014 no cita el régimen transitorio del art. 204 LSC, tenemos que acudir a la disposición final cuarta de dicha Ley según la cual '
Conclusión, la anterior, que se comparte, no sólo porque parezca la interpretación más razonable de la norma y de los intereses en juego, sino además teniendo en cuenta que de aplicar la legislación en su redacción anterior la acción dirigida contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. estaría caducada por su presentación 20 minutos después del cómputo de los 40 días, lo que produciría un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos.
;
Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, como se acaba de señalar, en los casos de impugnación de los acuerdos sociales aprobados en juntas generales celebradas antes de su entrada en vigor, pero cuya demanda todavía no ha sido presentada, como acontece en el supuesto de autos, los derechos de impugnación de los acuerdos sociales por parte del socio se regirán, en cuanto a su naturaleza, extensión y términos, por la antigua redacción del art. 204 LSC.
El párrafo primero de dicho precepto en su redacción anterior dice:
Y en su actual redacción añade el siguiente inciso: '
Con ese inciso resulta, pues, que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.
En las demandas rectoras del presente procedimiento la causa de las impugnaciones de los acuerdos objeto de
Pero ese motivo de oposición no puede ser acogido, pues la reforma no hace sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009 , entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que ha hecho es incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión '
Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder' en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy 204.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital , ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales con cuya adopción se incurra en ello acudiendo a la doctrina general del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil . (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de febrero de 1.992 , de 10 de diciembre de 2008 , de 10 de noviembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2012 ).
Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017.'
En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre , y por tanto también anterior a la reforma, dice que:
En consecuencia, es perfectamente factible entrar a examinar en el caso si los acuerdos impugnados fueron impuestos o no de forma abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurre en el caso de que la adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la mayoría o incluso del único socio mayoritario, sin que sea de recibo la argumentación de las demandadas al decir que no cabe entender que no han sido impuestas de manera abusiva por la mayoría, por haber sido acordadas por un elevado número de socios minoritarios que, sumados, conforman la voluntad mayoritaria de la sociedad.
;
Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto familiar existente entre la rama a la que pertenecen las actoras y las demás ramas familiares y de que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario en el que deben encuadrarse las modificaciones estatutarias, y lo que debe de dilucidarse es si dichas modificaciones responden a la finalidad, la primera de ellas de convocar Juntas sorpresivas contraviniendo los pactos parasociales, y la segunda para evitar que las actoras ejerciten el derecho previsto en el artículo 272.3 de la LSC impidiéndoles el derecho de examen de documentos, como dicen las actoras, o si se adoptaron con la finalidad de establecer medidas preventivas que alejen del ámbito societario este conflicto posibilitando que la actividad profesional se agilice y desarrolle sin incidencias generadas por ejercicios abusivos de los socios de los derechos que tienen legal o estatutariamente, como mantienen las demandadas.
El primer acuerdo impugnado fue la modificación de los Estatutos sociales (artículo 20 en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y 9.4 en el de DUGRALIA) relativo a la convocatoria de las reuniones de Consejo de Administración.
La redacción inicial del precepto estatutario en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURAN, S.L. er a:
&q uot;
Y la redacción tras la modificación:
'
Y en el de DUGRALIA la modificación es idéntica, salvo en la antelación de la convocatoria, que en los casos en que no exista urgencia se rebajaba la antelación de 7 días a 2 días, mientras que, de existir urgencia, se reducían los anteriores 3 días a 1 día.
Por tanto, la modificación adoptada en ambos casos consistió en:
a) Eliminar la necesidad de que en las convocatorias de reuniones del Consejo de Administración conste el orden del día.
b) Reducir la antelación con que deben convocarse las reuniones de Consejo de Administración.
Dicen las actoras que la finalidad de la mayoría que apoyo con su voto favorable el acuerdo era que el representante de su rama familiar en el Consejo de Administración (Noetalia, S.L.) asistiera a las reuniones de Consejo de Administración careciendo de la más mínima información sobre los asuntos a tratar y enviarle la convocatoria de forma sorpresiva. Es decir, impedir cualquier debate en el Consejo mediante la desinformación al único miembro que puede discrepar del criterio mayoritario.
