Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2020 de 20 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100261
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9022
Núm. Roj: STSJ M 9022:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2020/0087359
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 20 de julio de 2021
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo NLA 37/2020 (ASUNTO CIVIL 50/2020), siendo parte demandante la procuradora Dª. LETICIA CALDERÓN GALÁN, en nombre y representación de 'GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A.U.' (FNAC), asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS MASEDA GARCÍA y como parte demandada D. Teofilo, en situación de REBELDÍA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo, con base en las alegaciones y fundamentos que se consideraron oportunos y solicitando se declare la nulidad del laudo arbitral, con expresa condena en costas a la parte contraria.
La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos:
La demandante es una empresa dedicada a la venta de productos vinculados a la cultura, el ocio y la tecnología, a través de tiendas físicas y a través de su Web. El pasado 27 de octubre de 2019, por un involuntario fallo informático en el momento en que se procedió a la actualización del precio del citado producto en la página Web, a la hora de ser insertado manualmente por uno de los empleados, la ahora actora puso a la venta en su página web un teléfono HUAWEI, modelo P30 por un importe de 124,90 €, a sus socios y 139,90 € al público general, en lugar de ofrecerlo al precio normal del producto, valorado en 699 €. En el breve espacio de tiempo en el que el precio erróneo estuvo en la página web, se llevaron a cabo 12.911 pedidos para la compra de 18.432 de esos dispositivos, cuando en circunstancias normales se haría la venta a través de página web de 1 o 2 terminales.
Como quiera que los compradores pretendieron adquirir esos terminales bajo precio erróneo, presentando reclamaciones ante la FNAC, y ante la respuesta de la ahora actora que no se accedía a lo solicitado por haberse tratado de un error en la indexación del precio del terminal. Como FNAC se halla sujeto al régimen de arbitrajes de Confianza Online -entidad que audita las buenas y conocidas buenas prácticas comerciales de FNAC y gestiona reclamaciones que se presentan en ventas online en esa Web -, las reclamaciones se elevaron a este organismo que posteriormente han derivado en centenares de procedimientos arbitrales ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo ('JANC'), la cual dicta el laudo a favor de los consumidores reclamantes de la entrega del terminal adquirido.
Se argumenta en la demanda que estamos ante un error en la oferta y en el precio, de lo que se informó por escrito a los clientes, anulándose los pedidos sin llegar a cobrar a los reclamantes el importe del terminal, y se alega como motivos de nulidad los siguientes:
1.- Vulneración del Orden Público (art. 41.1 f)), por ser contrario a la buena fe contractual, al favorecer el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho.
2.- Imposibilidad de que la demandada hiciera valer sus derechos (art. 41.1 b)), que fundamenta en que el Laudo no motiva el rechazo a la valoración de la prueba planteada en el procedimiento.
3.- Falta de neutralidad (imparcialidad e independencia) de la árbitra.
Y así, se alega, como primer motivo de nulidad, conforme art. 41.1 f) L A,
Así, afirma, con respecto a la buena fe contractual, que, en situaciones como ésta no puede el consumidor utilizar la normativa que le es de aplicación como aval para su más que reprochable mal hacer. El derecho siempre ha de estar al servicio del que obra de buena fe, tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, y es patente la mala fe contractual en los reclamantes que fueron advertidos del error en páginas webs y mostraron su voluntad de adquirir el producto después de leer estos avisos. Pretenden los reclamantes en el procedimiento arbitral obtener una ventaja aprovechándose de un fallo, incluso - en algunos casos de algunos compradores - con una clara intención de lucro mediante la reventa posterior de esos teléfonos, por lo que nos hallamos ante una pretendida compraventa de un producto basada en el error manifiesto, fácil y evidentemente reconocible, pues la diferencia de precio era absolutamente desproporcionada, constituyendo un claro abuso de derecho, lo cual opera como límite a los derechos de los consumidores.
Pues bien, en cuanto a lo que se debe entender por orden público, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, tiene establecido:
Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio:
Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto al fondo, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia.
Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público.
Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. La árbitra asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, lo que no fue impugnado por la parte demandante, alegando causa de nulidad al respecto. La decisión arbitral rechaza, también, motivadamente, que exista una situación de abuso de derecho en el comprador, al considerar que
Por ello, basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que la árbitra resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados. De los autos queda acreditado con claridad que la árbitra practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.
Resulta por todo ello, procedente rechazar este primer motivo de anulación.
A los efectos de considerar vulnerado el orden público, no basta la mera alegación de la incorrecta valoración de la prueba, porque lo que se plantea, en realidad, es la mera discrepancia con la valoración realizada por el órgano arbitral. Para que la valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el orden público es necesario una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia, apartándose clamorosamente de la cabal valoración que deba realizar el Tribunal Arbitral, según los criterios del
En el caso presente en modo alguno el laudo final, incurre en dichos defectos, sino que, por el contrario, atiende y valora críticamente la prueba practicada, aunque en su conclusión no comparta la valoración pretendida por aquella aportada por la FNAC.
