Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 54/2022, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 371/2020 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 54/2022
Núm. Cendoj: 25120420062022100037
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:303
Núm. Roj: SJPI 303:2022
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120208018410
Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 371/2020 -B
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto:
Parte demandante/ejecutante: FLEKU TREINTA SL
Procurador/a: Argimiro Vazquez Guillen
Abogado/a: ILDEFONSO GONZALEZ-GRANO DE ORO GUIRADO Parte demandada/ejecutada: OSONA INTENSIVA SL
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Joan Ferrer Josa
SENTENCIA Nº 54/2022
Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 1 de marzo de 2022
Antecedentes
Primero.- Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se acuerde:
1 declarar nulos todos los acuerdos adoptados en la tanta veces citada JUNTA DE SOCIOS DE OSONA INTENSIVA SL celebrada el día 29 de octubre de 2019.
2. condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
3. acordar que una vez sea firme la sentencia que declare la nulidad de los acuerdos impugnados se inscriba en el Registro Mercantil.
4. imponer a la demandada OSONA INTENSIVA SL todas las costas y gastos del procedimiento.
Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 18 de noviembre de 2020, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda íntegramente con imposición de costas a la parte demandante.
Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2022, después de varias suspensiones, con asistencia de las partes.
Haciendo uso de lo que dispone el art. 429-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 7 de enero, como se han propuesto únicamente la prueba documental ya aportadas y aquellas que se admitieron en la audiencia previa, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la sociedad OSONA INTENSIVA SL, en Junta Universal de fecha 29 de octubre de 2019 (y cuya acta no es el documento 1 acompañado por la actora, sino el doc. 7 de la contestación), por infracción del derecho de información. No concreta en qué exactamente ve limitado su derecho de información, más allá de la manifestación genérica.
La demandada se opone y alega que se trata de una Junta Universa, y que por tanto no puede haber infracción del derecho de información, y en cuanto al fondo, niega que se infringiera ese derecho a la actora.
Segundo.- Junta universal y derecho de información.
2.1 El acta de la Junta de 29 de octubre de 2019 es suficientemente clara, sí se trata de una Junta universal, III b), pero lo es para solventar el hecho de haber convocado en forma a uno de los socios, la ahora actora, y así lo expone el Notario.
2.2 Ahora bien, 'la Junta Universal por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, no requiere de una previa convocatoria con ese sentido o finalidad, carácter excepcional, que exige para que pueda considerarse como tal que deban cumplirse una serie de requisitos legales imperativos, que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.
... la Junta Universal de Socios no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados, sino que es una calificación jurídica que debe realizar el Tribunal, puesto que por más que se afirme por las partes que una junta general de una sociedad mercantil es universal, no lo será si no reúne los requisitos legales para ello ( STS 19.04.2016 y JM 19.07.2018).
Se caracteriza por ser aquella en la que, estando presentes o representados todos los accionistas de la sociedad que representen el total de capital social y acepten la celebración de la junta, la característica propia es la no necesidad de convocatoria.
Pero en este caso, se trataba de una Junta Ordinaria de aprobación de cuentas anuales, previamente convocada, y que se celebró como universal para subsanar un error derivado de la incorrecta convocatoria de la Junta, al solo haber sido convocado uno de los socios (pese a estar presentes y por tanto conocerla, todos).
Se trata por tanto de evitar que un error en la convocatoria, en principio formal, invalide la Junta. Todo ello después de importante circulación de información y documentación, solicitada por la ahora actora, en el ejercicio de su derecho de información. (para un caso semejante, SJM 2 Zaragoza, 31.03.2015).
Por tanto, no puede sino concluir que el hecho que fuera formalmente una junta universal no impide per se, valorar el ejercicio del derecho información, que presume infringido la actora.
Esto ya se resuelve en el auto que resuelve la pieza separada de medidas cautelares núm. 50/20 derivado de la solicitud realizada de tales medidas por la actora. Y que desestima las mismas estando confirmada tal desestimación por la Audiencia.
Tercero.- Derecho de información.
