Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 58/2015 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100082

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:310

Núm. Roj: SJM MU 310:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000137

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. PORT VALE SUPRA SL, AIDUR MANAGING SL , WESTBURY ALL FAMILY S.L.

Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a Sr/a. NEREA MONZON CARCELLER, NEREA MONZON CARCELLER , NEREA MONZON CARCELLER

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. DUGRALIA, S.L., DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRICOLAS FAMILIA DURAN S.L.

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. , JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ

JUZGADO MERCANTIL

Nº1 DE MURCIA.

SENTENCIA

En MURCIA a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante este Juzgado con el número 58/15, entre partes, de una como actoras PORT VALE SUPRA, S.L., AIDUR MANAGING, S.L. y WESTBURY ALL FAMILY, S.L., representadas por el Procurador Dº PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL, y como demandada DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL SEVILLA FLORES, y el proceso a aquél acumulado seguido en principio ante el Juzgado número 2 con nº 57/15 a instancias de las mismas actoras contra DUGRALIA, S.L. representada por el Procurador D. MANUEL SEVILLA FLORES, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación procesal de PORT VALE SUPRA, S.L., AIDUR MANAGING, S.L. y WESTBURY ALL FAMILY, S.L., se presentó demanda el día 2 de febrero de 2014, que fue turnada a este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, promoviendo juicio ordinario contra la mercantil DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado para que se personara y contestase a la demanda, lo que realizó en tiempo y forma.

TERCERO. -Que previo requerimiento al efecto efectuado por este Juzgado al Juzgado de lo Mercantil nº2, fueron remitidos a este los autos seguidos ante aquél Juzgado con el nº 57/15 y promovidos a instancias de las mismas actoras contra DUGRALIA, S.L., acumulándose a los presentes.

CUARTO.-Que por la representación procesal de las actoras se interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, lo que fue desestimado por auto de fecha 18 de marzo de 2016, y convocadas las partes por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2016 para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016 con la asistencia de las partes, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo la que estimaron pertinente.

QUINTO.-Convocadas las partes a la celebración del acto del juicio, ha tenido lugar en el día señalado con la asistencia de las partes, en el que después de admitir como más prueba documental, propuesta por el letrado de DUGRALIA, S.L., los autos de archivo de la causa penal en los que las actoras habían fundamentado su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, y de practicarse la prueba propuesta y declarada pertinente en su día, salvo las testificales a las que ha renunciado la parte demandada, con el resultado que obra en autos, han expuesto los letrados sus conclusiones, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO. - Grupo de empresas Durán.

Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en la presentelitisconviene previamente indicar que el Grupo de empresas Durán está constituido por un conjunto de sociedades pertenecientes a la familia Antonia Lucas , integrada por siete hermanos, que el 14 de octubre de 2005 otorgaron la escritura de constitución de la mercantil Dugralia, S.L., interviniendo cada uno de ellos en calidad de representante de una sociedad, siendo estas sociedades que conforman el Grupo ( DURINA 2005, S.L., con un 15,16 % del capital social, DUNA MAZARRÓN, S.L., con un 15,16 % del capital social; DUGAR INVERSIONES Y OCIO, S.L., con un 15,16 % del capital social; NOETALIA, S.L., con un 15,16 % del capital social; INVERCUMBRE 88, S.L.U., con un 15,16 % del capital social, DURSEIS, S.L., con un 15,16 % del capital social y DURLINA INVERSIONES, S.L., con un 9,03 % del capital social) las que ostentaban el carácter de socios fundadores de Dugralia, S.L. Por tanto, cada una de esas siete sociedades fundadoras de Dugralia, S.L. (creada como sociedad holding del grupo empresarial familiar) representaba a una rama familiar Lucas Antonia , y cada rama familiar asumió participaciones sociales representativas de un 15,16% del capital social, a excepción de la correspondiente a doña Antonia , que asumió participaciones sociales representativas de un 9,03% del capital social.

Que la rama a la que pertenecen las actoras está representada en el Consejo de Administración de Dugralia por la mercantil NOETALIA, S.L.

Que DUGRALIA, S.L., en el mes de octubre de 2013, tras acometer una fusión por absorción de dos sociedades del Grupo (AGRÍCOLA DURÁN, S.L. y MAZALIA, S.L.) fue objeto de una escisión parcial de determinados activos y pasivos que dio lugar a la creación de la otra codemandada, DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y las participaciones sociales en la que se dividió el capital social de esta última sociedad fueron asumidas por los socios de DUGRALIA en el mismo porcentaje y en la misma proporción a la que tenían cada uno de ellos en la sociedad escindida.

PRIMERO. -Pretensiones de las actoras

En sendas demandas, tanto en la interpuesta contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., como en la acumulada a aquella interpuesta contra DUGRALIA, S.L., se ejercitan acciones de impugnación de los acuerdos sociales primero y segundo adoptados en las respectivas reuniones de Junta General Extraordinaria celebradas el día 23 de diciembre de 2014 en cada una de las sociedades demandadas.

