Sentencia CIVIL Nº 54/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 54/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 7/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 54/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100051

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:12268

Núm. Roj: SJM TO 12268:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00054/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: JSS

Modelo: N04390

N.I.G.: 45168 47 1 2022 0000011

JVB JUICIO VERBAL 0000007 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES , AIE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE G

Procurador/a Sr/a. MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ, MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ , MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. PANADERIA MANZANO S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Toledo, a 10 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los autos del juicio verbal número 7/2022, seguidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) Y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representadas por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González y defendidas por el Letrado D. Julio Luis Clemente González, contra PANADERIA MANZANO S.L., en situación de rebeldía procesal, procedo a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) Y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), formuló demanda de juicio verbal frente a

PANADERIA MANZANO S.L. en reclamación de 635, 76 € más intereses y con imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de diez días compareciera en autos y contestara a la demanda por escrito, lo que no verificó en tiempo y forma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-No habiendo interesado las partes la celebración de vista y no estimándose la misma necesaria, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) Y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), acción en reclamación de cantidad derivada de los artículos 2, 17, 20 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 11 y 11 bis del Convenio de Berna, y IV bis de la Convención Universal del Derecho de Autor, sobre la base de las siguientes alegaciones:

- que las demandantes son las únicas entidades de gestión de derechos de autor autorizadas por el Ministerio de Cultura para la gestión de los derechos de comunicación pública de obras musicales;

- que la demandada PANADERIA MANZANO S.L., es titular del negocio destinado a cafetería y venta de pan y afines, denominado 'Panadería Manzano', sito en Toledo, en el que se comunican públicamente las obras musicales que suministran las demandantes, en la modalidad de ejecución mecánica, sin la previa autorización de éstas;

- que esta comunicación pública se viene produciendo al menos desde agosto de 2018 a diciembre de 2019, ambos incluidos;

- que, en aplicación de las tarifas generales, la demandada debe abonar a la actora la cantidad total de 635, 76 € por el periodo comprendido entre agosto de 2018 a diciembre de 2019 ambos meses incluidos:

*A SGAE la suma de 496,7€.

*A AGEDI y AIE la suma de 139,05 €

La parte demandada no se ha personado en el procedimiento y, en consecuencia, no ha contestado a la demanda.

SEGUNDO.-La no contestación a la demanda no exime al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión. La rebeldía no significa allanamiento ni admisión de hechos.

Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía, porque la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y el Juez conserva la facultad de apreciarlos, lo cierto es que el Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria, derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza, pero, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se deba aplicar especial rigor en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la titularidad sobre los derechos de propiedad intelectual corresponde al creador de la obra en concepto de autor, quien se constituye por el mero hecho de la creación de la obra en sujeto activo de los derechos de contenido moral (artículos 14 y siguientes) y de contenido económico (artículos 17 y siguientes) y a él corresponde en exclusiva la utilización de la obra o la autorización a su explotación por terceros. Igualmente, como titular del derecho material protegido por la propiedad intelectual, resulta legitimado para ejercitar las acciones precisas para la defensa de su propiedad frente a las injerencias de terceros no autorizados en sus derechos de exclusiva (artículo 139).

No obstante, dada la especial naturaleza del objeto de la propiedad intelectual, la obra es susceptible de utilización no consentida de modo simultáneo en una pluralidad de lugares diversos y por distintas personas. Ante ello, encomendar de modo exclusivo su protección al titular resulta ineficaz, ya que éste no puede reaccionar de un modo eficiente ante esa pluralidad de infracciones disgregadas en el tiempo y en el espacio. Consciente de ello, la ley encomienda la gestión de ciertos derechos propios del titular a entidades especializadas en la gestión colectiva de tales derechos que, por su carácter de corporación organizada con una pluralidad de medios personales y materiales especializados, alcanza de modo más eficaz a la protección de tales derechos en todas las diferentes zonas de un territorio. En este sentido, el artículo 150 del Texto Refundido confiere a las entidades de gestión legalmente constituidas legitimación para actuar en procesos judiciales en defensa de los derechos a ellas encomendados. Esa legitimación se acredita con la simple aportación de los estatutos de la entidad, aprobados administrativamente, al proceso. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo el reconocer a estas entidades legitimación universal para la defensa de los intereses de los autores, considerándolas habilitadas para representar en juicio a todos los titulares de los derechos cuya administración asumió la entidad en sus estatutos, con independencia de que efectivamente le hayan confiado o no la gestión de sus derechos. En este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2008, con cita de la sentencia de Pleno de 16 de abril de 2007, declara que la entidad actora -EGEDA- acreditó la autorización administrativa como entidad de gestión (Órdenes Ministeriales de 29 de octubre de 1990, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de los Estatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente 'a prima facie', sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras, 29 octubre 1999-dos sentencias-, 18 octubre 2001, 24 septiembre y 15 octubre 2002, 31 enero y 10 marzo 2003, 24 noviembre y 12 diciembre 2006). [...] La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó ( artículos 132, 135, 136.2 y 3, 137 y 138 LPI de 1987), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla.

