Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 661/2014 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 37274420042018100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:12
Núm. Roj: SJPI 12:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Equipo/usuario: PG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000661 /2014
DEMANDANTE D/ña. AC- Erica
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA
D/ña. CARPINTERIA METALICA ALUMIMAR,S.L., Celestino
Procurador/a Sr/a. SONIA GOMEZ BRIZ, SERGIO LUIS FELTRERO
En Salamanca, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 48/2012-1 que deriva del CONCURSO nº 661/2014-2, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sra. Erica , y el MINISTERIO FISCAL, y de otro, como demandados, la concursada CARPINTERIA METALICA ALUMIMAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Briz y, como persona afectada, D. Celestino , representado por el Procurador Sr de Luis Feltrero y asistidos por el Letrado Sr. Del Castillo Alonso.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
Fundamentos
En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto, con conductas incardinables en el artículo 164.2.1 º, 4 º y 5º, y en el art. 165.1 º, 2 º y 3º de la LC .
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
La persona afectada se opuso a la referida calificación.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso' y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales.
El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.
En cuanto a sus relaciones laborales, consta en el presente procedimiento concursal que se declaró la extinción de todas ellas mediante Decreto de 21/05/2015, en los Autos 36/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, finalizando de conformidad entre la Administración Concursal y diez de los trabajadores de la empresa, reconociéndose el carácter improcedente del despido efectuado, al cese de actividad en fecha 23/11/2014 (documento nº 11 de la solicitud de concurso). De manera previa el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante Sentencia de 12/03/2015 , declaró no ajustado a Derecho del Expediente de Regulación de Empleo iniciado para la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores.
Los acreedores, a excepción de la Tesorería General de la Seguridad Social (ICO 661-1/14) se han aquietado al reconocimiento y calificación de sus créditos, tanto en el Informe del art. 75 LC (25/05/15) como en los Textos Definitivos (16/11/20015), adjuntos como DOC. nº 1. Estos calificaron de contingentes aquellos créditos de los que no se disponía de suficiente acreditación documental, sin que hasta la fecha se haya recibido nueva noticia, por lo que deberán quedar finalmente excluidos, siendo uno de ellos la cuenta de socio del Administrador, Sr. Celestino , con especial relevancia en esta pieza de calificación.
Por lo que respecta a la masa activa, se ha presentado el Plan de Liquidación para la realización de la misma, siendo aprobado mediante Auto de 15 de abril de 2016.
H an ocupado cargo de Administradores dentro de los dos últimos años anteriores al concurso (declarado el 24/03/15) el Sr. Celestino , Administrador legal que ha venido ejerciendo de manera única, y el Sr. José , quien aceptó su designación como de Liquidador de la misma, en fecha 01/09/2014.
Dicho Liquidador en la solicitud de concurso, señala como causas del mismo la paralización de los órganos sociales, que debe entenderse concurre no desde el ejercicio 2011, sino desde Noviembre de 2010, porque ya la cuentas del ejercicio 2010 no fueron aprobadas; tampoco las del ejercicio 2011 en plazo, ni las de 2012, siendo auditadas ya en 2013 las del ejercicio 2011. Esta situación contable devino de la negativa a colaborar con los auditores que el Registro Mercantil designó, a iniciativa de la Sra. Nuria , pretendiendo auditar las mismas, sin éxito (DOC. nº 2 aportado con la demanda incidenta, consistente en los informes de limitación absoluta de los auditores designados para los ejercicios 2012 y 2013; y DOC. nº 3, consistente en la Nota simple del Registro Mercantil. Se solicitó nuevamente un auditoría para el ejercicio 2014 no accediendo el Registro Mercantil a la misma en virtud del 46.2 LC).
A fecha de presentación del concurso no existía contabilidad, únicamente apuntes contables informatizados que no cumplían los requisitos formales del plan general de contabilidad, y todos los profesionales economistas/auditores previos que han examinado la contabilidad de la empresa han manifestado su dificultad o imposibilidad para tomar conocimiento cierto de la situación patrimonial real de la misma, tanto por falta de documentación, como por haber transcurrido el momento oportuno al efecto.
El único Informe de Auditoría contable existente (adjunto a la solitud de concurso como doc. nº 13), se realizó en fecha 27/12/2013, sobre el ejercicio de 2011, modificación o reformulando tales cuentas, y del que pueden destacarse tres aspectos: 1º.- Imposibilidad de verificar apuntes contables (existencias, arqueo de caja). 2º.- Imposibilidad de recabar evidencias de la razonabilidad del saldo de la Cuenta con Socio. 3º.- No aprobadas cuentas anuales en el ejercicio 2010. y expone que las desavenencias 'de persistir y extenderse a los ejercicios siguientes podrán poner en peligro la viabilidad futura de la empresa'. A lo que puede añadirse hoy ni en 2011,2012, 2013 ni 2014.
