Sentencia CIVIL Nº 54/202...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2020 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100261

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9022

Núm. Roj: STSJ M 9022:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2020/0087359

Procedimiento ASUNTO CIVIL 50/2020-Nulidad laudo arbitral 37/2020

Materia:Arbitraje

Demandante:GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN

Demandado:D./Dña. Teofilo

EXCMO. SR.

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

SENTENCIA Nº 54/2021

En Madrid, a 20 de julio de 2021

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo NLA 37/2020 (ASUNTO CIVIL 50/2020), siendo parte demandante la procuradora Dª. LETICIA CALDERÓN GALÁN, en nombre y representación de 'GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A.U.' (FNAC), asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS MASEDA GARCÍA y como parte demandada D. Teofilo, en situación de REBELDÍA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, demanda formulada por la procuradora D.ª LETICIA CALDERÓN GALÁN, en nombre y representación de 'GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A.U.' (FNAC), ejercitando la acción de anulación de Laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 2020, corregido por el Laudo de fecha 4 de junio de 2020, recaídos en el expediente nº 507/2019, que dicta el tribunal arbitral designado por la JUNTA ARBITRAL NACIONAL DE CONSUMO.

SEGUNDO. - Por Decreto de fecha 15 de octubre de 2020, se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO. - Transcurrido el plazo del emplazamiento, no compareció la parte demandada, siendo declarada en situación de REBELDÍA, por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2021.

CUARTO. - Por escrito de fecha 29 de junio de 2021, la representación procesal de la actora, al amparo del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, renuncia a la celebración de la vista, por no considerarlo pertinente, considerando suficiente la documental obrante en autos para resolver el asunto litigioso, y con fecha 2 de julio de 2021se acuerda por Diligencia de Ordenación señalamiento para deliberación y resolución para el día 20 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. - La presente demanda de anulación tiene por objeto la nulidad del Laudo arbitral, de fecha 25 de febrero de 2020, recaído en el expediente nº 500/2019, dictado por el tribunal arbitral designado por la JUNTA ARBITRAL NACIONAL DE CONSUMO, una vez corregido por Laudo de fecha 4 de junio de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar la pretensión del reclamante, debiendo la empresa reclamada hacerle entrega del modelo de teléfono móvil objeto del pedido y abonando el reclamante el precio ofertado el 27 de octubre de 2019 o, en caso de no existir stock, entregarle otro de similares o superiores características sin que esto suponga un aumento del precio que debe abonar el reclamante. Únicamente debe entregarse un teléfono por pedido.'

Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo, con base en las alegaciones y fundamentos que se consideraron oportunos y solicitando se declare la nulidad del laudo arbitral, con expresa condena en costas a la parte contraria.

La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos:

La demandante es una empresa dedicada a la venta de productos vinculados a la cultura, el ocio y la tecnología, a través de tiendas físicas y a través de su Web. El pasado 27 de octubre de 2019, por un involuntario fallo informático en el momento en que se procedió a la actualización del precio del citado producto en la página Web, a la hora de ser insertado manualmente por uno de los empleados, la ahora actora puso a la venta en su página web un teléfono HUAWEI, modelo P30 por un importe de 124,90 €, a sus socios y 139,90 € al público general, en lugar de ofrecerlo al precio normal del producto, valorado en 699 €. En el breve espacio de tiempo en el que el precio erróneo estuvo en la página web, se llevaron a cabo 12.911 pedidos para la compra de 18.432 de esos dispositivos, cuando en circunstancias normales se haría la venta a través de página web de 1 o 2 terminales.

Como quiera que los compradores pretendieron adquirir esos terminales bajo precio erróneo, presentando reclamaciones ante la FNAC, y ante la respuesta de la ahora actora que no se accedía a lo solicitado por haberse tratado de un error en la indexación del precio del terminal. Como FNAC se halla sujeto al régimen de arbitrajes de Confianza Online -entidad que audita las buenas y conocidas buenas prácticas comerciales de FNAC y gestiona reclamaciones que se presentan en ventas online en esa Web -, las reclamaciones se elevaron a este organismo que posteriormente han derivado en centenares de procedimientos arbitrales ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo ('JANC'), la cual dicta el laudo a favor de los consumidores reclamantes de la entrega del terminal adquirido.

