Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1415/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100021

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:35

Núm. Roj: SAP GI 35:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120198050192

Recurso de apelación 1415/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 132/2019

Parte recurrente: Pedro Jesús

Procuradora: Anna Romaguera Colom

Abogado: Bernat Pascual Andreu Parte recurrida: BUILDINGCENTER S.A.U.

Procurador: Pere Ferrer Ferrer

Abogado: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 54/2020

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 15 de enero de 2020

Ponente: Fernando Lacaba Sánchez

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 132/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de Pedro Jesús contra la Sentencia nº 115 de 8/7/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMOla demanda interposada per BUILDINGCENTER SAU contra IGNORATS OCUPANTS de l'habitatge ubicat al carrer DIRECCION000, núm. NUM000 de la localitat de Vidreres i el Sr. Pedro Jesús i CONDEMNOels IGNORATS OCUPANTS de l'habitatge ubicat al carrer DIRECCION000, núm. NUM000 de la localitat de Vidreres i el Sr. Pedro Jesús a que desallotgin i deixin lliure, vacu i expedit a disposició de la part actora l'immoble esmentat i fent-los saber que, al ser condemnatòria la sentència, si no presentés el recurs pertinent, es procedirà el llançament, amb imposició de les costes causades a la part demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-Breves antecedentes a considerar.-

La entidad BUILDINGCENBTER SAU interpuso demanda en ejercicio de acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Vidreres.

Compareció en calidad de demandado D. Pedro Jesús, el cual opuso la preexistencia de contrato de arrendamiento escrito.

La Sentencia estima en su integridad la demanda.

Se alza la parte demandada por medio de recurso de apelación.

SEGUNDO.-Desestimación del recurso. No concurrencia del presupuesto de nulidad de actuaciones y ausencia de título legitimo para la posesión de la vivienda.-

El motivo primero y principal, contiene una suerte de ' totum revolutum'donde se entiende infringidos los arts. 120.3, 24.1 y 14 de la CE por falta de motivación, y aludiendo al art. 11.3 LOPJ que recoge el deber de resolver sobre todas las pretensiones aducidas por las partes. Finalmente se invoca el deber de motivación, con remisión, de nuevo al art. 24.1 CE y al art. 14 del mismo texto constitucional en relación al derecho de igualdad (sic).

La petición de nulidad de lo actuado con fundamento normativo en el art. 238.3 LOPJ está fuera de lugar en este caso. La sentencia está motivada, no se aparta de las pretensiones formuladas, y resuelve el motivo de fondo, que no es otro, que el examen de la concurrencia de la situación o no del presupuesto de arrendamiento precario. Cuestión distinta es que la motivación no sea del agrado del recurrente, extremo que, en ningún caso, daría contenido a tan genérico motivo inicial.

No hay causa para declarar el remedio extraordinario de la nulidad de lo actuado, puesto que al recurrente no se le ha causado indefensión material.

Probablemente tan genérico motivo, tenga relación con la imposibilidad de aportar determinada documentación con el escrito de contestación, extremo al que alude el motivo segundo del recurso.

El mismo recurso reconoce ' que no pudieron ser aportados con anterioridad por el desconocimiento del demandado sobre la relevancia de los mismos en el momento de contestar la demanda a tenor de un asesoramiento incompleto antes de la designación del letrado que suscribe...'

A lo expuesto se debe añadir que, no consta aportado con el recurso analizado los documentos que se dicen en el otro si tercero, resultando extraño que la otra parte no haga mención a los mismos, lo que refuerza la conclusión de que, si bien se menciona en el recurso, finalmente no fueron aportados con el mismo.

En cualquier caso, en el recurso se dice, que ' con la mencionada documental, cuya aportación se pretende en este momento procesal se acredita, entre otras, que tras la defunción de la arrendataria (madre del demandado) intentaron comunicar el hecho a la arrendadora para renegociar el pago del alquiler y que recayera por escrito esa obligación sobre el Sr. Pedro Jesús. No obstante la arrendadora obvió ese hecho ya que, según consta en el Pacto Primero. 2 del contrato de alquiler suscrito con la madre difunta del demandado, se hizo constar como inquilino reconocido al demandado. Pudiendo realizar la sucesión contractual de su madre, tal y como figura en el Pacto Segundo.2 (relativo a la duración) según el cual se establecía la posibilidad de prorrogar el contrato.'

Como se sostiene por la parte actora, este sentido, no es posible que ahora, en sede ya de recurso de apelación el demandado pretenda la aportación de toda una serie de documentos (que finalmente no aporta), en cuanto su aportación deviene totalmente extemporánea y su admisión causaría una evidente indefensión a esta parte pues no pudo rebatirlos, en su caso, en el juicio plenario. No concurrirían, por tanto, los requisitos legales exigibles para que pueda formularse la petición de aportación documental que de forma tan tardía pretende la contraparte.

En cualquier caso, y aún a los meros efectos dialécticos, el hecho que la madre del ocupante fuera en su día arrendataria de la vivienda no confiere título ocupacional al demandado ' per se', y debería haberse tramitado, en su caso, la sucesión de aquel arriendo, ya extinguido ex art. 16 LAU, al no haberse comunicado la convivencia necesaria ni haberse tramitado los requisitos que tal precepto impone para tener por subrogado en el arriendo al descendiente. en cualquier caso, no consta que se han pagado las rentas de tal arriendo que quedó extinto con la defunción de la arrendataria al no comunicar nadie su voluntad de subrogarse en el mismo ( Art. 16.3 LAU).

Lo anterior pone de manifiesto que el demandado/apelante no acredita título habilitante para mantenerse en la posesión de la vivienda en cuestión.

TERCERO.-Costas.-

La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación de D. Pedro Jesús, y CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 08/07/2019 del Juzgado Mixto nº 1 de los de Santa Coloma de Farners en autos 132/19 con imposición de costas a la parte recurrente y perdida del depósito constituido para recurrir.

Cabe recurso extraordinario de casación y/o por infracción procesal si concurren los presupuestos normativos de la LECiv, a presentar en los 20 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, para ante el TS.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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