Por ello concluye 'Dada la importancia de las limitaciones al alcance de nuestro trabajo descritos en los anteriores párrafos segundo y tercero, y debido al efecto muy significativo de las incertidumbres descritas en el párrafo cuarto anterior, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales adjuntas.'
En fecha 05/05/2014, el Liquidador designado, conociendo su nombramiento pero sin haber aceptado el cargo, realizó un Informe económico y financiero de la entidad sobre la base exclusiva de los apuntes contables informatizados. Se adjunta el Informe completo como DOC. nº 4. Indica que no se trata de un informe de auditoría, y señala como causas de la situación de la entidad tanto el desencuentro del capital social (paralización del órgano, desde 2011), como la causa de disolución por la reducción del Patrimonio Neto a menos de la mitad del Capital Social, desde el ejercicio 2012 (pág. 13).
A estas añade una tercera: la disminución de resultados, que provoca por su entidad que la entidad no tenga viabilidad. Lo cierto es que la entidad había superado con buenos resultados los años más duros de la crisis generalizada, con especial incidencia en su sector, entrando en esta 'recesión propia' sólo tras el fallecimiento de uno de los socios y administrador solidario (nov 2010), por lo que es indubitado que la gestión del otro administrador, quien siguió ejerciendo como Administrador único ha tenido relevancia en la situación económica y patrimonial.
Cabe concluir que durante los últimos cinco ejercicios los apuntes contables con los que la sociedad refleja sus operaciones económicas, además de no cumplir con las normas del plan general de contabilidad, no reflejan la situación económica de la sociedad.
Además, desde el ejercicio 2010 no se ha procedido a convocar las preceptivas Juntas para la aprobación de cuentas ni existen cuentas anuales. En la Auditoría antedicha se indica que se había convocado en Noviembre de 2013. Se tiene conocimiento también de otra Junta General de fecha 20/12/2013, celebrada ante la Notaria Dña. Marina Lobo, incluyendo la aprobación de cuentas (de ejercicios 2010,11 y 12), si bien tuvo que posponerse tal examen puesto que 'debido a un cambio de asesoramiento jurídico tanto de la empresa como del administrador, ha motivado una reformulación de las cuentas y propone la celebración de una nueva junta para el día 24/01/2014'. Dejar señalada tal Escritura para el caso de ser negada de adverso su existencia o contenido.
Parece claro que respecto a las Juntas Generales tampoco se han guardado las formalidades exigibles, ni de convocatoria en plazo, ni en relación al orden del día y a la suficiencia de la documentación previa, ni al requisito temporal para el examen y aprobación de cuentas de 4meses tras el cierre del ejercicio lo que no ha hecho sino incrementar la inseguridad de la contabilidad de la entidad, y por ello, agravar la situación de insolvencia.
No existen libros de actas de las Juntas celebradas por la entidad, y en la documentación aportada al concurso consta únicamente la Junta celebrada en fecha 24/04/2014 (doc. nº 5 de la solicitud). La única cuestión que refleja el consenso del órgano social es en el acuerdo de liquidación, así como en la persona a la que realizar tal encargo.
Comenzando por el párrafo 1º.- 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
El art. 25 del C.Com impone que 'Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.'
No es relevante, ni exime de responsabilidad que la contabilidad sea encargada a un asesoría externa, siendo que además tal prestación fue satisfecha hasta la declaración del concurso, habiendo comunicado la concursada a la Administración Concursal una deuda de 371€ por el último trimestre, manifestándole que sólo existían los apuntes contables del ordenador de trabajo habitual que había en las instalaciones.
Por tanto la entidad no carece de manera absoluta de contabilidad (Inventario y Cuentas Anuales y Diario), pero la misma no responde a información real, verificable, y que ofrezca una imagen fiel de la situación patrimonial de la misma, ya que por sus irregularidades, y la relevancia de estas, queda desvirtuada la función informativa de la contabilidad, impidiendo a cualquier operador del mercado, y dificultando a esta AC, conocer la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la concursada.
Es irrelevante para la LC y para la jurisprudencia ( STS núm. 994/2011, de 16 de enero de 2012 , por todas) la distinción entre irregularidad -como intencional- y error - como no intencional- siempre que una y otra sean relevantes para la comprensión de esa situación patrimonial, es decir que sea 'una circunstancia obstativa para la comprensión de la situación financiera o patrimonial del deudor'.
El análisis financiero efectuado a 05/05/2014 por el Liquidador (adjunto como doc. nº 4 de la demanda) concluye indicando que la sociedad se encontraba en Mayo de 2014, en 'desequilibrio financiero' (no tiene capacidad para hacer frente a sus deudas ni en cuantía ni en vencimiento); en 'desequilibrio económico' (no pudiendo retribuir a todos los factores necesarios para el desarrollo de su actividad, y acumulando pérdidas que han supuesto la descapitalización de la empresa); y en 'desequilibrio patrimonial' a efectos de la Ley de Sociedades de Capital. Tales conclusiones tomaron plenamente por válida la documentación contable aportada por la concursada, siendo su objeto el 'examen de las cuentas facilitadas de los ejercicios 2010 a 2013 y del 1 de enero de 2014 al 5 de mayo', y expone que (pág. 6) 'He trabajado con los documentos aportados sin que se haya realizado ninguna verificación de su autenticidad.