Elprimer acuerdoimpugnado fue la modificación de los Estatutos sociales (artículo 20 en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y 9.4 en el de DUGRALIA)relativo a la convocatoria de las reuniones de Consejo de Administración.La modificación adoptada en ambos casos consistió, básicamente, en:

a) Eliminar la necesidad de que en las convocatorias de reuniones del Consejo de Administración conste el orden del día.

b) Reducir la antelación con que deben convocarse las reuniones de Consejo de Administración (de 3 a 2 días en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y en el de DUGRALIA en los casos en que no exista urgencia, se rebajaba la antelación de 7 días a 2 días, mientras que, de existir urgencia, se reducían los anteriores 3 días a 1 día).

En relación a estos acuerdos,- el relativo a la convocatoria de las reuniones de Consejo, donde se elimina la necesidad de hacer constar el orden del día y se reduce la antelación con que van convocarse las reuniones de Consejo de Administración-, afirman las actoras que ambas modificaciones persiguen idéntica finalidad que no es otra que permitir la convocatoria de reuniones sorpresivas de Consejo de Administración sin indicar orden del día alguno, de modo que la rama familiar Victorino , -a la que pertenecen las actoras y que está representada en el Consejo de Administración de las demandadas a través de la sociedad Noetalia, S.L-., se vea obligada a partir de la modificación a acudir a las reuniones del Consejo de Administración de forma apresurada y sin el más mínimo conocimiento de los temas a tratar, con lo que no podrán ejercer de forma consciente su derecho de voto ni recibir el más mínimo asesoramiento al respecto. De forma que el resto de miembros del Consejo de Administración, -que conocerán oficiosamente con suficiente antelación la fecha de la reunión y los asuntos a debatir-, se esperará hasta el último momento para enviar la convocatoria a Noetalia, S.L., que no indicará el orden del día.

Continúan diciendo las actoras que dichas modificaciones se adoptaron pese a que los socios de Dugralia, S.L. ( que actualmente, como se ha dicho en el fundamento previo, son los mismos que los de la sociedad demandada, con idéntico porcentaje de participación en el capital social pese a que la otra demandada, Desarrollos y Productos Agrícolas Familia Duran S.L. ha surgido de la escisión parcial de Dugralia, S.L.) suscribieron al tiempo de su constitución un Pacto Parasocial o Acuerdo de Socios, en los que entre otras cuestiones se encontraba la necesidad de convocar las reuniones del Consejo de Administración especificando el orden del día y respetando una antelación mínima de siete días, salvo cuestiones de urgencia.

Por lo que entienden que esa primera modificación estatutaria constituye un abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo derecho a la modificación de Estatutos de forma contraria a las exigencias de la buena fe ( art. 7.2 CC ), que es considerada por la jurisprudencia como una modalidad de lesión del interés social.

Elsegundo acuerdoimpugnado consistió en modificar el art. 21 de los Estatutos Sociales de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. y el 15.E de DUGRALIA, S.L., para variar elporcentaje necesario de participación en el capital social para ejercitar el derecho de información, pues la redacción inicial del precepto estatutario, en ambos casos, se remitía en materia de cuentas anuales a lo dispuesto en la Ley. Por tanto, por remisión a la ley, los Estatutos reconocían el derecho de información del art. 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital a los socios que representasen al menos al 5% del capital, y tras la modificación se ha incrementado ese porcentaje considerablemente.

Alegan las actoras que, por primera vez desde la constitución de las sociedades demandadas, ellas habían ejercitado aquél derecho con ocasión de la convocatoria de la Junta General Ordinaria celebrada por cada demandada el 9 de octubre de 2014, encontrándose con todo tipo de impedimentos, trabas, restricciones y negativas a la exhibición de documentos. Y que para evitar que pudieran volver a ejercitarlo sólo dos meses después cada una de las mercantiles demandadas convocaron una Junta General Extraordinaria para incrementar el porcentaje de capital social que deben reunir el socio o socios que lo ejerciten, elevándolo del 5% del capital social al 30% en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y al 40% en el DUGRALIA S. L. cuando las actoras reúnen sólo el 15,16%, de modo que según dicen en sus demandas se aseguraban así las sociedades ahora demandadas impedirles su ejercicio futuro.

