Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 353/2018 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100058
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:117
Núm. Roj: SAP AB 117:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 353-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almansa, Procedimiento Ordinario 686-16
APELANTE: Raúl Y Marí Luz
Procurador: MARTIN TOMAS CLEMENTE
Letrado: JUAN HERNANDAEZ LOPEZ
APELADO: BANKIA S.A.
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Letrado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
S E N T E N C I A NUM. 54/20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a, doce de febrero de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 686-16 de juicio Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALMANSA y promovidos por Raúl Y Marí Luz contra BANKIA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose efectuado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Raúl y Dª Marí Luz contra Bankia S.A. 2º No se realiza imposición de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. A.P. de Albacete, que habrá de interponerse ante este tribunal en el plazo de 20 días a partir del día siguiente a su notificación, conforme al art 458 de la LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 12 y Disposición transitoria única). Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.). Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Raúl y Marí Luz, representados por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Juan Hernández López mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Bankia S.A., representada por la Procuradora Doña Elena María Medina Cuadros, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sánchez Ramón, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia .
VISTOsiend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Raúl y Marí Luz, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 31 de enero de 2018 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Raúl y Marí Luz contra Bankia S.A sin realizar imposición de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad solicitando los recurrentes Raúl y Marí Luz la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria del presente recurso de apelación declarando : A) Principalmente la nulidad/anulabilidad por vicio del consentimiento basado en el error prestado por los actores y se proceda a la restitución de las prestaciones, condenando a la entidad demandada Bankia S.A a devolver a los actores como principal la cantidad total efectiva invertida de 60.000 euros más el interés legal de esta cantidad desde la contratación hasta que se dicte sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago, y todas las costas del procedimiento y, en consecuencia se declare la titularidad de Bankia o entidad que ésta designe sobre las acciones objeto de esta litis, consolidando la propiedad sobre las mismas .B) Subsidiariamente, en caso de que no sea estimada la pretensión principal anteriormente descrita, se declare de forma subsidiaria: la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de las Órdenes de Compra de dichos valores y contratos vinculados con dicha compra, y se proceda a la restitución de las prestaciones condenando a la entidad demandada a devolver a los actores como principal la cantidad total efectiva invertida, 60.000 euros , deducidos los intereses cobrados por los actores , más el interés legales de esta cantidad desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito y en consecuencia se declare la titularidad de Bankia o entidad que ésta designe sobre las acciones objeto de esta Litis, consolidando la propiedad sobre las mismas. C) Subsidiariamente caso de no ser estimada la pretensión subsidiaria primera anteriormente descrita, se declare de forma subsidiaria: la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de las Órdenes de Compra de dichos valores, canje y contratos vinculados con dicha compra, y en sus méritos conforme al art. 1303 Código Civil, se proceda a la restitución de las prestaciones condenando a la demandada a devolver a los actores como principal la cantidad total efectiva invertida, 60.000 euros deducidos los intereses cobrados por los actores , más el interés legal de esta cantidad desde la demanda hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito y, en consecuencia se declare la titularidad de Bankia o entidad que ésta designe sobre las acciones objeto de esta litis, consolidando la propiedad sobre las mismas .D) subsidiariamente , si no se concede la nulidad o anulabilidad interesada, solicitamos se declare el incumplimiento por parte de Bankia o entidad que le suceda en sus derechos y obligaciones de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los instrumentos objeto de la presente demanda y se declare la resolución de dichos contratos, y en sus méritos se proceda a la restitución de las prestaciones, condenando a la demandada a devolver a los actores como principal la cantidad total efectiva invertida, 60.000 euros , más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, y todas las costas de este pleito y, en consecuencia se declare la titularidad de Bankia o entidad que ésta designe sobre las acciones que han sido objeto de canje consolidando la propiedad sobre las mismas.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Raúl y Marí Luz, como motivos de su recurso:
A) Por infracción procesal, pues en la sentencia el juzgador de instancia da plena veracidad a las manifestaciones vertidas por la entidad demandada debido a que al acto de juicio, el actor Raúl no compareció, cosa que sí hizo la actora Marí Luz y cuyas manifestaciones han sido totalmente obviadas en la sentencia , pues la institución de la denominada 'ficta confessio', requiere: 1) que la parte contraria haya sido citada regularmente ,es decir, con el expreso apercibimiento de tener por admitidos los hechos del interrogatorio en caso de incomparecencia y 2) que no comparezca al interrogatorio propuesto y acordado debiendo ser la incomparecencia injustificada, pues de estar justificada, debe volverse a citar a la parte para la práctica de nuevo interrogatorio en el nuevo señalamiento o, de haberla, en la siguiente sesión siendo necesarios para dicha declaración los siguientes requisitos: 1) Citación con apercibimiento de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio ( art. 440.1.2.º LEC ),2) Incomparecencia voluntaria o injustificada, que cause indefensión a la otra parte, al privarle de esa prueba. 3) Proposición y admisión del interrogatorio, que ha de versar sobre hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente, no de terceros, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, lo que supone que el Letrado deberá llevar un listado de preguntas o hechos sobre los cuales el Juzgador podrá aplicar el efecto de confesión. 4) Existencia de otros elementos periféricos que permitan efectuar dicha declaración y valoración conjunta y no la excluyan. 5) La motivación del uso de la facultad legal, y en el presente caso, no se procedió a la citación con apercibimiento de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio ( art. 440.1.2.º LEC ),lo que es requisito para que pueda apreciarse la declaración por confeso y además, la incomparecencia del mismo fue debidamente puesta en conocimiento de la parte mediante escrito presentado al efecto habida cuenta que Raúl es residente en República Dominicana desde hace más de 6 años habiéndose acreditando dicho extremo con los documentos que obran en autos, a fin de que, la parte pudiera pedir, y así le conviniese, la práctica del interrogatorio vía auxilio judicial, y caso de no poder llevarse a cabo, como diligencia final, preceptos citados que han sido obviados por el Juzgador, quien tuvo por confeso a Raúl , dando pleno valor a la prueba de la demandada sin dar validez al interrogatorio practicado a Marí Luz.
B). Por motivos de fondo, pues, de una parte , la sentencia de instancia concluye, sin suficiente fundamentación, que el consentimiento prestado por Raúl fue emitido libremente, sin vicios en la formación de su voluntad, ignorando en todo momento a la otra actora Marí Luz y , de otra parte , pese a reconocerles la condición de consumidores, ha obviado la normativa en dicha materia, apreciación que se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos y que conduce a estimar que la suscripción de las obligaciones subordinadas 10ª emisión se realizó sin el suficiente conocimiento y voluntad de los recurrentes, pues si bien Raúl prestó el consentimiento para la compra de dichos productos, no así Marí Luz, consentimiento que lo fue por error, y ello básicamente por tres motivos: 1º) las circunstancias personales de los demandantes, que los alejan del perfil inversor que adquiere esta clase de productos complejos, al tratarse de consumidor, de carácter financiero conservador, pues no consta que con anterioridad haya suscrito productos de alto riesgo, se está, pues, en presencia de un cliente minorista no cualificado, sin una profesión relacionada con los mercados financieros, con nula experiencia en productos de riesgos y complejidad semejante, no siendo argumentos de peso para atribuirle dicha preparación y pericia el hecho de que realice operaciones telemáticas con el Banco u otras Entidades, siendo ésta una práctica que se pretende imponer cada día más a los consumidores de banca sin que por eso hayan de merecer el calificativo de expertos financieros. 2º) Las características de la operación financiera realizada. 3º) La falta de prueba sobre el cumplimiento de los deberes de la entidad en orden a la adecuada y completa información al consumidor de los riesgos del producto, en especial con respecto a las previsibles dificultades de su posterior transmisión y consiguiente recuperación de la suma invertida desprendiéndose sin lugar a dudas, y en ningún momento quedó desvirtuado por la prueba propuesta y documental aportada por la entidad demandada, que existió error y dolo en la suscripción de las obligaciones subordinadas por falta del deber de información y veracidad de la información suministrada , falta de la calificación (clasificación de perfil de inversor de los recurrentes así como clasificación de los clientes como minoristas o profesionales) así como la falta de consentimiento y formación adecuada a los clientes, ahora actores previamente a la compra y suscripción del producto, pues la suscripción de obligaciones subordinadas constituye un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes, lo que supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo , pues estando ante un contrato en que el cliente es un consumidor resultaría aplicable igualmente la normativa sectorial de consumo, en concreto, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE, que advierte que la normativa de consumo afecta todos aquellos contratos celebrados en el sector financiero y crediticio con un consumidor resultando aplicable el art. 2.1 del citado Real Decreto Legislativo, que establece, con carácter general, que es un derecho básico del consumidor la información correcta sobre los diferentes productos o servicios siendo aplicable asimismo el art. 80.1.a) y b), que impone en los contratos que utilicen cláusulas no negociadas individualmente el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido ,obligaciones de información que se acrecientan cuando en la posición de adquirente de productos de inversión se encuentra un particular o un pequeño inversor con escasos conocimientos económico-financieros, respecto de los que la Ley de Consumidores y Usuarios pretende reforzar al máximo su protección, señalando específicos deberes de información de los empresarios para con los consumidores tanto en fase contractual como precontractual siendo evidente que la Sentencia apelada contiene una incorrecta valoración de la prueba en lo que se refiere a la falta de información ofrecida a la Sra. Marí Luz, se les suministrase información suficiente sobre la naturaleza, el funcionamiento y los riesgos del producto pues, a este respecto no resulta suficiente, desde luego, el hecho de que los actores cuenten con acciones de BBVA, Banco Sabadell , etc, y ello, en primer lugar, porque son de fecha posterior a 2.009, y por supuesto, sí han sido contratadas respetando las normas de información , formación ,clasificación y consentimiento con la debida antelación a la contratación de las mismas.