Por tanto los apuntes existentes no cumplen los requisitos del plan general de contabilidad y contravienen el ordenamiento por su falta de certidumbre, de aprobación y depósito -también objeto de examen en el apartado referido al art. 165.3LC -. Este problema contable viene arrastrándose desde 2010 y frente al que la Jurisprudencia reacciona, entre otros aspectos por su mantenimiento en el tiempo.
Así,' La falta de legalización de los libros de contabilidad correspondientes a varios ejercicios, justifica por sí sola la calificación de culpable del concurso', de conformidad con este art. 164.2.1º (p.e. SAP Madrid de 24-09-2009 ).'
En esta art. 164.2.1º pueden diferenciarse tres actuaciones objetivas del deudor, como presunciones iuris et de iure de culpabilidad: el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, asimilado a la ausencia de libros contables obligatorios; la llevanza de doble contabilidad, con una llevanza de libros paralelos, y la tercera de la actuaciones, y en la que hacemos recaer sustancialmente la proposición de culpabilidad es la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.
Por lo que respecta a la primera de las conductas, el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, consta de la nota del Registro Mercantil, (aportada como DOC. nº 3) que no se han legalizado el Libro Inventario, de Cuentas y Libro Diario desde el ejercicio 2012, presentándose este último 10 meses después del cierre del ejercicio (30/10/2013), y no se han depositado cuentas desde 2009.
De todo ello resulta un incumplimiento sustancial en la llevanza de contabilidad, dado que 'entiende la regulación vigente que la falta de legalización de los libros (incardinada en el art. 164.2LC ) constituye una irregularidad porque resta autenticidad a la contabilidad, en la medida en que merma los resortes para asegurar que no ha sido manipulada'. ( SAP Pontevedra, Secc.1ª, nº 34/2015 de 05 de febrero ).
No se exige para la apreciación de tal causa 'más que el incumplimiento del omitido deber pero debemos valorar que a los efectos de la calificación culpable fuera sustancial-' ( STS 10/09/2012 , por todas).
El elemento objetivo concurre, pues no se ha dado cumplimiento básico a los arts. 25 y 27 del C.Com , así como a los concordantes y de desarrollo. Respeto al requisito de sustancial del incumplimiento, resulta evidente que desarrollar cualquier tipo de actividad mercantil sin depositar cuentas durante los cinco años anteriores a la declaración del concurso, o no depositar y legalizar libros en los tres anteriores, condicionan de manera muy relevante, o sustancial, no sólo las decisiones que el resto de operadores económicos hayan realizado, sino la labor de esta AC por el lapso temporal transcurrido sin que exista certeza (obligaciones formales y temporales) en relación a la contabilidad de la entidad. A esta circunstancia objetiva se añaden otros factores, o circunstancias concretas, para el supuesto de que tal incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad no fuese considerado per se suficiente.
Además, se pueden observar las siguientes irregularidades contables relevantes:
1º.- Cuenta de socios:
C onsta en el BALANCE DE SUMAS Y SALDOS DE 2014 (adjunto con la solicitud de concurso, como doc. nº 16), dentro de la cuenta con socio Celestino (551001) un saldo a cierre de 298.913,26€.
Ya en la Auditoría contable de 27/12/2013 se puso en cuestión 'la razonabilidad' de tal saldo, y desde entonces hasta ahora no existe explicación o justificación, ni por el socio, ni por persona con relación con la contabilidad del mismo, pese a los requerimientos al efecto. En el Informe del art. 75 LC (25/05/2015), se calificó el crédito de la cuenta de socios como contingente por su falta de adveración documental, sin que el titular del mismo formulase oposición o impugnación a tal clasificación.
Se requirió nuevamente a la parte, y finalmente en fecha 05/10/2015 compareció en el despacho de esta AC su representante legal, al objeto de que acreditara las imposiciones efectuadas a favor de la entidad, y en definitiva el origen de los ingresos de tal cuenta, así como que informara sobre el destino de ciertos bienes que no se encontraban ya en las instalaciones, y los procedimiento judiciales en curso con ALUMIMAR como parte. (Doc. nº 5 consistente en el requerimiento efectuado, incluyendo listado de bienes y fotos).
Unicamente se contestó con un correo electrónico adjunto como DOC. nº 6, solicitando la ampliación del plazo, hasta el día 19/11/2015, como se refirió en los TEXTOS DEFINITIVOS.
Oponiéndose incluso a la realidad de tal crédito, el Sr. Celestino , mediante correo electrónico, de fecha 06/05/2015, adjunto como DOC. nº 7, procedió a la comunicación del saldo del que se consideraba Acreedor, por importe de 2068,35€ en concepto de salarios de octubre y noviembre de 2014. Tal comunicación, se contradice de manera frontal y absoluta con los apuntes contables informatizados, que ya se ha indicado no llegan a poder calificarse como contabilidad formal, sino Irregular, insuficiente, y no acorde a la realidad.