Y después de narrar las trabas e impedimentos que afirman les pusieron las demandadas de cada uno de los procedimientos que obran unido a las actuaciones en el ejercicio de su derecho de información solicitado con ocasión de las convocatorias de las Juntas Ordinarias del día 9 de octubre de 2014 y las vicisitudes acaecidas desde que surgieran las desavenencias entre las partes ( negativa a facilitar información de otras sociedades, formulación de las cuentas anuales fuera de plazo etc...) que no son relevante para la resolución de las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento,mantienen las actoras en sus demandas que la modificación de los Estatutos sociales adoptado como acuerdo segundo en las Juntas Generales tuvo como única y exclusiva finalidad impedirles que vuelvan a ejercitar el derecho previsto en el art. 272.3 LSC, como se infiere del contexto en el que fueron adoptados, -en una situación de conflicto societario en el Grupo Durán que surgió a comienzos del año 2012-, dos meses después de su ejercicio por primera vez por su parte (nunca antes, afirman, que había sido ejercitado por socio alguno) y con el fin de evitar su ejercicio futuro, siendo la intención de la mayoría que impone el acuerdo con su voto favorable impedirles el ejercicio del derecho al examen de la contabilidad con ocasión de las próximas convocatorias de Junta General Ordinaria, con lo que mantienen que concurren en este caso también los requisitos para apreciar la existencia de abuso de derecho, como modalidad de lesión del interés social, y que entienden que en este caso es evidente que el acuerdo impugnado resulta lesivo para el interés social, ya que, sin responder a una necesidad razonable, se impone de forma abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de estos socios.

SEGUNDO. - Oposiciones de las demandadas

Frente a dichas pretensiones las codemandadas, DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. y DUGRALIA, S.L., cada una en sus respectivos escritos de contestación que viene a ser idénticos, se opusieron a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario.

Para ello alegan que la impugnación de ambos acuerdos en última instancia se basa en un mismo argumento, esto es, en que pese a que tales modificaciones estatutarias encuentran amparo legal y, además, no causan daño alguno a la sociedad, han sido adoptados de manera abusiva por la mayoría en atención al nuevo supuesto contemplado en el art. 204.1 in fine LSC tras la reforma operada por la referida Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Y que, por tanto, la parte actora se equivoca en el planteamiento de su demanda dado que, en atención al principiotempus regit actumla normativa que resulta de aplicación se concreta en la redacción de la Ley de Sociedades de Capital vigente a la fecha en la que se celebró la Junta, el 23 de diciembre de 2014 sin que, como se mantiene de contrario, pueda acudirse para la resolución de la controversia que aquí nos ocupa a la reforma operada por la citada Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con entrada en vigor el día 24 de aquel mes y año.

A consecuencia de ello, excepcionan las demandadas la caducidad de la acción, al haber sido ejercitada de manera extemporánea al no respetar el plazo de 40 días naturales recogido en el art. 205 LSC en la redacción vigente en fecha 23 diciembre de 2014.

Y en cuanto al fondo alegan las demandadas que las demandas han sido erróneamente formuladas atendiendo a la modificación que posteriormente sufrió el art. 204 LSC, en particular a la adición de lo dispuesto en su primer apartadoin fine,pese a que ésta no resulta de aplicación. Que los acuerdos adoptados, -que encuentran amparo legal en los arts. 245.1 y 272.3 LSC-, han sido válidamente adoptados por la mayoría de los socios (minoritarios) que conforman a las mercantiles actoras, estando su capital social en sendos casos notoriamente fragmentado sin que, por tanto, exista un socio mayoritario, es decir, que las modificaciones estatutarias que han sido acordadas no han sido impuestas de manera abusiva por la mayoría, sino acordadas por un elevado número de socios minoritarios que, sumados, conforman la voluntad mayoritaria de la sociedad, y ello haciendo uso de las facultades que la Ley les otorga con la única finalidad de mejorar la marcha de la sociedad como respuesta a las necesidades sociales que han surgido como consecuencia de los hechos que vienen aconteciendo en los últimos años.

Que han sido acordados no sólo sin causar perjuicio alguno a la sociedad sino en beneficio del interés social y, que, además, aún en el hipotético caso de que entender a la nueva redacción del art. 204.1 LSC, tampoco podrían considerarse anulables en la medida en que éstos no han sido impuestos de manera abusiva por la mayoría, sino que traen causa de necesidades razonables de la sociedad, afectando además éstos por igual a las siete ramas societarias que la conforman.

Y después de exponer el contexto en el que fueron adoptados los acuerdos impugnados, - destacando la situación de conflicto familiar existente-, y cuál es su composición y organización terminan las demandadas, en sus extensos escritos de contestaciones, analizando cada uno de los dos acuerdos objeto de impugnación.

TERCERO. - Caducidad de la acción.

Centradas en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de caducidad de la acción esgrimida por las demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.

Sobre la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales el artículo 205 de la LSC aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio , en su anterior redacción a la efectuada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que en principio parecería la legislación aplicable al caso de autos, por ser la vigente en el momento de adopción del acuerdo impugnado establecía que: '1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil'.

Y tras la reforma efectuada por la citada Ley el artículo 205 establece que '1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'»

De manera que con la reforma del 2014 queda atrás la distinción entre acuerdos nulos o anulables, estando actualmente todas las causas de impugnación sujetas a un mismo plazo de caducidad de un año, alargándose así el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, acuerdos estos que conforme a la redacción anterior a la reforma acometida en la LSC por el legislador del 2014 en cuanto anulables, estaban sometidos al plazo de caducidad de 40 días.