En definitiva y como señala la STC. de 15 de febrero de 2021,
a) El incumplimiento de las reglas del IBA, y en concreto con el supuesto 3.1.5 de la Lista Naranja (enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que dependiendo de los hechos del caso en particular, pueden a los ojos de las partes, crear dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro), en la que se señala que: 'El árbitro desempeña en la actualidad funciones de árbitro o lo ha hecho dentro de los tres años anteriores, en otro arbitraje con tema relacionado en el que estaba involucrada una de las partes o una afiliada de las partes', supuesto en el que el árbitro tiene la obligación de revelarlas al resto de las partes del procedimiento. Y
b) Se ha infringido el art. 21, apdo. 2 del RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, norma que hace referencia al turno de designación de los árbitros. Afirma el demandante que es claro que en el caso concreto existe un incumplimiento, puesto que siempre ha sido la misma persona, la que ha conocido de los asuntos que ahora nos ocupan ante esta Sala.
Este último motivo de nulidad debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores pues, en primer lugar, no se acredita la infracción en la designación del turno de reparto, ni se apunta, más allá del incumplimiento del deber de poner de manifiesto a las partes, de qué manera supone la vulneración del deber de imparcialidad e independencia, en la medida en que la parte demandante conocía o debía conocer la circunstancia prevista en el supuesto 3.1.5 de la lista Naranja, y no puso remedio a ello mediante la oportuna recusación con clara dejación de la diligencia que también le es exigible.
Al margen del carácter orientativo de las Directrices del IBA, tal como ha señalado esta Sala y nos recuerda la parte demandante, que ciertamente van en el sentido de que 'habría obligado al árbitro, caso de que los arbitrajes anteriores se relacionaran con el que ha sido objeto de este Arbitraje, ..., a revelar su participación en arbitrajes anteriores', 'la obligación de todo árbitro [de] ser y permanecer independiente e imparcial', viene establecida inequívocamente en el art.17.1 de la Ley de Arbitraje.
Dicho precepto, en su apartado segundo, estable la siguiente obligación: 'La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.'
No consta en las actuaciones el procedimiento arbitral, dado que por la parte demandante -la demandada está en rebeldía-no lo propuso como prueba, por lo que a los efectos de lo que estamos analizando, debemos aceptar lo que se indica en el Antecedente de Hecho del Laudo arbitral. En concreto, en el párrafo segundo se indica: 'De conformidad con el art. 40 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, ...se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral, la designación de un Árbitro único y la citación a audiencia en forma escrita, con el fin de que aportaran nuevas alegaciones o documentación que no hubieran puesto de manifiesto y consideraran relevantes para la solución del conflicto. Asimismo, se han incorporado al expediente toda cuanta documentación obraba en los procedimientos de reclamación anteriores, seguidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Ético de Confianza Online.'
Si bien es cierto que no parece que la árbitra designada cumpliera formalmente con la citada obligación de dar a conocer a las partes su, al parecer, intervención en otros procedimientos anteriores, en los que ha sido parte FNAC, dicha circunstancia no podía ser desconocida por ésta, y ello por la sencilla razón de que si en procedimientos arbitrales anteriores ha intervenido la árbitra, de igual manera lo ha hecho la mercantil FNAC, en su condición de parte en dichos procedimientos, por lo que no cabe alegar ahora, tal como hace en la demanda, sorpresa o desconocimiento.
La demandante podía o debía conocer dicha circunstancia, pudiendo hacer uso de lo que dispone el último párrafo del mencionado art. 17.2 L A:
Concluimos, por tanto, que en ningún momento podemos apreciar indefensión material en el presente motivo anulatorio, ya que no es admisible que FNAC no tuviera conocimiento de la participación de la árbitra, según manifiesta, en procedimientos arbitrales anteriores, a los efectos del art. 17 L A, y bien pudo hacer uso del procedimiento de recusación, si consideraba que la cuestionada árbitra no reunía los requisitos de imparcialidad e independencia. Al no hacerlo así incurrió en una clara falta de diligencia, que ahora no puede trasladar a la árbitra, como fundamento de uno de los motivos de anulación, ya que la infracción de ésta se revela meramente formal y claramente subsanable.
Por otra parte, no se acredita -ni siquiera se insinúa-en que consiste la falta de imparcialidad e independencia, pues si bien es cierto que la apariencia de falta de dichos requisitos puede dar lugar a que las partes puedan dudar de la misma, en el caso presente, tan solo se indica la falta de comunicación a las partes de haber actuado previamente en tal condición de árbitro, conforme a las reglas que indica la demandante, que son orientativas. Únicamente se nos alcanza a considerar que la verdadera razón que subyace en la alegación de falta de imparcialidad e independencia, en que haya resuelto en alguna otra ocasión, no consta que siempre, en contra de los intereses de la demandante, lo que de por sí no es indicativo de dicha falta de atributos que debe revestir la actuación del árbitro.
En cuanto a la segunda circunstancia, referida a la infracción del turno de designación de árbitros, contemplada en el art. 21.2 del Decreto 231/2008, de 15 de febrero, tal alegación aparece huérfana de toda prueba, más allá de la afirmación que hace la parte demandante, de que todos los asuntos han sido turnados a la misma persona. Ciertamente la Sala puede constatar que en varios asuntos, de los que conoce, se impugnan laudos dictados por la misma árbitra, pero esto no es suficiente, ya que se tendría que haber acreditado cómo ha realizado la JUNTA ARBITRAL NACIONAL DE CONSUMO la asignación de los asuntos, para ver cuál ha sido el criterio seguido, no pudiendo descartarse la procedencia de que, al tratarse de una serie de asuntos semejantes, resultase más conveniente su atribución a una misma persona, con el fin de evitar resoluciones discrepantes.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este último motivo de anulación, y por ello, toda la demanda.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