No ha quedado acreditada la realidad de las aportaciones dinerarias de importantes cuantías (hasta 298.913,26€) que alega el demandado, que no comunicó en el concurso el crédito, que ha sido generado sólo en 8 años (entre 2007 y 2014), ya que en la ampliación de capital de 24 de mayo de 2006 (doc. nº 3 de la solicitud de concurso), se canceló el saldo de 81.420,60€ que este socio decía ostentar.
Los Libros Mayores reflejan la subcuenta de socios de los ejercicios 2010 a 2014), como DOCS. nº 8 y de los que deriva el antedicho importe de 298.913,26€, que acreditan un ingreso total de 163.000 € en el ejercicio 2010, ninguna en el ejercicio 2011; un total de 71.500€, en el 2012, de lo que retiró a su favor 44.000€ como devolución de préstamo; y en el ejercicio 2013 ingresó 93.100€, disponiendo a su favor de 20.000€, el 19-08-13. En 2014 sólo ingresó 3.500€, de los que dispuso(07/03/14), y realizó algunos pagos en favor de la entidad, computados como ASIENTOS DE CANCELACIÓN DE SALDO, a 02/01/2014.De los asientos de fecha 02 y 03 de enero de 14 se concluye que: A) pagó cosas que no debía pagar Alumimar, aunque se las cargo, por importe de 268,5€ (Seguro Peugeot, cuando no existe ningún vehículo de tal marca); B) pagó cosas que no se ha podido comprobar que debiera. (Saldos de 7.562,5€; 10.282,11€; 1.255€...); y C) pagó cosas que ya estaban pagadas. En concreto, el Saldo de Julio García S.L. (7.190,17€) se ha adverado que fue satisfecho en metálico, en marzo y abril de 2012. Por lo que en ningún caso tal asiento de cancelación de saldo responde a la realidad.
P or lo que respecta al incremento del saldo de esta CUENTA DE SOCIO (551001), son especialmente significativos algunos meses: febrero de 2010, cuando ingresa un total de 75.000€; octubre de 2010, ingresa 26.000€; o los meses de octubre y noviembre de 2012 ingresando 44.000€ de los que vuelve a disponer; y el mes de agosto de 2013, en el que aporta 35.000€.
No se computa ninguna cuantía en remuneración por el cargo de Administrador, ni se han repartido beneficios desde 2010, por tanto, el Sr. Celestino percibía de la concursada únicamente su nómina mensual (importe de 1.461,83€. Brutos, y 1.170,76€ líquidos, según comunicación de crédito). No ha manifestado la existencia de ninguna otra fuente de ingresos laboral o mercantil, por lo que no es sostenible que con ese salario realice de bienes propios aportaciones por importe de 75.000€ en un solo mes, o de 92.900€ cada año, durante 2010, 2012, 2013 y 2014 para alcanzar los 371.600€ aportados, de distribuirse regularmente los ingresos.
Siendo indiciario de la falta de realidad de dichas aportaciones tanto su cuantía, como la situación concreta de la entidad, careciendo de lógica tal sacrificio patrimonial personal para satisfacer posibles necesidades de financiación o liquidez de la entidad, que no existían, siendo sin embargo patente y conocido el completo desencuentro con el otro 50% del capital social, siendo además especialmente indiciario que procediese a comunicar el crédito laboral de 2.068€ y no realizase manifestación alguna respecto al crédito de casi 300.000€ que manifiesta tener.
Lo que, unido a la total falta de justificación documental o acreditación del origen de tales fondos, lleva a concluir que se trata objetivamente de una irregularidad relevante, no sólo por el tiempo que ha venido manteniéndose tal práctica, sino por la cuantía de la misma, convirtiéndole en el principal acreedor del concurso (l crédito al Sr. Celestino en la cuenta de socio alcanza los 298.913,26€, mientras que lo adeudado a Caja Rural por el préstamo hipotecario es de 199.441,94€)
Además, el Sr. Celestino conocía la irregularidad de tal apunte, ficticio, que supone por sí mismo una clara obstrucción al conocimiento de la real situación financiera y patrimonial de la concursada, y bajo el cual subyace la contabilidad B de la entidad. Además ha incumplido reiteradamente los requerimientos de la Administración Concursal para que justifique tales imposiciones, sin que el mismo haya justificado que se tratase de fondos pertenecientes a la entidad, aun no contabilizados de manera regular.
Es decir, se ha realizado también la segunda de las actuaciones objetivas previstas por el art. 164.2.1º de la LC .
Se ha verificado en relación a los ingresos, que efectivamente fueron realizados, desde la cuenta titularidad del Sr. Celestino y su cónyuge, según informó Caja Rural mediante correo electrónico adjuntado como doc. nº 9.