Asimismo alegan los recurrentes respecto al canje unilateral de obligaciones en base a los términos y condiciones de la recompra de participaciones preferentes o deuda subordinada y emisión de acciones dirigida exclusivamente a titulares de las emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas (documentos nº 2, 6 y 7 de la demanda) que la imagen que proyectaba Bankia SA, en la fecha de la emisión, no reflejaba la situación de insolvencia.
Alegan ,por último, los recurrentes que la demanda se interpuso por Raúl y Marí Luz, por ambos, no por Raúl con la autorización de Marí Luz , o uno en nombre del otro, y como tal, son las circunstancias de los demandantes las que tienen que ser tenidas en cuenta y valoradas en la sentencia, hecho éste que no ha ocurrido, pues como es de ver en la misma la sentencia ha obviado en todo momento a Marí Luz, con quien quedó más que acreditado en los actos de juicio, que la entidad bancaria en ningún momento tuvo ninguna reunión con la misma, que no informó a ésta del producto que se contrataba, de los riegos que asumía, y que, como es de ver en la documentación que se aportó con la demanda, gran parte de la documentación no consta firmada por ésta, ello porque nunca la entidad demandada tuvo relación con Marí Luz siendo lo expuesto motivo más que suficiente para revocar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Raúl y Marí Luz ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó en esencia su resolución desestimatoria de la demanda en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
: 'PRIMERO. OBJETO DEL LITIGIO. La pretensión de la parte actora se basa en el hecho de haber sido suscrito entre la misma, y la demandada, un contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, que sería nulo, por error en el consentimiento, debido a la falta de información sobre los riesgos y sus consecuencias, en el momento de su adquisición en el 2009. Se argumenta que el demandante es un cliente minorista, de perfil conservador, que buscaba un producto seguro, en particular, un depósito a plazo fijo, en el que no podría perder ninguna cantidad de dinero, y que debido a la falta de información escrita y la información ofrecida por el personal de la entidad bancaria, contrató en la creencia de que se trataba de un producto de este tipo, por lo que su consentimiento estuvo viciado, ya que realmente se trata de un producto de riesgo que le ha supuesto pérdidas. Se alude también al incumplimiento de la normativa Mifid por la entidad demandada, no habiendo comprobado el verdadero perfil del demandante. En base a ello se considera el consentimiento viciado, concurriendo error en el objeto, y solicitando la declaración de nulidad y extendiéndose su efecto al canje realizado. Se ejercita también acción de responsabilidad por incumplimiento de forma subsidiaria, si bien la misma no se desarrolla en la demanda, además de invocar la problemática relativa a la salida a bolsa de las acciones de Bankia en 2011, en relación con las cuentas publicadas. Por su parte, la parte demandada, niega la existencia de error en el consentimiento, por considerar que los demandantes, tenían experiencia inversora, siendo adquirentes frecuentes de acciones en renta variable, y por tanto con capacidad para conocer cada tipo de producto y el perfil adecuado, y sobre todo, se proporcionó una información no sólo comprensible, sino en la que se destacaban los riesgos, por lo que no puede alegar que no lo entendió. Por tanto, procede analizar la cuestión principal que es determinar la naturaleza de la obligaciones suscritas y la normativa que le resulta aplicable, así como sí existió vulneración por la demandada de las normas de información, cuestión estrechamente ligada la de la existencia de error en el consentimiento, por lo que se analizarán conjuntamente. En caso de considerar que existió vulneración de vicio del consentimiento y de normas imperativas, deberá analizarse sí ello tiene capacidad para determinar la nulidad del contrato, y en ese caso, establecer las consecuencias. Pero antes, debemos realizar unas precisiones en cuanto al objeto del litigio. En primer lugar, que las alegaciones relativas a la salida a Bolsa de las acciones de Bankia, no son aplicables en el presente caso, ya que se refieren a una problemática distinta. Las subordinadas son un producto distinto, adquirido con anterioridad a dicha salida, no afectadas por el posible falseamiento de dichas cuentas, como demuestra el hecho de que se adquieren obligaciones de Bancaja, no de Bankia. Y no afectan tampoco al canje realizado en 2013, por un lado, porque fue obligatorio, acordado por el Frob, y por otro, porque en 2013 ya se conocían las verdaderas cuentas de Bankia. Por otro lado, como hemos señalado, se invoca una acción de responsabilidad por incumplimiento, pero no se señalan en base a qué argumentos, por lo que carecemos de elementos para pronunciarnos. Y a continuación, debemos de precisar quién es la persona que contrató, y por tanto, sobre quien debe de comprobarse si existió o no vicio del consentimiento. Y