Pero en cualquier caso, se esté a la redacción del precepto vigente a la fecha de interposición del acuerdo o a la actualmente vigente, lo que no puede acogerse es la alegación vertida por la parte actora en su demanda y en el acto de la audiencia previa, y que ha sido reiterada en trámite de conclusiones, sobre que eldies ad quodel cómputo del plazo es el día en que se procedió a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, sino que en el caso de autos el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción será el de la celebración de la Junta habida cuenta de que las tres mercantiles actoras estuvieron presentes en la Junta en las que se adoptaron los acuerdos impugnados y, por tanto, desde ese momento tuvieron conocimiento de los acuerdos, por lo que para las actoras rige como fecha inicial la de su conocimiento de tales acuerdos y no la de inscripción, pues no tienen la consideración de terceros.

A este respecto viene a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 964/2008, de 29 de octubre , -dictada incluso antes de la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-, que dice sobre ese particular que: 'Así planteado el motivo no puedes ser estimado porque lo que declara la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2000( rec.2368/95 ), dictada en su apoyo por el recurrente, es que el plazo de un año para impugnar un acuerdo bajo la vigencia de la LSA de 1951 deberá computarse tomando como fecha inicial 'la del adopción del acuerdo, y si este fuera inscribible, a lo sumo la de su inscripción en el Registro mercantil (...). En definitiva, la fecha de la inscripción del acuerdo sería la última de las posibles ('al o sumo'), pero no es aplicable en este caso porque, como después declaró la sentencia de 15 de julio de 2004(rec.1352/98), el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo' (doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo mantenida, además, en las STSS de fecha 3 de abril de 2003, 15 de junio de 2004, 12 de junio).

Por tanto, en el caso que nos ocupa los cuarenta días del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de los acuerdos impugnados, de entenderse aplicable al plazo la legislación vigente a la fecha de la adopción de aquellos, deberían comenzarse a computarse a partir de la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria en la que se adoptaron, esto es el día 23 de diciembre de 2014 (un día antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo).

Otro problema que se suscitaría al respecto es dilucidar si el plazo de caducidad es un plazo sustantivo o procesal, diferencia que según tiene reiterado el Tribunal Supremo ( STS 29/04/2009 , 30/04 y 28/07/2010 y 11/08/11 ) radica en que únicamente tienen carácter procesal lo que tengan su origen o punto de partida de una actuación, y la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a la normativa procesal. Pero los plazos de caducidad son plazos sustantivos, no procesales, lo que significa que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles, ni el mes de agosto, no siendo aplicable por tanto ni el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el artículo 5 de Código Civil de conformidad con el cual en el computo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

En el caso de autos computando los 40 días naturales desde aquél día inicial de celebración de las Juntas, el día 23 de diciembre de 2014, el último día del plazo se cumplía el día 1 de febrero de 2015, que era domingo.

El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, que es una regla en principio prevista para los plazos procesales y no para los civiles, para los que es aplicable el artículo 5 del CC , no obstante lo cual, la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las anteriormente citadas sentencias mantienen que aunque en el artículo 5 del Código Civil no se diga expresamente debe entenderse que el día final del cómputo debe trascurrir por entero, por lo que debe darse validez a la presentación de la demanda dentro de las quince horas del día hábil siguiente al de la expiración del plazo de caducidad previsto legalmente, sin que ello suponga ampliar el plazo de caducidad, pues debe transcurrir por entero, sino una interpretación del ar.5 del CC en relación con el artículo 135 de la LEC .

De esta manera, aplicando el plazo de caducidad de 40 días previsto en la anterior redacción del precepto, resultaría que la demanda interpuesta contra DUGRALIA, S.L., que se presentó el día 2 de febrero de 2015 a las 14,59 € estaría dentro del plazo, y por tanto no caducada, pero no así la interpuesta contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., pues se presentó después de las 15 horas de aquél mismo día, concretamente a las 15,20 horas.

Ahora bien, lo anterior se afirma a efectos meramente dialécticos porque esta Juzgadora comparte la conclusión alcanzada en los Acuerdos entre jueces y letrados de la administración de justicia de Barcelona en relación a los aspectos procesales introducidos por la Ley 31/2014, del gobierno corporativo en materia de impugnación de acuerdos sociales para solventar la problemática suscitada en los casos de acuerdos sociales aprobados en juntas generales celebradas antes de su entrada en vigor pero cuya demanda de impugnación todavía no ha sido presentada ( en el supuesto de autos, como se ha dicho, la Juntas que adoptaron los acuerdos impugnados se celebraron tan sólo un día antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, que aconteció el día 24 de diciembre de 2014).

En dichos acuerdos al respecto se concluye que como la disposición transitoria única de la Ley 31/2014 no cita el régimen transitorio del art. 204 LSC, tenemos que acudir a la disposición final cuarta de dicha Ley según la cual 'Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,esto es, el 24 de diciembre de 2014. Tal disposición final es claramente insuficiente para abordar las distintas problemáticas que van a surgir en cuanto a la impugnación de los acuerdos sociales aprobados en juntas generales celebradas antes, pero cuya demanda todavía no ha sido presentada, por lo que para determinar el régimen jurídico aplicable en esos casos:

'( ...) debemos remitirnos a las disposiciones transitorias 1 ª y 4ª del Código Civil , que rigen como normas supletorias, tal como ordena el art. 4. En concreto y en lo que ahora nos interesa:

Di ce la DT 1ª CC : 'Se regirán por la legislación anterior (...) los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el (nuevo texto legal) los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el (nuevo texto), tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen'.