Se argumenta en la demanda que estamos ante un error en la oferta y en el precio, de lo que se informó por escrito a los clientes, anulándose los pedidos sin llegar a cobrar a los reclamantes el importe del terminal, y se alega como motivos de nulidad los siguientes:

1.- Vulneración del Orden Público (art. 41.1 f)), por ser contrario a la buena fe contractual, al favorecer el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho.

2.- Imposibilidad de que la demandada hiciera valer sus derechos (art. 41.1 b)), que fundamenta en que el Laudo no motiva el rechazo a la valoración de la prueba planteada en el procedimiento.

3.- Falta de neutralidad (imparcialidad e independencia) de la árbitra.

SEGUNDO. -Tenemos que comenzar señalando que el posicionamiento de 'rebeldía' que mantiene la demandada, durante la sustanciación de este proceso, no implica ni allanamiento a la pretensión actora, ni renuncia a la oposición, ni supone, por sí sola, en nuestro sistema legal, una 'ficta confessio',suponiendo, en correlación con ello, no quedar liberada la parte demandante de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, ya que en el procedimiento civil ordinario, incluso le cabe al demandado rebelde, posteriormente comparecido, en su caso probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite. Todo ello lo que significa es que la mera declaración de rebeldía del demandado implica oposición a la demanda y, a su vez, no puede ser utilizado como argumento por la demandante a favor de su tesis condenatoria.

TERCERO. -Con carácter general, cabe señalar, como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: ' la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.

En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): 'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )'.

Y así, se alega, como primer motivo de nulidad, conforme art. 41.1 f) L A, 'ser el laudo contrario al orden público', que concreta en su ámbito ecónomico, por ser el laudo contrario a la buena fe contractual, favorecer el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho.

Así, afirma, con respecto a la buena fe contractual, que, en situaciones como ésta no puede el consumidor utilizar la normativa que le es de aplicación como aval para su más que reprochable mal hacer. El derecho siempre ha de estar al servicio del que obra de buena fe, tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, y es patente la mala fe contractual en los reclamantes que fueron advertidos del error en páginas webs y mostraron su voluntad de adquirir el producto después de leer estos avisos. Pretenden los reclamantes en el procedimiento arbitral obtener una ventaja aprovechándose de un fallo, incluso - en algunos casos de algunos compradores - con una clara intención de lucro mediante la reventa posterior de esos teléfonos, por lo que nos hallamos ante una pretendida compraventa de un producto basada en el error manifiesto, fácil y evidentemente reconocible, pues la diferencia de precio era absolutamente desproporcionada, constituyendo un claro abuso de derecho, lo cual opera como límite a los derechos de los consumidores.

Pues bien, en cuanto a lo que se debe entender por orden público, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, tiene establecido: 'Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.'

Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: '...la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. [...] el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.'

Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto al fondo, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia.

Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público.

Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. La árbitra asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, lo que no fue impugnado por la parte demandante, alegando causa de nulidad al respecto. La decisión arbitral rechaza, también, motivadamente, que exista una situación de abuso de derecho en el comprador, al considerar que 'En todo caso, la pretensión de adquirir varios productos idénticos no puede ser atendida, al considerarse que tal práctica puede hacer dudar de la propia condición de consumidor que actúa con un propósito ajeno a una actividad comercial, e incluso de su buena fe contractual'- cfr. Fundamento Jurídico decimotercero -, e implícitamente se rechaza la alegación de la prohibición del enriquecimiento injusto, desde el momento en que siendo este rechazable en la medida en que no medie causa para ello, la declaración de validez del contrato de compraventa que establece el laudo impugnado, equivale a que sí ha existido causa lícita.

Por ello, basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que la árbitra resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados. De los autos queda acreditado con claridad que la árbitra practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.

Resulta por todo ello, procedente rechazar este primer motivo de anulación.