Por su parte las demandadas dicen que la finalidad de esa modificación la dio en mismo socio minoritario que la propuso y que era agilizar la marcha de la Sociedad, y que el mismo acuerdo fue aprobado en el seno de otras sociedades del Grupo Durán y no únicamente aquellas en cuyos Consejos de Administración tiene presencia las mercantiles pertenecientes a la rama Victorino . Este extremo resulta acreditado con las copias de las Actas Notariales de las Juntas Generales de las mercantiles INSIDE INVESTMENT, S.L., DRN RENEWABLES, S.L. y DRN SHORT TERM INVESTMENT, S.L. celebradas también en fecha 23 de diciembre de 2014 y en la que se adoptaron los mismos acuerdos que los aquí impugnados, y que se acompañan a los escritos de contestaciones como documentos nº 8, 9 y 10, respectivamente, pero ello no constituye prueba irrefutable de la inexistencia del denunciado abuso de la mayoría en la adopción del acuerdo en contra de las mercantiles actoras, como se afirma en las contestaciones, habida cuenta de que en esas otras sociedades el órgano de administración no adopta la forma de Consejo de Administración.
Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es que esas modificaciones no vienen referidas al orden del día y convocatorias de Juntas Generales, sino del Consejo Rector, de manera que en nada afectan a los socios, sino a los consejeros, de forma que no puede decirse que fueron impuestos de forma abusiva por la mayoría de socios en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios a los que no afecta, lo que de por sí es suficiente para rechazar la impugnación al primero de los controvertido acuerdos.
Pero es que en el caso tampoco debe entenderse que ese primer acuerdo impugnado contraviene el Pacto Parasocial o Acuerdo de Socios, adoptado el 27 de octubre de 2005 (documento nº16 de la demanda), en el que los socios de Dugralia S.L. acordaron la necesidad de convocar las reuniones del Consejo de Administración especificando el orden del día y respetando una antelación mínima de siete días, salvo cuestiones de urgencia.
A estos pactos se refiere el artículo 29 de la LSC que, bajo la rúbrica de '
En cuanto a su definición jurisprudencial, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 659 de 25 de febrero de 2016 '
La eficacia de estos pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajena a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son
Por tanto, si DRUGALIA S.L. no queda afectada por esos pactos en menor medida conciernen al resto de las partes litigantes, pues a dichos pactos resulta totalmente ajena la otra codemandada, DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, e incluso las propias mercantiles actoras, cuya rama familiar en su suscripción estuvo representada por la mercantil NOETALIA S.L., y esta, que es la que resultaría afectada en cuanto socia fundadora que intervino en la suscripción de los acuerdos parasociales DRUGALIA S.L., además de en cuanto integrante del órgano de administración de dicha mercantil, no impugno la aprobación por el Consejo rector de la propuesta de modificación del artículo de los Estatutos de la sociedad ahora controvertido en su reunión celebrada el día 4 de diciembre de 2014, tal y como le faculta el artículo 251 de la LSC.
En consecuencia, la impugnación a la modificación estatutaria relativa a la convocatoria del Consejo de Administración merece a todas luces ser desestimada.
El segundo acuerdo impugnado consistió en modificar, el art. 21 de los Estatutos Sociales de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. y el 15.E de DUGRALIA, S.L., incrementándose el porcentaje necesario de participación en el capital social para ejercitar el derecho de información.
En la redacción inicial del precepto estatutario, en ambos casos, y por remisión a la ley, los Estatutos reconocían el derecho de información del art. 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital a los socios que representasen al menos al 5% del capital, y tras la modificación se pasa al 30% en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y al 40% en el DUGRALIA S. L. cuando las actoras reúnen sólo el 15,16% del capital social, de modo que, según dicen en sus demandas, se aseguraban así las sociedades ahora demandadas impedirles su ejercicio futuro.
Dice el artículo 272 de la LSC en su apartado tercero '
Resulta así que el particular derecho de información que se contempla en ese precepto es materia dispositiva para la sociedad, quien previo acuerdo de la Junta, puede elevar dicho porcentaje, incluso suprimir ese derecho, puesto que el derecho de información del socio en relación con las cuentas anuales queda protegido por la posibilidad de que sea nombrado un auditor de cuentas, - con cargo a la sociedad-, como tercero imparcial capacitado para analizar si las cuentas reflejan o no la imagen fiel de la sociedad, que contempla el mismo precepto.