Y dispone la DT 4ª: Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el (nuevo texto) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. (...)'

A tenor de lo dispuesto en los referidos preceptos y la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal Supremo, podemos concluir que los derechos de impugnación de los acuerdos sociales por parte del socio se regirán, en cuanto a su naturaleza, extensión y términos, por la antigua redacción del art. 204 LSC, pero en todo lo referente a su ejercicio, duración y procedimiento, se adecuarán a la nueva normativa. Dicho en otras palabras, si el derecho de crédito ha nacido con toda su plenitud, extensión y eficacia conforme a la antigua regulación, no podrán aplicarse las restricciones que impone el nuevo art. 204.3 LSC pues es una cuestión de fondo que afecta a la propia esencia del derecho. Por el contrario, las cuestiones referentes a los plazos para su ejercicio, procedimiento, requisitos procesales, etc. se regirán por la nueva normativa'.

Conclusión, la anterior, que se comparte, no sólo porque parezca la interpretación más razonable de la norma y de los intereses en juego, sino además teniendo en cuenta que de aplicar la legislación en su redacción anterior la acción dirigida contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. estaría caducada por su presentación 20 minutos después del cómputo de los 40 días, lo que produciría un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos.

CUARTO. - Acuerdos lesivos para el interés social.

;

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, como se acaba de señalar, en los casos de impugnación de los acuerdos sociales aprobados en juntas generales celebradas antes de su entrada en vigor, pero cuya demanda todavía no ha sido presentada, como acontece en el supuesto de autos, los derechos de impugnación de los acuerdos sociales por parte del socio se regirán, en cuanto a su naturaleza, extensión y términos, por la antigua redacción del art. 204 LSC.

El párrafo primero de dicho precepto en su redacción anterior dice:'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.

Y en su actual redacción añade el siguiente inciso: 'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'

Con ese inciso resulta, pues, que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.

En las demandas rectoras del presente procedimiento la causa de las impugnaciones de los acuerdos objeto delitises que, según mantienen las actoras, los acuerdos resultan lesivos para el interés social, ya que, sin responder a una necesidad razonable, se impone de forma abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, y precisamente por ese motivo las demandadas entienden que procede la desestimación de aquellas al fundamentarse en una causa no prevista en la legislación que resulta de aplicación al caso.

Pero ese motivo de oposición no puede ser acogido, pues la reforma no hace sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009 , entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que ha hecho es incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión 'lesión del interés social'.

Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder' en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy 204.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital , ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales con cuya adopción se incurra en ello acudiendo a la doctrina general del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil . (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de febrero de 1.992 , de 10 de diciembre de 2008 , de 10 de noviembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2012 ).

Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017.'El Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de 9 de diciembre de 1999 que este tipo de situaciones tienen mejor acomodo en el art. 7 del Código Civil (mala fe y abuso del derecho) que en su art. 6.4 (fraude de ley).

El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho incluyéndolo en el Título Preliminar del Código Civil con ocasión de su reforma en 1974. Su aplicación, y esto es aquí relevante, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias del caso. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico (entre otras muchas, SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ).

Se ha destacado que el principio de buena fe presenta indudables concomitancias con la prohibición del abuso del derecho o del fraude de ley, puesto que sus fronteras son difíciles de trazar en cuanto responden a ideas muy parecidas y se trata de principios o cláusulas que al precisar su concreción en los diferentes supuestos impiden establecer unos límites claramente definidos. La propia Exposición de Motivos del Título Preliminar del Código Civil ya señaló que 'junto a la prohibición del fraude y el abuso, viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, existiendo indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe'.

Hemos venido aplicando a este tipo de situaciones la prohibición del abuso del derecho, y lo hemos hecho atendiendo a las circunstancias del caso - incluso en situaciones de enfrentamiento entre los socios, con mayor motivo - (...)'.

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre , y por tanto también anterior a la reforma, dice que:

'L a ausencia de expresa referencia al abuso de derecho, sin embargo, no fue obstáculo para que la sentencia 1136/2008, de 10 de diciembre (RJ 2009,17), reiterando la de 10 de febrero de 1.992 (RJ 1992, 1204) , que aplicaba el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de junio de 1.951 (RCL 1951, 811, 945) (precedente del 115 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ), hubiera admitido que la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas 'puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho'.

En consecuencia, es perfectamente factible entrar a examinar en el caso si los acuerdos impugnados fueron impuestos o no de forma abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurre en el caso de que la adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la mayoría o incluso del único socio mayoritario, sin que sea de recibo la argumentación de las demandadas al decir que no cabe entender que no han sido impuestas de manera abusiva por la mayoría, por haber sido acordadas por un elevado número de socios minoritarios que, sumados, conforman la voluntad mayoritaria de la sociedad.