ello, porque la demanda ha sido interpuesta tanto por D. Raúl como por Dª Marí Luz, matrimonio en el momento de la suscripción, y titulares ambos de una cuenta de valores, donde se hacían efectivos los dividendos. La cuestión es muy relevante para el pleito, ya que si bien la cuenta es conjunta, la orden de suscripción aparece suscrita tan sólo por el demandante, y a él es a quien se le proporcionó la información. Pues bien, la cuenta de valores es conjunta, pero la petición de suscripción figura a nombre de D. Raúl, y así siempre firma el mismo la diversa documentación. Igualmente, en la condición del canje, en la liquidación de suscripción, la liquidación de venta de títulos y los activos financieros, aparece como titular del producto D. Raúl. Por tanto, el contrato entendemos que se celebró por una parte con D. Marí Luz y por otra entre Bankia, como se dice en la propia demanda, que el producto fue firmado por uno de ellos, es decir, por Raúl. En consecuencia, el análisis de la información recibida y de la existencia de vicios del consentimiento, debe de hacerse tan sólo en relación a éste. SEGUNDO. LEGISLACIÓN APLICABLE. En el caso de autos, y a la hora de analizar si concurre el consentimiento, nos movemos de lleno en la práctica del sector bancario, que se caracteriza por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las entidades bancarias que deben ser aceptadas por el cliente a la hora de contratar, sin posibilidad de introducir modificaciones o matizaciones en las mismas. A pesar de estas particularidades, en el sector en el que se mueven los contratos objeto del presente pleito, el Código Civil sigue siendo el que nos ofrece las pautas básicas en relación a los requisitos que deben concurrir en la formación de un contrato, a través del clásico contenido del artículo 1261 , que exige para que exista un contrato, la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el mismo. El eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo. Esta voluntad de consentimiento, para ser válida y eficaz, exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esto hace que en el sector que analizamos de la Banca, el legislador y por ello, la jurisprudencia se cuiden de destacar en el análisis de los supuestos que contemplan, la protección que es precisa que el cliente de un Banco, aun cuando sea potencial, tenga a su favor en todas las fases de conclusión de un contrato con una Entidad Financiera y todo ello por la necesidad de dotar de amparo a lo que se ha entendido parte débil de la contratación en un contrato de adhesión. En la fase precontractual, debe procurarse al consumidor por la propia Entidad, una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades, y de las ventajas que espera obtener reclamando un servicio o aceptando un producto que se le ofrece. En la fase contractual, basta como ejemplo la existencia de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente, ya firmado el contrato, la fase posterior exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización, y destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato en defensa de los posibles daños a sus intereses. Estos deberes impuestos a la entidad bancaria por su propia legislación, así como el análisis de la naturaleza de producto complejo o de riesgo de las obligaciones subordinadas son analizados por la SAP de Albacete de 30 de junio de 2014 : Ante tal cuestión debemos examinar la naturaleza del contrato y la legislación que lo regula. Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio. La deuda subordinada tiene su fuente normativa en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros , modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente y la financiación subordinada La mayoría de los economistas las definen como producto financiero con un nivel potencial de riesgo relativamente elevado. Deben emitirse por un mínimo de cinco años, aunque algunas son perpetuas. Al igual que ocurre con las participaciones preferentes, no resulta nada sencillo determinar la naturaleza de las obligaciones subordinadas. Éstas comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes. Se puede concluir, por tanto, tal y como pone de relieve autorizada doctrina que constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de concurso o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones - préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. En esencia, las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han estado vendiendo como un producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez. Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas (ya sean entidades financieras o no) se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados (ya sea un tipo de interés fijo o variable anualmente similar a una hipoteca con una referencia como el Euribor más un diferencial). La deuda subordinada suele tener un vencimiento determinado normalmente superior a los cinco años y que puede llegar a los treinta años. Si se quiere disponer del dinero antes de plazo hay que venderlas en un mercado secundario, de modo que existe la posibilidad de que perdamos parte o la totalidad del capital, porque están vinculadas directamente a la solvencia de la entidad emisora. Pudiendo perder, no solo, los intereses pactados sino también el capital invertido. Al igual que las participaciones preferentes no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos, dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si el banco no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas el inversor se queda sin el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia. Y de todo esto se deduce que al igual que la participación preferente es un valor de máximo riesgo -además de ser de naturaleza aleatoria: su contingente evolución explica el alea-, mayor incluso que el que deparan las acciones ordinarias. A diferencia de las acciones ordinarias, las participaciones preferentes y la deuda subordinada es un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido. Todavía más, ni carecen del derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, ni derecho de participación en las ganancias repartible del emisor -ni participa de la revalorización de su patrimonio- , aunque sí participa en sus pérdidas. De otro lado, debe integrarse dentro de la categoría de los valores complejos del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , pues se considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de 'general conocimiento'. Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las I) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; II) a los instrumentos del mercado monetario; III) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito y IV) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo. En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: I) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; II) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y III) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento. En suma, las obligaciones subordinadas son un producto complejo con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional, por lo que el perfil del inversor de este tipo de productos debería ser un inversor especializado y con conocimientos financieros, no apareciendo en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. Distintas resoluciones de nuestros tribunales consideran las obligaciones subordinadas productos financieros complejos en cuanto son de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias - Sección 5ª- de 15 de marzo de 2013 , sentencia también de la Audiencia Provincial de Asturias -sección 6ª- de 28 de octubre de 2013 . En cuanto a la legislación aplicable, es de resaltar la trasposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MiFID o markets in financial instruments directive) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la Ley del Mercado de Valores y por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Normativa ya vigente en la fecha del canje de las obligaciones por acciones. Esta normativa impone que al colocar este tipo de productos entre clientes minoristas, las entidades de crédito tienen el deber general de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo' (art. 79 LMV). Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información (art. 79 bis LMV). La entidad debe 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'. Tal información debe ser 'imparcial, clara y no engañosa' y debe versar 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...)' en función de que la misma 'les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'. El régimen de las obligaciones de la entidad en este orden es desarrollado por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero especialmente en sus arts. 60 y 64 y contemplando los artículos 72 y 73 la evaluación de idoneidad y la evaluación de conveniencia con los requisitos que han de cumplirse en ambos casos. Descendiendo todavía más sobre las obligaciones concretas de información, el art. 79 bis LMV, especialmente en sus apartados 6 y 7, expresa que la empresa de servicios de inversión - entre las que se incluyen las entidades de crédito - que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Obligación de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. b) Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información. c) Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. d) Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si sobre la base de esa información, la entidad así lo considera. e) En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él. Como dice sobre este punto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de marzo de 2011 con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que le ofrece que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. Al primer contrato, no le era aplicable la normativa que aún no había entrado en vigor. La ley 47/07que modificó la L.M.V. para adecuarla a la Directiva comunitaria 2004/39 CE del Parlamento y del Consejo, de 21-abril-2004, denominada MIFID, entró en vigor el 21-12-2007 (al día siguiente