CUARTO. -Como segundo motivo de anulación del Laudo alega la demandante imposibilidad de que la demandada en el procedimiento arbitral hiciera valer sus derechos, recogido en el artículo 41.1.b, por no motivar el rechazo a la valoración de la prueba y por otra parte, se refiere también a una incorrecta valoración de la prueba por parte del árbitro, al afirmar que el laudo adolece de falta de exhaustividad y de una valoración razonable y razonada de la prueba, tal y como establece el artículo 45 del RD 231/2008, al no hacer referencia a que sistema ha puesto en marcha la árbitra para examinar la prueba, para contrastar su validez, y decidirse por no tenerla en cuenta, o rechazar su contenido.

A los efectos de considerar vulnerado el orden público, no basta la mera alegación de la incorrecta valoración de la prueba, porque lo que se plantea, en realidad, es la mera discrepancia con la valoración realizada por el órgano arbitral. Para que la valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el orden público es necesario una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia, apartándose clamorosamente de la cabal valoración que deba realizar el Tribunal Arbitral, según los criterios del onus probandiy de la racional apreciación de la prueba, conforme a las reglas legales, la experiencia, la lógica y el resultado de la prueba.

En el caso presente en modo alguno el laudo final, incurre en dichos defectos, sino que, por el contrario, atiende y valora críticamente la prueba practicada, aunque en su conclusión no comparta la valoración pretendida por aquella aportada por la FNAC.

En definitiva y como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, '... resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.'Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales.

QUINTO. -El último motivo de nulidad planteado por la actora se refiere a la falta de imparcialidad e independencia de la árbitra, que dicta el laudo impugnado, lo que fundamenta en dos circunstancias:

a) El incumplimiento de las reglas del IBA, y en concreto con el supuesto 3.1.5 de la Lista Naranja (enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que dependiendo de los hechos del caso en particular, pueden a los ojos de las partes, crear dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro), en la que se señala que: 'El árbitro desempeña en la actualidad funciones de árbitro o lo ha hecho dentro de los tres años anteriores, en otro arbitraje con tema relacionado en el que estaba involucrada una de las partes o una afiliada de las partes', supuesto en el que el árbitro tiene la obligación de revelarlas al resto de las partes del procedimiento. Y

b) Se ha infringido el art. 21, apdo. 2 del RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, norma que hace referencia al turno de designación de los árbitros. Afirma el demandante que es claro que en el caso concreto existe un incumplimiento, puesto que siempre ha sido la misma persona, la que ha conocido de los asuntos que ahora nos ocupan ante esta Sala.

Este último motivo de nulidad debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores pues, en primer lugar, no se acredita la infracción en la designación del turno de reparto, ni se apunta, más allá del incumplimiento del deber de poner de manifiesto a las partes, de qué manera supone la vulneración del deber de imparcialidad e independencia, en la medida en que la parte demandante conocía o debía conocer la circunstancia prevista en el supuesto 3.1.5 de la lista Naranja, y no puso remedio a ello mediante la oportuna recusación con clara dejación de la diligencia que también le es exigible.

Al margen del carácter orientativo de las Directrices del IBA, tal como ha señalado esta Sala y nos recuerda la parte demandante, que ciertamente van en el sentido de que 'habría obligado al árbitro, caso de que los arbitrajes anteriores se relacionaran con el que ha sido objeto de este Arbitraje, ..., a revelar su participación en arbitrajes anteriores', 'la obligación de todo árbitro [de] ser y permanecer independiente e imparcial', viene establecida inequívocamente en el art.17.1 de la Ley de Arbitraje.

Dicho precepto, en su apartado segundo, estable la siguiente obligación: 'La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.'

No consta en las actuaciones el procedimiento arbitral, dado que por la parte demandante -la demandada está en rebeldía-no lo propuso como prueba, por lo que a los efectos de lo que estamos analizando, debemos aceptar lo que se indica en el Antecedente de Hecho del Laudo arbitral. En concreto, en el párrafo segundo se indica: 'De conformidad con el art. 40 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, ...se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral, la designación de un Árbitro único y la citación a audiencia en forma escrita, con el fin de que aportaran nuevas alegaciones o documentación que no hubieran puesto de manifiesto y consideraran relevantes para la solución del conflicto. Asimismo, se han incorporado al expediente toda cuanta documentación obraba en los procedimientos de reclamación anteriores, seguidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Ético de Confianza Online.'