;

Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto familiar existente entre la rama a la que pertenecen las actoras y las demás ramas familiares y de que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario en el que deben encuadrarse las modificaciones estatutarias, y lo que debe de dilucidarse es si dichas modificaciones responden a la finalidad, la primera de ellas de convocar Juntas sorpresivas contraviniendo los pactos parasociales, y la segunda para evitar que las actoras ejerciten el derecho previsto en el artículo 272.3 de la LSC impidiéndoles el derecho de examen de documentos, como dicen las actoras, o si se adoptaron con la finalidad de establecer medidas preventivas que alejen del ámbito societario este conflicto posibilitando que la actividad profesional se agilice y desarrolle sin incidencias generadas por ejercicios abusivos de los socios de los derechos que tienen legal o estatutariamente, como mantienen las demandadas.

QU INTO. - Acuerdo relativo a la convocatoria de las reuniones de Consejo de Administración.

El primer acuerdo impugnado fue la modificación de los Estatutos sociales (artículo 20 en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y 9.4 en el de DUGRALIA) relativo a la convocatoria de las reuniones de Consejo de Administración.

La redacción inicial del precepto estatutario en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURAN, S.L. er a:

&q uot; la convocatoria, conteniendo el orden del día, se cursará mediante telegrama o carta certificada con acuse de recibo o burofax con acuse de recibo remitido a la dirección que todo Consejero se obliga a tener (y comunicar a la sociedad), dirigido a todos y cada uno de sus componentes, con al menos TRES (3) días de antelación'.

Y la redacción tras la modificación:

'La convocatoria se cursará mediante correo electrónico, telegrama o carta certificada con acuse de recibo o burofax con acuse de recibo re mitido a la dirección que todo Consejero se obliga a tener (y comunicar a la sociedad), dirigido a todos y cada uno de sus componentes, con al menos DOS (2) días de antelación'.

Y en el de DUGRALIA la modificación es idéntica, salvo en la antelación de la convocatoria, que en los casos en que no exista urgencia se rebajaba la antelación de 7 días a 2 días, mientras que, de existir urgencia, se reducían los anteriores 3 días a 1 día.

Por tanto, la modificación adoptada en ambos casos consistió en:

a) Eliminar la necesidad de que en las convocatorias de reuniones del Consejo de Administración conste el orden del día.

b) Reducir la antelación con que deben convocarse las reuniones de Consejo de Administración.

Dicen las actoras que la finalidad de la mayoría que apoyo con su voto favorable el acuerdo era que el representante de su rama familiar en el Consejo de Administración (Noetalia, S.L.) asistiera a las reuniones de Consejo de Administración careciendo de la más mínima información sobre los asuntos a tratar y enviarle la convocatoria de forma sorpresiva. Es decir, impedir cualquier debate en el Consejo mediante la desinformación al único miembro que puede discrepar del criterio mayoritario.

Por su parte las demandadas dicen que la finalidad de esa modificación la dio en mismo socio minoritario que la propuso y que era agilizar la marcha de la Sociedad, y que el mismo acuerdo fue aprobado en el seno de otras sociedades del Grupo Durán y no únicamente aquellas en cuyos Consejos de Administración tiene presencia las mercantiles pertenecientes a la rama Victorino . Este extremo resulta acreditado con las copias de las Actas Notariales de las Juntas Generales de las mercantiles INSIDE INVESTMENT, S.L., DRN RENEWABLES, S.L. y DRN SHORT TERM INVESTMENT, S.L. celebradas también en fecha 23 de diciembre de 2014 y en la que se adoptaron los mismos acuerdos que los aquí impugnados, y que se acompañan a los escritos de contestaciones como documentos nº 8, 9 y 10, respectivamente, pero ello no constituye prueba irrefutable de la inexistencia del denunciado abuso de la mayoría en la adopción del acuerdo en contra de las mercantiles actoras, como se afirma en las contestaciones, habida cuenta de que en esas otras sociedades el órgano de administración no adopta la forma de Consejo de Administración.

Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es que esas modificaciones no vienen referidas al orden del día y convocatorias de Juntas Generales, sino del Consejo Rector, de manera que en nada afectan a los socios, sino a los consejeros, de forma que no puede decirse que fueron impuestos de forma abusiva por la mayoría de socios en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios a los que no afecta, lo que de por sí es suficiente para rechazar la impugnación al primero de los controvertido acuerdos.

Pero es que en el caso tampoco debe entenderse que ese primer acuerdo impugnado contraviene el Pacto Parasocial o Acuerdo de Socios, adoptado el 27 de octubre de 2005 (documento nº16 de la demanda), en el que los socios de Dugralia S.L. acordaron la necesidad de convocar las reuniones del Consejo de Administración especificando el orden del día y respetando una antelación mínima de siete días, salvo cuestiones de urgencia.