3.1 El art. 196 de la LSC, indica: Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.
1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Y la jurisprudencia ha interpretado lo siguiente: ' que el derecho de información es un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Se trata, además, de un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable, por lo que no se puede modificar ni suprimir por pactos entre particulares incorporados a los estatutos. Es un derecho social de contenido participativo, en contraposición a los derechos de contenido patrimonial reconocidos legalmente a los socios, y un derecho de carácter individual, atribuido a todos los accionistas aisladamente configurados.
10. El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 19 de septiembre de 2013, sienta un criterio amplio sobre el ejercicio del derecho de información en relación con documentos contables que se someten a la aprobación de la junta de las sociedades anónimas. El artículo 197 del TRLSC (antes artículo 112 de la LSA) o el artículo 196 complementan al artículo 272 (antes 212 de la LSA), de tal manera que los documentos que deben ponerse a disposición del socio de acuerdo con este último precepto no excluye que, conforme los artículos 196 y 197, deba proporcionarse información por escrito de otros documentos contables o bancarios. ...
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'
11. En todo caso, para que la infracción del derecho de información constituya causa de impugnación es preciso que la infracción supere el llamado test de relevancia regulado en el artículo 204.3º, apartado b), de la LSC , por el que ' no procederá la impugnación de acuerdos basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'(para todo, SAP Barcelona Secc. 15ª .5.11.2021)
3.2 En este caso, el auto de 30 de diciembre de 2020, dictado en medidas cautelares de este procedimiento, ya entra a resolver sobre sobre los distintos puntos del orden del día y desestima la petición. Y es ratificado por la Audiencia en vía apelación.
En la Audiencia previa, nada más aporta la parte actora. Los documentos que acompaña la parte actora solo son la tramitación de diligencias previas en las que determinadas personas vinculadas a la sociedad demandada van a declarar en calidad de investigados. Nada más allá pueden suponer y nada prueba, por el principio constitucional de presunción de inocencia.
Y la demandada también se limita a aportar distintas resoluciones, que vienen a recoger el fracaso de la actora en los distintos procedimientos que iniciado con la demandada, por ruptura del acuerdo societario.
No se ha practicado más prueba en la audiencia previa. Por tanto va ser dicho auto, la base por la que se va a resolver la alegación del derecho de información.
3.3 Y así la parte actora solicita información por dos veces.
1. acta de fecha 22 de octubre de 2019. Lo que se entrega a requerimiento de la actora, en dicha acta notarial, es básicamente documentación contable, y en concreto:
* Acta del Consejo de Administración de fecha 4 de octubre de 2019.
* Estados financieros de OSONA a fecha 31 de julio de 2019.
* Cuentas anuales de OSONA a 31 de diciembre de 2018.
* Cartas de dimisión de dos de sus socios como miembros del Consejo de Administración de OSONA.
* Informe del Consejo de Administración de 4 de octubre de 2019, relativo a las modificaciones estatutarias que iban a ser sometidas a votación en la Junta. Dicho Informe incluía tanto una justificación de las causas, como el texto de los nuevos Estatutos resultantes, en caso de ser aprobada la modificación.
(doc. núm. 12 de la demanda) que es recibido como conforme por la representación de la actora (doc. núm. 3 de la contestación), documentos que no han sido impugnados por la actora.
2. En los días 23 y 24 de octubre de 2019, la demandada entrega a la actora la siguiente documentación (que está acompañada por un experto contable):
(i) Acta del Consejo de Administración de 4 de octubre de 2019.
(ii) Estados financieros Intermedios de Osona Intensiva a fecha 32 de julio de 2019.
(iii) Cuentas Anuales a fecha 31 de diciembre de 2019.
(iv) Informe del Órgano de Administración de 4 de octubre de 2019.
(v) Dimisión de Vall Companys, S.A. del Consejo de Administración.
(vi) Dimisión de Cárnicas Cinco Villas, S.A. del Consejo de Administración.
(x) Sumas y saldos del ejercicio 2018 incluyendo el detalle de los clientes y proveedores.
(xi) Fichas de inmovilizado con su valor de adquisición, amortización acumulada y valor neto contable a 31 diciembre 2018.
(xii) Mayores contables del ejercicio 2018.
(xiii) Libro diario ejercicio 2018.