CUARTO.-La parte actora afirma que la parte demandada, como titular del establecimiento abierto al público

denominado 'Panadería Manzano', sito en Toledo, ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por las demandantes sin haber obtenido la preceptiva autorización.

Dispone el artículo 109.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril 1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, la distribución de copias y la comunicación pública de sus fonogramas a los productores de los mismos, encomendándose su gestión a la entidad correspondiente, en este caso la actora. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto legal reconocen el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Señala el artículo 108.6 que 'el derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquellos'.

La distribución sin autorización del repertorio gestionado por las demandantes supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que 'la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación', siendo que el contenido del mismo se traduce en '[...] derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley', correspondiendo 'al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley' ( artículos 2 y 17 del mismo texto legal).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de marzo de 1996, declaraba que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98, resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE), llevó al Tribunal Supremo ( STS de 19 de julio de 1.993) a entender por comunicación pública 'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares', encuadrando en dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.

En cuanto a la comunicación pública en la modalidad de amenización secundaria, el punto de partida ha de situarse en si el uso del aparato de reproducción musical para amenizar a los clientes del local constituye o no acto de comunicación pública a los efectos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en relación con el artículo 11 bis, 1.3.º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en París mediante Acta de 24 de julio de 1971 -ratificado por España el 2-7-1973- y modificado el 28 de septiembre de 1.979), precepto que se ocupa de regular y definir la comunicación pública, y en el que se contiene una relación ejemplificativa de casos.

La amenización musical hace más agradable la estancia de los clientes en el comercio y aumenta, de esta forma, la posibilidad de que se realicen un mayor número de ventas. El negocio dispone así de una prestación añadida que permite mejorar su atractivo frente a otros, haciéndolo más competitivo. La simple existencia de un aparato de sonido o de una televisión colocada en el local, permite presumir que será utilizado como amenización musical para los clientes, debiendo presumirse que pueden usarse canciones, musicales, y otros en que están en juego derechos de autor. Así lo vienen presumiendo diversas Audiencias Provinciales.

En definitiva, se concluye que cualquier persona que pretenda hacer uso de una creación artística, científica y literaria (y las canciones de música, programas de vídeo o cine, lo son), debe contar con la autorización y permiso de su autor, en los términos previstos en la ley.

QUINTO.-La parte actora reclama el derecho de indemnización por comunicación pública del referido repertorio y por las cuantías que son objeto de liquidación en la documental aportada (docs. nº 8 a 11 de la demanda), por entender que se ha producido la comunicación pública no autorizada de obras protegidas entre Agosto de 2018 y diciembre de 2019.

Consta aportado a autos informe comercial de la mercantil Panadería Manzano S.L. expedido por axesor, del que se constata que el titular de la explotación 'panadería Manzano', es efectivamente la mercantil demandada.

Se aportan actas de inspección de las visitas realizadas al local.

Se aporta asimismo documental referida a las tarifas generales y para la comunicación pública aplicables al periodo por el que se reclama. Las tarifas no han resultado cuestionadas.

Se trata de documentos no impugnados, que en consecuencia hacen prueba plena de su contenido de conformidad con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resulta acreditado, en consecuencia, que el demandado ha venido haciendo actos de comunicación pública de obras gestionadas por la actora, sin que conste que goce de autorización para hacerlo, en el periodo comprendido entre Agosto de 2018 y diciembre de 2019.

Como se ha indicado, la parte demandada no ha comparecido en el procedimiento para aportar una versión distinta de los hechos, para hacer valer alguna excepción de carácter material o formal que pudiera conducir a un resultado distinto de la íntegra desestimación de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.1 y 2; 108; 116; 132 y 138 a 140, todos ellos del Texto Refundido que aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, la demanda origen de autos debe ser íntegramente estimada. Procede la condena a la cantidad reclamada por la actora, que asciende a 635, 76 €.

SEXTO.-Solicita la actora la condena al pago de los intereses legales. El artículo 1108 del Código Civil establece que 'cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal'. La mora comienza, de acuerdo con el artículo con el artículo 1100, con la reclamación judicial o extrajudicial.

La cantidad a entregar devenga el interés legal del dinero a partir del momento de la interposición de la demanda.

En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha resultado íntegramente estimada, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimo la demanda formulada por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) Y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), contra

PANADERIA MANZANOS.L., y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 635,76 euros más interés legal desde el momento de interposición de demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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