Tal apunte es irregular incluso, porque debió computarse, al no estar acreditado el origen 'privativo' de los fondos, a los dos titulares de la cuenta, casados en régimen de gananciales. No se ha solicitado por esta AC documentación que incida de ningún modo en la esfera de la vida privada, sino la que un leal representante y ordenado empresario viene obligado a mantener, e incluso podría afirmarse que la que cualquier acreedor concursal debe presentar: Resulta además razonable exigir cierta diligencia en defensa de un crédito de tal importe (principal acreedor concursal),quien ni comunicó el mismo y se aquietó a la calificación contingente, que supondrá el no reconocimiento del mismo por su falta de acreditación, junto a las consideraciones efectuadas.
2º.- Remuneraciones pendientes de pago:
En directa conexión con la Cuenta de Socio se encuentra la cuenta de 'Remuneraciones pendientes de pago' (465000). Se aporta extracto de esta en los Libros Mayores de 2014, 2013, 2012,2011 y 2010 como DOC. nº 10. El apunte de remuneraciones pendientes de pago obedece, o ha de obedecer según el plan general contable, a los débitos de la empresa al personal por los sueldos y salarios o indemnizaciones impagados al personal.
Desde 2010 tal cuenta ido incrementando su importe, desde los 19.004,89€ al inicio del ejercicio, hasta los 217.441,54€ de débito al finalizar 2014, tras computarse un total de 85.870,45€ como previsión de obligación de pago por los finiquitos (según Textos Definitivos se reconocieron 176.294,32€ como créditos del Art. 91.1.1ª LC )
Excluyendo estas indemnizaciones durante el ejercicio 2014, por primera vez, se habría reducido esta deuda. Resulta imposible plantear un escenario en el que la entidad empleadora es deudora de un total de casi 140.000€, pero no existe ninguna reclamación salarial o de cantidad por parte de los trabajadores. En 2013 se dejaron sin pagar 38.555,36€ en salarios que nadie reclama. En 2012 se adeudan 22.335,93€ más. En 2011 no se satisficieron 30.408,17€ en remuneraciones salariales. Y por último, en el ejercicio de 2010, primeras cuentas no aprobadas ni depositadas, se impagaron salarios por importe de 27.505,3€, tampoco reclamados.
Tales resultados reflejan un endeudamiento 'ficticio', entre 22.335,93 y 38.555,36€ por año, a los trabajadores de la entidad, sin que sin embargo exista reclamación de estos créditos. En la demanda de despido de fecha 15/01/2015 (Autos nº 36/2015, J. Social nº 2 Salamanca), se reclamó ninguna cuantía salarial como adeudada, sino en reconocimiento de la improcedencia del despido y la correspondiente indemnización.
Durante el ejercicio 2014 aparecen apuntes contables separados en relación a las nóminas de Celestino y Juliana , los cuales junto a las circunstancias anteriores, llevan a concluir a esta Administración que el único trabajador que no venía percibiendo regularmente su salario era el propio Administrador de hecho y socio de la concursada.
E sta conclusión incide de manera necesaria en el apartado anterior, ya que si el socio Administrador ni siquiera percibía su remuneración laboral correspondiente, como se deduce de la contabilidad, es aún más difícil o imposible, que con saldos propios pudiera realizar las aportaciones a la empresa que se han dejado indicadas (75.000, 44.000, 26.000 ó 35.000€ mensuales) sin que existiera en la entidad una doble contabilidad
Se revela así un motivo más que lleva a concluir que la contabilidad aportada incluye relevantes irregularidades contables, que desvirtúan su función informativa en relación a la real situación patrimonial y financiera de la entidad frente al resto de operadores del mercado. Se sostiene la absoluta falta de verosimilitud de dicha cuenta
/ 465000) 'remuneraciones pendientes de pago', no responde a una imagen fiel y real de la entidad, y de conformidad con el art. 217 LEC , dado que no atendió los requerimientos efectuados al efecto de verificar el origen de los fondos para las aportaciones del socio, ni existen reclamaciones salariales o de indemnización laboral alguna. No solo se ha llevado una doble contabilidad, sino que se ha incorporado a la contabilidad 'oficial' irregularidades contables relevantes, no sólo por su naturaleza, sino también por su cuantía. (298.913,26€ y 139.809,65€)
3º.- Reservas voluntarias:
En el ejercicio de 2014 esta subcuenta de 'reservas voluntarias' (113000) refleja un importe negativo de 765.810,03€, (doc. nº 16 de la solicitud de concurso), que se mantuvo en los ejercicios de 2013,2012 y 2011. (docs. 13 a 15 de la solicitud).
En 2010 se produce un importante incremento en el saldo negativo de las mismas, durante un ejercicio contable cuyo resultado de explotación es de un volumen de pérdidas de 140.632,08€ (resultado de explotación en cuentas anuales de 2010, doc. nº 12 de la solicitud), y en el que como refleja su memoria abreviada (otras variaciones patrimonio neto) se traspasan 194.650,16€ a la cuenta de reservas voluntarias. Se adjunta asimismo como DOC. nº 11, extracto del libro mayor de 2010, con la subcuenta de reservas voluntarias.