(xiv) Impuestos ejercicio 2018 (MODELOS 123, 193, 200, 202, 303, 347 Y 390).
(xv) Informe de detalle y explicación de los ajustes realizados en la cartera de participaciones y avales a 31 de diciembre de 2018.
(xvi) Factura de arrendamiento Jamones La Joya.
(xvii) Facturas de inmovilizado del ejercicio 2018.
(xviii) Cuadro de todos los préstamos del Grupo adquiridos por Osona Intensiva como garante de los mismos y toda la documentación soporte de contratos, ejecuciones avales, etc.
(xix) Informe Pericial elaborado por Darío.
(xxi) Contrato arrendamiento bienes muebles de 1 de enero de 2013 entre Cárnicas la Ermita y Osona Intensiva.
(xxii) Contrato arrendamiento bienes muebles de 1 de enero de 2013 entre Cash la ermita y Osona Intensiva.
(xxiii) Contrato de arrendamiento de bienes muebles de 1 de enero de 2013 entre Horeca la Ermita y Osona Intensiva.
(xxiv) Contrato de arrendamiento de industria de 1 de Junio de 2015 entre Osona Intensiva y Jamones Oro de Granada.
(xxv) Contrato de arrendamiento de industria o negocio de 1 de Marzo de 2016 entre Osona Intensiva y Trevedul.
(xxvi) Contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda de 1 de octubre de 2016 entre Osona Intensiva y Comapa 2001 y depósito de fianza por importe de 6.000€ ante la Comunidad de Madrid.
(xxvii) Contrato préstamo Caixabank 8,5M€ de fecha 31 Mayo 2018.
(xxviii) Comunicación presentación solicitud concurso de acreedores Comapa 2001 y Simón y estados financieros adjuntos de Comapa 2001 a fecha 30 de junio de 2019.
(doc. núm. 11 de la demanda en relación con el doc. núm. 4 de la contestación)
3.4 Los puntos del día son:
(i) 'examen y comprobación de la realidad económica de la Sociedad...' (punto 1 del orden del día), NO se somete a votación y tal solo tiene un contenido informativo con el que la parte puede estar o no de acuerdo, pero que no está afectado a su derecho autónomo de información sobre lo que va a constituir su voto. Porque no hay voto en este punto. No hay acuerdo de Junta.
(ii) 'restituir, si procede, a la mercantil FLEKU su condición de miembro del consejo de administración. al consejo de administración de la mercantil OSONA (punto 2 del orden del día);
La información solicitada por la parte actora, y aportada por la demandada, nada tiene que ver con estos datos. No consta que solicitud de información realizó ni en qué momento la actora, para poder formar su voluntad en relación con este punto del orden del día. No supera el test de relevancia.
(iii) 'autorizar a FLEKU para solicitar una informe 'forensic' sobre la situación financiera de la sociedad y sus participadas (entendido como una investigación interna que se hace en el seno de una compañía para esclarecer determinados asuntos a petición de la propia empresa o de un tercero vinculado a la empresa como un accionista o miembro del consejo) (punto 3)
La información solicitada por la parte actora, y aportada por la demandada, nada tiene que ver con esta autorización. No consta que solicitud de información realizó ni en qué momento la actora, para poder formar su voluntad en relación con este punto del orden del día. No supera el test de relevancia.
(iv) aceptar o no la dimisión de los miembros actuales de Consejo (punto 4),
La información solicitada por la parte actora, y aportada por la demandada, nada tiene que ver con la aceptación o no de la dimisión de los consejeros. No consta que solicitud de información realizó ni en qué momento la actora, para poder formar su voluntad en relación con este punto del orden del día. No supera el test de relevancia.
(iv) los puntos relativos a si procede la acción social contra FLEKU (punto 12), así como la interposición de una querella (punto 13) y el nombramiento de un nuevo auditor de cuentas (punto 14); si bien se solicita como información previa, queda claro que la exclusión de FLEKU del Consejo de Administración, y la existencia de denuncias penales, es conocida por las partes, lo que no permite sostener que los hechos, en sí mismos no fueran conocidos. Y por ende, es de esperar que cualquiera fuera la información que se suministrara, FLEKU iba a votar en contra del ejercicio de la acción social y de la interposición de una querella contra la misma FLEKU. No supera el test de relevancia, ... nunca se daría suficiente información para la actora.