de la publicación en el BOE). Sin embargo, ello no es óbice para tener en cuenta una serie de pautas. Aunque ya queda lejano en el tiempo, la ley del contrato de seguro 4219 50/80, inauguró una etapa legislativa de especial protección no sólo del consumidor strictu sensu, sino del cliente, por entender que es la parte más débil del contrato. No sólo económicamente, sino desde la óptica del asesoramiento jurídico, económico y de la posición de conocimiento e influencia en el mercado. Y, además, por ser el 'oferente' de las condiciones al que -en su caso- habría que aplicarle el canon 'contra proferentem' a fin de evitar abusos. Así, Ss.T.S. 158/11, de 23 marzo de 22 de julio y la más reciente de 15-noviembre-2012 . Pero, más específicamente, resulta claramente recogida esta evolución en el R.D.629/93, de 3 de mayo , 'sobre normas de actuación en el mercado de valores y registros obligatorios', que sí estaba en vigor en el momento de contratarse el producto litigioso. Alrededor de esta norma directa, existen otras que inciden en la misma obligación tuitiva del cliente y de transparencia y veracidad de la entidad financiera. Así, el Art.48 de la ley 26/88, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito. En cuanto a la normativa específicamente aplicable el código de conducta del M. Valores mismo ya establecía unas pautas de comportamiento ciertamente exigentes. No deberán de anteponer los intereses propios a los de sus clientes ( art 1. del Anexo: Código General de conducta de los mercados de valores). Deberán de recabar la información necesaria sobre la experiencia inversora del cliente (Art 4 del Anexo). 'Y deberán de informar al cliente, no de forma genérica, sino correcta, precisa y suficiente, haciendo hincapié en los riesgos de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Todo ello para evitar una incorrecta interpretación (art 5 del Anexo). Además, las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados para proveerse de todo la información relevante y proporcionarla a los clientes. Habrán de conservar sistematizadamente los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones, e informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones del cliente ( art 5 Anexo)'. Si comparamos esta normativa con la que implementa la transposición de la Directiva MIFID se puede concluir que la esencia del comportamiento bancario estaba recogido en el R.D., a falta de las concreciones que aporta la modificación de la L.M.V. Incluso, es preciso recordar que el germen de esa actitud leal y diligente - explicitado por normas sectoriales por mor de la 'seguridad jurídica'- ya estaba contemplado en el art.1258 Civil. TERCERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Sentadas las anteriores premisas, procede entrar en la valoración de la prueba que se presenta este caso concreto, consistente en prueba documental y el interrogatorio de parte. Para ello debe partirse, que la carga de la prueba de esta información, conforme al art. 217 LEC , compete a la entidad bancaria, ya que por un lado, es sumamente costoso probar un hecho negativo (que correspondería a la demandante), y sobre todo, porque sobre la entidad bancaria pesa la obligación de realizar la adecuada información sobre su cliente, y es a ella a quien probar dicha información favorece. (Sobre la carga de la prueba a cargo de la entidad bancaria, también se afirma en la SAP Albacete 21/10/2013 ). En el caso que nos ocupa, encontramos con que el perfil de D. Raúl, aunque consumidor, no se puede considerar el de una persona totalmente inexperta o desconocedora del mundo financiero y sus términos, sino al contrario, que tiene ciertos conocimientos que le llevan además a invertir y asumir ciertos riesgos. Así, del propio extracto de cuenta de valores aportado por la demandada, encontramos con que es titular, además de obligaciones subordinadas, de acciones del BBVA, del Banco Sabadell, Iberdrola, de Telefónica y de Repsol, adquiridos entre 2007 y 2012, es decir, tanto antes como después de la compra de las obligaciones subordinadas que nos ocupan. No encaja para nada en un perfil conservador, de quien busca un depósito a plazo para sus ahorros, sino más bien de quien busca de manera constante la mayor rentabilidad de sus ahorros, y lo hace invirtiendo en productos que necesariamente son de riesgo, puesto que las acciones, por su definición cotizan en bolsa y son productos variables y que para nada garantizan su reembolso. La suscripción de un producto financiero más puede ser casualidad, pero no el de tantos; ello implica un propósito y un conocimiento financiero. El resultado del test, que sí se realizó, constando su firma, es acorde con dicho perfil. Y encontramos que, junto a la orden de suscripción, el demandante firmó también el resumen de la emisión, figurando, su firma. En dicho resumen, ya en su segundo folio, se enumeran, señalando en reiteradas ocasiones, los riesgos, agrupados en dos epígrafes que llevan la palabra 'riesgo' en sus títulos. Y luego, la palabra riesgo se señala en negrita, indicando