Si bien es cierto que no parece que la árbitra designada cumpliera formalmente con la citada obligación de dar a conocer a las partes su, al parecer, intervención en otros procedimientos anteriores, en los que ha sido parte FNAC, dicha circunstancia no podía ser desconocida por ésta, y ello por la sencilla razón de que si en procedimientos arbitrales anteriores ha intervenido la árbitra, de igual manera lo ha hecho la mercantil FNAC, en su condición de parte en dichos procedimientos, por lo que no cabe alegar ahora, tal como hace en la demanda, sorpresa o desconocimiento.

La demandante podía o debía conocer dicha circunstancia, pudiendo hacer uso de lo que dispone el último párrafo del mencionado art. 17.2 L A: 'En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes',lo que permitiría preguntar a la árbitra acerca de si con anterioridad había intervenido en tal condición en procedimientos arbitrales en los que fuera parte FNAC.

Concluimos, por tanto, que en ningún momento podemos apreciar indefensión material en el presente motivo anulatorio, ya que no es admisible que FNAC no tuviera conocimiento de la participación de la árbitra, según manifiesta, en procedimientos arbitrales anteriores, a los efectos del art. 17 L A, y bien pudo hacer uso del procedimiento de recusación, si consideraba que la cuestionada árbitra no reunía los requisitos de imparcialidad e independencia. Al no hacerlo así incurrió en una clara falta de diligencia, que ahora no puede trasladar a la árbitra, como fundamento de uno de los motivos de anulación, ya que la infracción de ésta se revela meramente formal y claramente subsanable.

Por otra parte, no se acredita -ni siquiera se insinúa-en que consiste la falta de imparcialidad e independencia, pues si bien es cierto que la apariencia de falta de dichos requisitos puede dar lugar a que las partes puedan dudar de la misma, en el caso presente, tan solo se indica la falta de comunicación a las partes de haber actuado previamente en tal condición de árbitro, conforme a las reglas que indica la demandante, que son orientativas. Únicamente se nos alcanza a considerar que la verdadera razón que subyace en la alegación de falta de imparcialidad e independencia, en que haya resuelto en alguna otra ocasión, no consta que siempre, en contra de los intereses de la demandante, lo que de por sí no es indicativo de dicha falta de atributos que debe revestir la actuación del árbitro.

En cuanto a la segunda circunstancia, referida a la infracción del turno de designación de árbitros, contemplada en el art. 21.2 del Decreto 231/2008, de 15 de febrero, tal alegación aparece huérfana de toda prueba, más allá de la afirmación que hace la parte demandante, de que todos los asuntos han sido turnados a la misma persona. Ciertamente la Sala puede constatar que en varios asuntos, de los que conoce, se impugnan laudos dictados por la misma árbitra, pero esto no es suficiente, ya que se tendría que haber acreditado cómo ha realizado la JUNTA ARBITRAL NACIONAL DE CONSUMO la asignación de los asuntos, para ver cuál ha sido el criterio seguido, no pudiendo descartarse la procedencia de que, al tratarse de una serie de asuntos semejantes, resultase más conveniente su atribución a una misma persona, con el fin de evitar resoluciones discrepantes.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este último motivo de anulación, y por ello, toda la demanda.

SEXTO. -La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda ejercitando la acción de anulación, formulada por la procuradora D.ª LETICIA CALDERÓN GALÁN, en nombre y representación de 'GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A.U.' (FNAC), frente al Laudo de fecha 25 de febrero de 2020, corregido por el Laudo de fecha 4 de junio de 2020, recaídos en el expediente nº 507/2019, que dicta la árbitra designada por la JUNTA ARBITRAL NACIONAL DE CONSUMO, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2Ley de Arbitraje).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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