(v) las modificaciones del órgano de gobierno de COMAPA 2001 SL (punto 16) y la solicitud de concurso de la misma (punto 15) están en el mismo origen del conflicto.
Ahora bien, tal y como se indica en el auto de 30 de diciembre de 2020; COMAPA es una sociedad participada al 100 % por la demandada OSONA. Como dice la parte actora, ya es un hecho consumado la solicitud de concurso de COMAPA, que es a quien corresponde solicitar el concurso, no a OSONA, conforme al art. 3.1 de la LCON.
Por tanto, poco puede decidir la Junta de OSONA sobre el concurso de COMAPA, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pueda entender la parte.
(vi) examen de las cuentas anuales del ejercicio cerrado de 2018 (punto 8); la propuesta de distribución del ejercicio 2018, (punto 9), no son objeto de especial solicitud de información previa, sino que se hace una petición genérica de información.
Y además son relativas al ejercicio en que FLEKU estaba en el Consejo de Administración, siendo un hecho aceptado que FLEKU formó parte del Consejo de Administración hasta abril de 2019, por lo que no parece razonable que solicite información al órgano de gobierno, en un periodo que la actora formaba parte del mismo.
(vii) la aprobación del balance cerrado a 4 de octubre de 2019, como base para la operación de la operación acordeón (punto 17).
El acuerdo es aprobar el balance, no la operación acordeón en sí, que es cuando efectivamente el
socio minoritario puede quedar en claro perjuicio, por tener la operación acordeón, finalidades poco ortodoxas como provocar la salida de socios con menor capacidad financiera para acudir a los aumentos de capital , -bien por no poder acudir al aumento o por únicamente poderlo hacer en una proporción limitada- provocando un cambio en la estructura de control de la empresa.
Pero no en la aprobación del balance, que es el objeto del acuerdo impugnado.
3.5 Por tanto, como en el auto de 30 de diciembre de 2020, donde no se aprecia una apariencia de buen derecho, y visto el nulo plus probatorio de la actora en esta fase del procedimiento, no puedo entender infringido el derecho de información de la parte actora.
Cuarto.- Falta de informe preceptivo.
4.1 Conforme al art. 286 de la LSC, la propuesta de modificación de los estatutos exige: 'Los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma'.
Pero es una exigencia que se recoge en el art. 286 de la LSC; Sección 1ª disposiciones generales del Capítulo I 'la modificación de los estatutos sociales'. Por tanto, solo es exigible dicha informe previo en las sociedades anónimas y solo en modificaciones estatutarias.
4.2 OSONA INTENSIVA SL, es una sociedad de responsabilidad limitada. Por tanto, no se requiere informe preceptivo.
4.3 En todo caso, los puntos del día que son modificaciones estatutarias son.
(i) nombramiento de administrador (punto 6),.
(ii) las modificaciones estatutarias, (punto 7 en cuanto al domicilio);
(iii) ampliación del objeto social (punto 11),
La información solicitada por la parte actora, y aportada por la demandada, nada tiene que ver con esta autorización. No consta que solicitud de información realizó ni en qué momento la actora, para poder formar su voluntad en relación con este punto del orden del día. No supera el test de relevancia
Por tanto, ninguno de los documentos que ha solicitado la actora están referidos a estos puntos del orden del día, y no es preceptivo el informe de los administradores, siendo suficiente en las sociedades de responsabilidad limitada la incorporación de la redacción de la modificación, tal y como se recoge el acta notarial.
Desestimo por tanto la demanda.
Quinto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso se hace condena en costas a la parte demandante.
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por FLEKU TREINTA SL; contra OSONA INTENSIVA, S.L., y en consecuencia, absuelvoa la demandada del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento ordinario núm. 371/20 de impugnación de acuerdos sociales de la Junta de 29 de octubre de 2019; todo ello con más la expresa imposición de costas de este procedimiento a la parte demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
El Magistrado
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