distintos tipos de riesgos (de liquidez, de solvencia, de mercado, de amortización anticipada, de mercado, de liquidez), y explicando los mismos. De esta forma, una lectura ya no detallada, sino un vistazo somero, hubiera bastado para alertar al demandante y ponerle sobre aviso de que no se trataba de un depósito a plazo fijo sino un producto que implicaba un riesgo. E incluso considerando que el demandante no tuviera capacidad para entender al detalle los distintos riesgos (lo que no hemos aceptado dada su historial de inversión en acciones y profesión), si la tenía para entender que no se trataba una inversión segura, sino de riesgo, puesto que así se reitera en el folleto que se le entregó, o al menos firmó, admitiendo su contenido. Además, al no comparecer el demandante al acto de la vista, pese haberse admitido como prueba el interrogatorio de parte, no ha permitido que se practicara el mismo y poder comprobar directamente sus conocimientos, capacidad y someterse a las preguntas de la parte demandada, lo que no puede jugar en su contra, y en todo caso, se da pleno valor a la prueba documental aportada, en lo que se refiere a que recibió la información por el firmada y dio así un conocimiento informado y no viciado. Se desestima así las acciones de nulidad. Y en cuanto a la de daños y perjuicios, no se aportan en la demanda los argumentos por la que se sostiene, y por otro lado, considerando que se dio por la parte demandada una información suficiente para el perfil del demandante, no podemos tampoco considerar que concurra una responsabilidad de tal carácter. Se desestima íntegramente así la demanda. CUARTO. COSTAS.- Teniendo en cuenta que la información proporcionada, ha sido considerada suficiente, pero podría ser mejorable, las críticas recibidas a estos productos y su comercialización por instituciones como el Defensor del Pueblo, como se acredita con la demanda, y la cantidad abrumadoramente mayoritaria de sentencias favorables a los clientes frente a las entidades bancarias recaídas a lo largo de estos años en nuestros tribunales de distintas instancias, justifican para este juzgador considerar que existen dudas de hecho y de derecho y conforme al artículo 394 LEC no realizar imposición de costas.'En la demanda, se ejercita la acción de nulidad, subsidiariamente anulabilidad, y más subsidiariamente, acción por responsabilidad para que se declare el incumplimiento por la demandada de las obligaciones contractuales en la comercialización de un contrato de suscripción de obligaciones subordinadas.
La sentencia recurrida, a juicio de los recurrentes infringe los artículos del Código Civil que regulan el libre consentimiento al no declarar la nulidad del contrato al no considerar que haya existido error esencial en el consentimiento por la falta de información facilitada a la recurrente considerando que existió infracción del art. 79 de la Ley 24/98, del Mercado de Valores , art. 79.bis de la Ley 27/2007, del Mercado de Valores , art. 16 del Real Decreto 629/1993 y arts. 64 y 65 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicio de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, ya que la sentencia recurrida considera cumplidos los deberes de información contenidos en dichos artículos.
La demanda ha sido interpuesta tanto por Raúl como por Marí Luz, matrimonio en el momento de la suscripción, y titulares ambos de una cuenta de valores, donde se hacían efectivos los dividendos, extremo que no podía ignorar la entidad bancaria aunque la petición de suscripción figurase a nombre de Raúl firmando el mismo la diversa documentación , por lo que en contra de lo que afirma el juzgador de instancia de que el contrato se celebró por una parte con Raúl y por otra entre Bankia , ha de entenderse que el contrato lo suscribían ambos cónyuges y por tanto el análisis de la información recibida y de la existencia de vicios del consentimiento, debe de hacerse en relación a ambos, no solo respecto a Raúl.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , relativa precisamente a las obligaciones subordinadas de Bancaja se indica que 'se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 de la Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos' y 'respecto de la disponibilidad de la información, la ausencia de estudio del perfil del cliente y la omisión del deber de asesoramiento con antelación suficiente, no pueden ser suplidas por la entrega de una ficha del producto en el mismo acto de la firma de la orden de compra. La Ley impone a la entidad financiera un deber activo de información y asesoramiento previo a la celebración del contrato y no basta con la mera disponibilidad de la información ( sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril ( RJ 2013 , 3387), 769/2014, de 12 de enero de 2015 ( RJ 2015 , 608 ), y 102/21016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514)). La información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferte el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación activa de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.