Según el Plan General de Contabilidad, no cabe aplicar ninguna cantidad a la cuenta de reservas voluntarias si en el ejercicio se declaran pérdidas. Además las reservas voluntarias, por su propia naturaleza, pueden estar en sentido negativo, si bien debe procederse a la brevedad posible, generalmente en el siguiente ejercicio, a la reducción de capital, la aportación por parte de los socios o a la operación denominada acordeón, sin que ninguna de estas acciones fueran decididas por el Administrador. Por lo que queda evidenciada una nueva irregularidad contable.
En definitiva, responden todos ellos a apuntes contables manipulados, que no reflejan la situación real de la empresa, y que el Sr. Celestino ingresaba los importes que señalan los libros mayores, pero tales fondos no pertenecían a aquel, sino a cobros de prestaciones realizadas por ALUMIMAR y no contabilizadas regularmente, siendo además inexistente el endeudamiento en remuneraciones salariales pendientes de pago, todo lo cual distorsiona de manera sustancial y relevante la información relativa a la real situación patrimonial y financiera de la entidad, y por tanto a la función propia de la contabilidad.
En relación al apunte de cancelación de saldo de 7.190,17€ (02/01/14), como ya se indicó, constituye una irregularidad contable, en relación al art. 164.2.1º. Pero debe asimismo significarse por la desaparición de activos, que más allá de su valor especialmente o no elevado, se encontraban en la empresa de manera previa, y requerido el administrador para aportar información al respecto no se ha pronunciado, ni para manifestar si existen o no.
Y a de manera previa a la presentación del concurso, e incluso antes de la finalización de la actividad por parte de la concursada, los trabajadores de la misma pusieron de manifiesto la ausencia de algunos activos que habían sido sustraídos o no se encontraban en las instalaciones de la concursada. En concreto, mediante escrito de fecha 23/10/2014 dos de los trabajadores de la concursada hicieron entrega al Letrado del liquidador de un listado de bienes que 'faltan en el taller', firmando aquel el recibí en fecha 27/10/2014. Se adjunta escrito como DOC. nº 12, dejando solicitada la testifical de los intervinientes para el caso de no reconocerse la firma y autenticidad del mismo.
R eunida la Administración Concursal con varios de los trabajadores en las instalaciones de la concursada, fue expuesto nuevamente este extremo, indicando que ninguna comprobación se había realizado por el Liquidador, y numerando los activos que se entendían sustraídos, confeccionando un nuevo listado y adicionando fotografías, de 22/10/14 según archivo informático) que entiende probatorias de la preexistencia de esos bienes.
S e requirió formalmente al Administrador, el Sr. Celestino , a través de su representante legal, en relación a tales bienes, adjuntando el listado fotográfico facilitado, e interesando cuanta información pudiera aportar al respecto. Se adjunta escrito de requerimiento de fecha 05/10/15, así como el inventario de bienes realizado y las fotografías aportadas como DOC Nª 13. Se remitió respuesta (Doc. nº 6 de este Informe) solicitando nuevo plazo, sin ninguna otra comunicación al respecto.
L a Administración Concursal, tras las gestiones realizadas por para comprobar el destino de los bienes, concluye:
-En cuanto al vehículo IVECO DAYLI relacionado por los trabajadores, el mismo se encontraba en las instalaciones de ALUMARPE S.L. a la fecha en la que la Administración Concursal estuvo en las mismas con el Sr. Celestino , desconociendo si efectivamente no funciona como fue expuesto por el Sr. Celestino , por lo que se trata de un bien cuya realización posiblemente responda a chatarra o desguace y no a vehículo. Se indicó firmemente que el vehículo debería haber permanecido en las instalaciones de ALUMIMAR al formar parte de la masa activa de la misma.
-Por lo que respecta al mobiliario listado en último término en el anexo al requerimiento, queda acreditada su preexistencia por las facturas remitidas por Muebles Julio García S.L. a la Administración Concursal (Facturas nº NUM000 y NUM001 , por importes de 4450€ y 2740,14€, adjuntas como DOC. nº 14. Como Doc. nº 15 se aportan fotografías del mobiliario existente realizadas por la Administración Concursal, en fecha 29/04/2015).
R esulta indubitado que en el momento de la inspección como no estaban en las instalaciones ninguno de los muebles listados como mobiliario de oficina en la factura nº NUM001 , siendo sin embargo corroborado por los trabajadores la preexistencia de los mismos, así como por la proveedora de tal mobiliario que el mismo fue entregado, y satisfecho mediante dos pagos en metálico, a la fecha de factura (14 de abril y 30 de marzo de 2012). La Administración Concursal procedió al cambio de las cerraduras de las instalaciones de la concursada, por lo que los activos incluidos en el Plan de Liquidación son todos aquellos que se encontraban en las instalaciones a tal fecha.