A estos pactos se refiere el artículo 29 de la LSC que, bajo la rúbrica de 'Pactos reservados', dice que 'Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'.

En cuanto a su definición jurisprudencial, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 659 de 25 de febrero de 2016 'las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo , definieron los pactos para sociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretender regular, con fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos'.

La eficacia de estos pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajena a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son 'res inter alios acta' y no puede quedar afectada por los mismos ( STS de 3 de noviembre de 2014 ).

Por tanto, si DRUGALIA S.L. no queda afectada por esos pactos en menor medida conciernen al resto de las partes litigantes, pues a dichos pactos resulta totalmente ajena la otra codemandada, DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, e incluso las propias mercantiles actoras, cuya rama familiar en su suscripción estuvo representada por la mercantil NOETALIA S.L., y esta, que es la que resultaría afectada en cuanto socia fundadora que intervino en la suscripción de los acuerdos parasociales DRUGALIA S.L., además de en cuanto integrante del órgano de administración de dicha mercantil, no impugno la aprobación por el Consejo rector de la propuesta de modificación del artículo de los Estatutos de la sociedad ahora controvertido en su reunión celebrada el día 4 de diciembre de 2014, tal y como le faculta el artículo 251 de la LSC.

En consecuencia, la impugnación a la modificación estatutaria relativa a la convocatoria del Consejo de Administración merece a todas luces ser desestimada.

SEXTO. - Acuerdo relativo al porcentaje necesario de participación en el capital social para ejercitar el derecho de información.

El segundo acuerdo impugnado consistió en modificar, el art. 21 de los Estatutos Sociales de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L. y el 15.E de DUGRALIA, S.L., incrementándose el porcentaje necesario de participación en el capital social para ejercitar el derecho de información.

En la redacción inicial del precepto estatutario, en ambos casos, y por remisión a la ley, los Estatutos reconocían el derecho de información del art. 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital a los socios que representasen al menos al 5% del capital, y tras la modificación se pasa al 30% en el caso de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y al 40% en el DUGRALIA S. L. cuando las actoras reúnen sólo el 15,16% del capital social, de modo que, según dicen en sus demandas, se aseguraban así las sociedades ahora demandadas impedirles su ejercicio futuro.

Dice el artículo 272 de la LSC en su apartado tercero '3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

Resulta así que el particular derecho de información que se contempla en ese precepto es materia dispositiva para la sociedad, quien previo acuerdo de la Junta, puede elevar dicho porcentaje, incluso suprimir ese derecho, puesto que el derecho de información del socio en relación con las cuentas anuales queda protegido por la posibilidad de que sea nombrado un auditor de cuentas, - con cargo a la sociedad-, como tercero imparcial capacitado para analizar si las cuentas reflejan o no la imagen fiel de la sociedad, que contempla el mismo precepto.

Dicen las actoras que esta modificación tiene como única y exclusiva finalidad impedir a estos socios que vuelvan a ejercitar el derecho previsto en el art. 272.3 LSC, en tanto que las demandadas la vuelven a justificar alegando que lo que se pretendió con ella es mejorar la estabilidad societaria.

Para la resolución de esta cuestión debe de partirse de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre , el articulo 204.1 LSC 'noautoriza a suplir la voluntad social en la adopción de acuerdos que tan sólo a las mismas compete de tal forma que, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia norma cercena la regla de libertad de adopción de decisiones empresariales e impone a los administradores o a los socios determinadas decisiones, el control judicial de las decisiones societarias se limita al examen de la regularidad de los acuerdos adoptados (...)' .

Atendiendo a lo anterior, y al resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones resulta que la demanda, en este segundo extremo, tampoco puede ser acogida pues ha quedado acreditado que el acuerdo fue adoptado no lesionando el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC), sino muy al contrario para protegerlo, y que responde a una necesidad razonable, pues se adoptó en el marco de un conflicto familiar en el que poco antes se ejercitó el derecho de información del artículo 272.3 de la LSC de forma abusiva ese derecho por la rama formada por la parte actora.

Y esta conclusión se extrae de los siguientes hechos protagonizados por la citada rama:

1.- El día 2 de octubre de 2013 Dº Victorino (actuando como administrador único de las tres actoras y de NOETALIA S.L.) elevó una consulta vinculante ante la Dirección de Tributos de Ministerio y Economía y Hacienda utilizando información contable de las sociedades, en la que so pretexto de poder ser responsable en cuanto administrador de NOETALIA S.L ( miembro de Consejo de Administración de DRUGALIA S.L.) de una posible obtención de ventana fiscal indebida, imputa al Grupo la posible comisión de un delito de alzamiento de bienes con motivo de la realización de operaciones de modificación estructural a las que se había opuesto (Documento nº 13 de la contestación a la demanda DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L.).