Pues bien, con arreglo al artículo 1.266 del Código Civil 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', por lo que con arreglo a este precepto y a la jurisprudencia que lo interpreta, para que el error tenga trascendencia anulatoria ha de ser esencial, excusablepara el que lo padece y adecuadamente probado.Sin ese requisito, la falsa representación mental de la realidad carece de trascendencia anulatoria, pues no cabe admitir el error cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro con un acusado elemento de aleatoriedad, ya que las partes están asumiendo un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de una ganancia.
Tras analizar y valorar de nuevo la Sala la prueba practicada llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia en cuanto a que no concurren suficientes razones para considerar que existió error esencial en el consentimiento de Raúl o de Marí Luz, matrimonio en el momento de la suscripción de las obligaciones subordinadas de Bancaja objeto de esta litis, bien por la falta de información suficiente facilitada por la entidad bancaria demandada acerca del producto a contratar ya que los contratantes fueron informados suficientemente de que no se trataba una inversión segura sino de riesgo, pues Raúl firmó el resumen de la emisión, figurando, su firma y en dicho resumen se enumeran, señalando en reiteradas ocasiones, los riesgos, agrupados en dos epígrafes que llevan la palabra riesgo en sus títulos y además la palabra riesgo se señala en negrita, indicando distintos tipos de riesgos (de liquidez, de solvencia, de mercado, de amortización anticipada, de mercado), o por otra mala praxis bancaria tanto en la fase precontractual, como contractual por falta de cumplimentación de los requisitos y advertencias que son propios cuando se suscriben este tipo de productos que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda.
En efecto resulta acreditado por la prueba documental aportada que a los dos actores se les realizó el test de idoneidad y se les informó de la conveniencia del producto( los datos obtenidos aparecen unidos a los folios 25 a 28 en el caso de Marí Luz siendo el resultado del test de idoneidad que su perfil inversor era moderado y del test de conveniencia que el producto era conveniente y a los folios 36 a 39 el de Raúl siendo el resultado del test de idoneidad que su perfil inversor era arriesgado y el del test de conveniencia que el producto era conveniente ) estando entonces casados , por lo que Marí Luz pudo obtener información adicional sin dificultad de Raúl que tenía estudios superiores y respondía claramente a un perfil suficientemente adecuado de inversor habitual de distintos productos financieros ya que del propio extracto de cuenta de valores aportado por la entidad demandada que era titular, además de obligaciones subordinadas, de acciones del BBVA, del Banco Sabadell, Iberdrola, de Telefónica y de Repsol, adquiridos entre 2007 y 2012 y por tanto pudo sin dificultad cerciorase de la conveniencia o no de la oportunidad de la contratación del producto suscrito .
Resulta en base a lo expuesto que a ambos contratantes se les informó y analizó su perfil inversor que en conjunto era adecuado y que pudieron conocer con la información facilitada las características de las obligaciones subordinadas adquiridas con cargo a la cuenta de valores conjunta que entonces mantenían Raúl como Marí Luz que entonces estaban casados y que Marí Luz aceptó entonces que se llevara a cabo la suscripción y los beneficios recibidos en la época en que la inversión fue favorable no estando acreditado que la entidad bancaria actuase irregularmente respecto a ninguno de ellos por falta de averiguación de su perfil inversor o por falta de información sobre las características del producto contratado incumpliendo sus deberes de información sobre los riesgos y que por ello que alguno de los dos suscriptores actuase con consentimiento viciado por tal déficit de información ,por lo que ha de rechazarse la pretendida nulidad del contrato al no considerar la Sala como así hizo el juzgador de instancia que haya existido error esencial en el consentimiento de Raúl ni de Marí Luz cuando llevaron a cabo la suscripción de las obligaciones subordinadas objeto de este procedimiento e igualmente ha de rechazarse la acción por daños y perjuicios daños y perjuicios al considerar la Sala que por la entidad bancaria se dió en conjunto una información suficiente para el perfil de los demandantes.
Razones que junto con las expresadas por el juzgador de instancia que se aceptan exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Raúl y Marí Luz.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada ,pese a desestimarse el recurso estima adecuado la Sala ,como ya hizo el juzgador de instancian, conforme al artículo 394 LEC no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada por las dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto objeto de controversia al valorar el grado de información que es suficiente en función del perfil del inversor y complejidad y características en este caso del producto contratado.
En virtud de lo expuesto y, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl y Marí Luz contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 31 de enero de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