-Por lo que respecta al material de trabajo y maquinaria listados por los trabajadores en su primer escrito, en su mayoría se trata de bienes muebles de poco valor o peso en el caso de tornillería o gatos de sujeción, radial.
La Ley Concursal prevé esta causa de culpabilidad independientemente del valor de los activos al efecto de defender la integridad de la masa activa, y por ende los derechos de crédito de los acreedores. Se evidencia la falta de activos voluminosos, como las chapas sándwich, y pesados, como la troqueladora automática JLB que se aprecia en las fotografías 3 y 4 del requerimiento de 05/10/15, la cual aparece además contabilizada en las amortizaciones del libro mayor de 2014, todas las mesas de trabajo que listaban los trabajadores, el mobiliario de oficina, el camión IVECO DAYLI, que no se encontraban en las instalaciones, o a disposición de la concursada.
En el presente caso, transcurrió un largo lapso temporal desde que la entidad concursada se encuentra en causa legal de disolución
Desde Mayo de 2014 el órgano social, y el Administrador, viene también obligado a conocer la situación de insolvencia, en virtud del Informe de 05/05/14 del Sr. José , así como la existencia de una segunda causa de disolución desde 2010, en virtud de la Ley de Sociedades de Capital. Todo ello se expuso en la Junta General de 25/04/2014.Sin embargo, durante el lapso temporal de mayo a noviembre no se lleva a cabo ninguna medida de restructuración financiera, ni se insta el Concurso de acreedores, esperando hasta 01/09/2014 a la aceptación del cargo por el Liquidador, para algo más de dos meses después (04/11/2014) instar las negociaciones del 5bis, y hasta el 05/12/14 no se solicita la declaración de Concurso.
La situación de insolvencia además pudo verse agravada durante el lapso temporal que transcurrió, dado que no existía ya un control o dirección de la gestión de la empresa, y la actividad se había reducido bastante, pese a lo cual se seguía contratando y admitiendo proyectos, así como solicitando mercaderías. Puede comprobarse ya del listado de acreedores adjunto con la solicitud de concurso la multitud de facturas emitidas frente a la concursada por proveedores durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2014, en los que no existió un control efectivo.
Por tanto, se puede concluir que ha existido un incumplimiento por parte de la concursada y de su administrador demandado como persona afectada, de la obligación de solicitar la declaración de concurso voluntario, que llevó a una agravación de la situación de insolvencia, siendo la causa directa la actuación gravemente culposa del demandado, quien no solicitó la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia, incumpliendo lo establecido imperativamente en el art. 5 de la LC , sido la conducta negligente y desidiosa del demandado, tanto antes como después de la declaración de la empresa en concurso de acreedores, la causa directa de la agravación de la situación de insolvencia y de la existencia de la deuda.
Como consta en autos, la Administración Concursal formalizo Acta de intervención con el Liquidador nombrado y su dirección letrada, y se entrevistó posteriormente en las instalaciones de la concursada con el previo Administrador legal y su letrado. Se requirió al Letrado del Administrador para que, ante las continuas dudas expuestas por los auditores previos así como por el Liquidador, aportara prueba alguna de la veracidad del saldo consigna la 'Cuenta con socios' a su favor, por importe de 298.913,26 a la fecha de declaración del concurso.
No se ha facilitado ninguna de la documentación requerida, ni se ha indicado el destino de algunos bienes, o inventario completo de los ya existentes, por lo que procde la declaración de culpable también en relación a esta causa.
D ebe señalarse también la carencia de documentación en relación a albaranes, presupuestos previos, o documentación acreditativa de los servicios prestados en general y de habitual uso en el tráfico mercantil, pese a haber sido requerida tanto al liquidador como al administrador previo no ha sido puesta a disposición de la Administración Concursal, por lo que salvo prueba en contrario puede entenderse inexistente.
E llo supone, junto a las irregularidades manifestadas en la contabilidad, que no resulte viable, al menos no con la esperable seguridad de prosperabilidad, interponer acciones de reclamación de cantidad frente a terceros deudores, al constar exclusivamente en la mayoría de los casos un apunte contable, y solo en algunos casos una factura, sin intervención del destinatario del producto o servicio, ni conformidad alguna en relación al mismo. Y por tanto, resulta un innegable perjuicio para la masa activa. Por lo que respecta a la cuantía de estas deudas, en la solicitud de concurso se informó de un importe de 53.988,53€, todas ellas por trabajos realizados en los últimos meses (doc. nº 8 de la solicitud). Adverada la contabilidad por esta AC, resultan deudas por servicios prestados en 2011, 2012 ,2013 y 2014, que no cuentan con el soporte documental necesario, no facilitado por el deudor, lo que entendemos constituye una infracción del deber de colaboración e información con esta AC previsto en el art. 42 LC , siendo su consecuencia la presunción de culpabilidad expuesta en el art. 165.2 LC .