Dicen las actoras que esta modificación tiene como única y exclusiva finalidad impedir a estos socios que vuelvan a ejercitar el derecho previsto en el art. 272.3 LSC, en tanto que las demandadas la vuelven a justificar alegando que lo que se pretendió con ella es mejorar la estabilidad societaria.
Para la resolución de esta cuestión debe de partirse de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre , el articulo 204.1 LSC 'no
Atendiendo a lo anterior, y al resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones resulta que la demanda, en este segundo extremo, tampoco puede ser acogida pues ha quedado acreditado que el acuerdo fue adoptado no lesionando el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC), sino muy al contrario para protegerlo, y que responde a una necesidad razonable, pues se adoptó en el marco de un conflicto familiar en el que poco antes se ejercitó el derecho de información del artículo 272.3 de la LSC de forma abusiva ese derecho por la rama formada por la parte actora.
Y esta conclusión se extrae de los siguientes hechos protagonizados por la citada rama:
1.- El día 2 de octubre de 2013 Dº Victorino (actuando como administrador único de las tres actoras y de NOETALIA S.L.) elevó una consulta vinculante ante la Dirección de Tributos de Ministerio y Economía y Hacienda utilizando información contable de las sociedades, en la que so pretexto de poder ser responsable en cuanto administrador de NOETALIA S.L ( miembro de Consejo de Administración de DRUGALIA S.L.) de una posible obtención de ventana fiscal indebida, imputa al Grupo la posible comisión de un delito de alzamiento de bienes con motivo de la realización de operaciones de modificación estructural a las que se había opuesto (Documento nº 13 de la contestación a la demanda DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L.).
2.- Mediante burofax enviado por Dº Victorino a la sociedad demandada el 25 de septiembre de 2014 comunicó a la sociedad deudora el ejercicio del derecho de información con ocasión de la convocatoria del Junta señalada para el día 9 de octubre de 2014 y junto con dos expertos contables estuvieron revisando la contabilidad del ejercicio 2013 de las sociedades demandas, entre otras sociedades, durante cinco días con el encargo de que lo hicieran a máximo nivel ( así lo ha manifestado uno de esos expertos en el acto de juicio, concretamente Dº Ernesto ), pese a que NOETALIA S.L. era miembro del Consejo Rector y, por tanto, responsable de la formulación de las cuentas y que tenía el deber de conocer e informarse diligentemente de la marcha de las sociedad ( artículo 225 LSC) y a que, además, un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil a petición de aquella había efectuado previamente una auditoria de aquél ejercicio.
3.-El día 28 de octubre de 2014 (después de contestada la consulta por la Dirección de Tributos el 10 marzo de 2014 en los términos que constan en el documento nº 14 de la contestación a la demanda de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L.) dirigió una carta a la socia minoritaria, Dª Antonia , acompañando una propuesta de bases generales para su salida del Grupo Durán en la que proponía la creación de un Comité de Negociación integrado por cinco miembros, dos designados por la rama formada por la parte ahora actora, otros dos por el resto de ramas, y el quinto sería un experto independiente (documento nº 4 de la contestación a la demanda de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L.), y fue la no aceptación de la propuesta por el resto de los hermanos
A propósito de la impugnación del segundo de los acuerdos impugnando viene a colación, -por la enorme semejanza con el supuesto de autos del asunto que resuelve-, la Sentencia nº 123/2012, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de fecha 22 de marzo de 2012 , en la que también se rechaza la impugnación de un acuerdo social que incrementa el porcentaje legal del 5% previsto en el artículo 272.3 de la LSC adoptado en una situación de conflicto empresarial. Dice al respecto dicha sentencia que
En consecuencia, procede la desestimación en su integridad de las demandas rectoras del presente procedimiento.
En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo las demandas interpuestas por el Procurador Dº PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de las actoras PORT VALE SUPRA, S.L., AIDUR MANAGING, S.L. y WESTBURY ALL FAMILY, S.L., contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y contra DUGRALIA, S.L., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
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Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
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Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.