2.- Mediante burofax enviado por Dº Victorino a la sociedad demandada el 25 de septiembre de 2014 comunicó a la sociedad deudora el ejercicio del derecho de información con ocasión de la convocatoria del Junta señalada para el día 9 de octubre de 2014 y junto con dos expertos contables estuvieron revisando la contabilidad del ejercicio 2013 de las sociedades demandas, entre otras sociedades, durante cinco días con el encargo de que lo hicieran a máximo nivel ( así lo ha manifestado uno de esos expertos en el acto de juicio, concretamente Dº Ernesto ), pese a que NOETALIA S.L. era miembro del Consejo Rector y, por tanto, responsable de la formulación de las cuentas y que tenía el deber de conocer e informarse diligentemente de la marcha de las sociedad ( artículo 225 LSC) y a que, además, un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil a petición de aquella había efectuado previamente una auditoria de aquél ejercicio.

3.-El día 28 de octubre de 2014 (después de contestada la consulta por la Dirección de Tributos el 10 marzo de 2014 en los términos que constan en el documento nº 14 de la contestación a la demanda de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L.) dirigió una carta a la socia minoritaria, Dª Antonia , acompañando una propuesta de bases generales para su salida del Grupo Durán en la que proponía la creación de un Comité de Negociación integrado por cinco miembros, dos designados por la rama formada por la parte ahora actora, otros dos por el resto de ramas, y el quinto sería un experto independiente (documento nº 4 de la contestación a la demanda de DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L.), y fue la no aceptación de la propuesta por el resto de los hermanos'el origen de todo',según ha manifestado textualmente en el acto de juicio Dº Lucas .

A propósito de la impugnación del segundo de los acuerdos impugnando viene a colación, -por la enorme semejanza con el supuesto de autos del asunto que resuelve-, la Sentencia nº 123/2012, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de fecha 22 de marzo de 2012 , en la que también se rechaza la impugnación de un acuerdo social que incrementa el porcentaje legal del 5% previsto en el artículo 272.3 de la LSC adoptado en una situación de conflicto empresarial. Dice al respecto dicha sentencia que'(...) hemos de reseñar que la interpretación que hace a Juzgadora 'a quo' del artículo 272.3 LSC es totalmente correcta y adecuada a las orientaciones de la más moderna Jurisprudencia que refiriéndose al derecho de información del accionista señala la naturaleza dispositiva de este precepto, ya que la previsión legal es supletoria de lo que pueda disponerse en los estatutos sociales, en los que se puede establecer 'disposición contraria'. No estamos, por lo tanto, ante materia indisponible para los socios sino dispositiva, por lo que cabe incluso suprimir esa facultad del socio, con tal que así se prevea en los estatutos sociales, ya sea de forma originaria ya se haga como fruto de una modificación de los mismos, como ocurrió en el caso presente, con modificación del artículo 27 de los estatutos sociales, -aprobada por Junta general de 23 de Septiembre del 2.010- por la que se acordó elevar al 20% el porcentaje de participación en el capital social que debe tener el socio para poder examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. (...).

La autorregulación societaria que posibilita el nº 3 del artículo 272 de la LSC permite que la junta opte por establecer una previsión estatutaria contraria a la posibilidad del socio de acceder al examen directo de los documentos que sirven de soporte a la contabilidad. La introducción de una cláusula de esa índole, modificando al efecto los estatutos, es competencia exclusiva de la junta general, debiendo la minoría acatar lo que decida al respecto la suficiente mayoría.

Los demandantes, titulares del 10,15 % del capital social, aducen, no obstante, un posible intento de abuso de derecho de la mayoría social porque consideran que se habría adoptado por la junta tal decisión con la intención de dañar del socio mayoritario al tratar de impedir con ello a los socios minoritarios ejercer su control de la gestión de la Sociedad.

Sin embargo, ese alegato de los apelantes no puede estimarse en la alzada (...)

De ahí que, pese a que puedan existir graves discrepancias entre los integrantes de la sociedad, - en los que como en el presente caso, se entrecruzan acciones impugnatorias y penales entre ellos- no quepa estimar el reproche de abusiva por parte de la apelante hacia la decisión mayoritaria de la junta, pues no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal ( sentencia del TS de 2 julio 2002 , que cita las de 28 abril 1976 y 14 julio 1992 ).

Por tanto, no es dable hablar en este supuesto de abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) pues la posibilidad de hacer efectivo, cuando proceda, el derecho de información del socio está protegido por unos mínimos legales que no quedan afectados por el acuerdo de la junta y además es la propia ley la que contempla como alternativa lícita que ésta opte por establecer una previsión estatutaria que restringa la posibilidad de acceso directo por parte del socio a los soportes contables, sin perjuicio del derecho al control indirecto de la contabilidad por medio de un auditor.'

En consecuencia, procede la desestimación en su integridad de las demandas rectoras del presente procedimiento.

SEPTIMO. - Costas procesales

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo las demandas interpuestas por el Procurador Dº PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de las actoras PORT VALE SUPRA, S.L., AIDUR MANAGING, S.L. y WESTBURY ALL FAMILY, S.L., contra DESARROLLOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS FAMILIA DURÁN, S.L., y contra DUGRALIA, S.L., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

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Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

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Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

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