H a quedado acreditada la falta de formulación de cuentas anuales, así como la falta de depósito de las mismas (por su falta de aprobación) y a la falta de legalización de los libros contables, en los últimos tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
S e comprenden por tanto en el tenor literal de este artículo los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Durante los mismos sólo se han formulado cuentas en 2012 (doc. nº 14 a la solicitud de concurso), y las mismas no han sido aprobadas por el órgano social, como se desprende de la Junta General de 24/04/2014. (doc. Nº 5 solicitud concurso).
T ampoco han resultado aprobadas las de los anteriores ejercicios 2010 y 2011, y se refiere en el Acta mencionada la representación de la Sra. Nuria , a que designado Auditor por el Registro Mercantil la entidad no aportó documentación al mismo para su informe. Además señala, como se ha hecho en parte en este Informe, que existen en las mismas 'incongruencias', 'ocultación de activos' y 'generación de pasivos ficticios'. Fue imposible asimismo auditar las cuentas en 2012 y 2013, por no facilitar la entidad la documentación contable, e incluso en la Junta celebrada en Diciembre de 2013 ante la Notaria Dña. Marina Lobo, se manifestó que 'debido a un cambio de asesoramiento jurídico tanto de la empresa como del administrador, ha motivado una reformulación de las cuentas (estaba previsto el examen de los ejercicios 2011 y 2012) y propone la celebración de una nueva junta para el día 24/01/2014'. Tal hecho se pone de manifiesto en el escrito de fecha 27/01/2014 presentado en las DPPA 585/13 (hoy PA 12/16), que se adjunta como Doc. nº 18.
T ales actuaciones en sí mismas -no formular las cuentas anuales, y no depositarlas- resultando sancionables, en virtud de este art. 165.3 LC , por afectar al orden público jurídico-económica que exigen las normas societarias y la concursal, debiendo quien incumple los deberes impuestos por el legislador ser apartado del tráfico económico. Pero no se trata de presunciones iuris et de iure, y requieren que con ellas se haya agravado la situación de insolvencia, lo cual en el presente supuesto resulta palmario ya que la actuación del administrador se ha mantenido durante varios ejercicios (desde 2010) sin los controles que la normativa tiene previstos.
En orden a la persona afectada, es el administrador único de la concursada, D. Celestino , que es a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a los efectos, la administración concursal interesa la condena a reinterar cantidades y bienes detraídos del patrimonio social y a pagar a la masa activa del concurso el importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
El art. 172.3 de la L.C . establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad. Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos. Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de la persona afectada, el demandado D. Celestino .
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Este presupuesto se da también en este caso, dado que el demandado D. Celestino ha sido administrador único de la entidad hasta la misma formulación de la solicitud de declaración del concurso de acreedores. En el caso que nos ocupa debe considerarse como la única persona afectada por la calificación de culpabilidad del concurso D. Celestino , quien ejerció el cargo de administrador legal (único, de hecho) dentro los dos últimos años precedentes a la declaración de concurso.
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable al administrador demandado, al haber contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos probados.
Determinadas las personas afectadas por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona ( art. 172.2.2º LC ).Atendida la gravedad de los hechos expuestos, teniendo en cuenta que la entidad del perjuicio causado a los acreedores en función del resultado de la Liquidación prevista no será de cuantía especialmente significativa, se considera proporcionado el periodo de tres años de inhabilitación para representar a otras personas y para administrar bienes ajenos.
Además, de conformidad con el art. 172.2.3º LC , la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación. De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
R especto de la pérdida de derechos, los créditos que ostentase el demandado como Administrador de la entidad deberían haber sido calificados como subordinados, por ser persona especialmente relacionada con el concurso.
P or tanto, procede condenar a la persona afectada a pagar a la masa el valor de los bienes del patrimonio social no hallados (11.324,40€), a entregar el Camión Iveco Dayli que obra en el inventario de bienes, y a pagar el importe de las disposiciones de la cuenta de ALUMIMAR S.L., realizadas a favor del administrador demandado por un total de 67.500 en concreto, 44.000€ en el ejercicio 2012 (04/10/12 18.000€ y 19/11/12 26.000€), 20.000€ en el ejercicio 2013 (19-08-13) y 3.500€ en fecha 07/03/. Así como a pagar a la masa activa del concurso el importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa. A la pérdida de todos los derechos que tuviera en el concurso. Y a tres años de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por la Administración Concursal contra la entidad CARPINTERIA METALICA ALUMIMAR, S.A., y, en consecuencia, CALIFICAR el concurso como CULPABLE, y CONDENAR a la persona afectada, D. Celestino :
-A entregar a la masa activa el Camión Iveco Dayli que obra en el inventario de bienes, y a p agar a la masa activa la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (78.824,40€).
- A pagar a la masa activa del concurso el importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
- A la pérdida de todos los derechos que tuviera en el concurso.
- A tres años de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos.
-Al pago de las costas procesales causadas en este incidente
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
