Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 540/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 816/2008 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 540/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100408

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14981


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00540/2009

Fecha: 24 de noviembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 816 /2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y demandados: Marí Jose , Dª Gracia , D. Mario , Dª Matilde y «ZUYLEN, S.L.»,

PROCURADOR:Dª Lorena Martín Hernández

Apelado y demandante:D. Rodrigo

PROCURADOR: D. Pablo Hornero Muguiro

Autos:249/07 procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 249/2007 (Rollo de Sala número 816/2008), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y en los que han sido parte, como apelantes y demandados: doña Marí Jose , doña Gracia , don Mario , doña Matilde y la entidad mercantil «ZUYLEN, S.L.», defendidos por la letrada doña Cristina García Cernuda y representados ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña María Virginia Saro González y ante este Tribunal por la procuradora doña Lorena Martín Hernández, y como apelado y demandante: don Rodrigo , defendido por la letrada doña Inmaculada Jiménez Jiménez y representado ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña Almudena Muñoz de la Vega y ante esta Audiencia por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Collado-Villalba dictó, en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 249/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Muñoz de la Vega, en nombre y representación de Rodrigo frente a Marí Jose , Gracia , Mario y Matilde y Zuylen, S.L., condeno a los demandados a que abonen al demandante la suma de 9863,44 euros, con los intereses legales y las costas del procedimiento...».

SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados doña Marí Jose , doña Gracia , don Mario y doña Matilde y «ZUYLEN, S.L.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a la parte demandada recurrente de las pretensiones deducidas en la inicial demanda, con condena en su caso al demandado por las costas de las dos instancias, subsidiariamente, se dejase sin efecto la condena en costas de la instancia y no efectuado pronunciamiento en la materia por la apelación ante la aplicación de la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La representación procesal del demandante don Rodrigo , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia declarando la no admisión del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día ocho de octubre de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de los demandados a indemnizar al actor por las lesiones, daños materiales y perjuicios que se le ocasionaron a consecuencia del incidente vial ocurrido el día 24 de diciembre de 2004, cuando circulaba pilotando el vehículo de su propiedad por la carretera M-505 e irrumpió en la calzada, a la altura del kilómetro 19?00, un jabalí cuya procedencia se atribuye al coto del que eran titulares los demandados, copropietarios, a su vez, de la finca sobre la que tal coto aparece constituido.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto:

1.- En primer término, que en el lugar en que se produjo el incidente vial que configura el hecho generador de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende existían, al menos, dos terrenos constituidos en cotos de caza: uno que es el que corresponde a los aquí demandados y otro que es de titularidad de una entidad mercantil no demandada. Ambos terrenos acotados son cotos de caza menor, como se desprende del documento número cuatro de los acompañados al escrito de demanda (folio 21), y no resulta controvertido en el proceso.

2.- En segundo término, que -habida cuenta del carácter de pieza de caza mayor que, indubitablemente, corresponde al jabalí conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Caza de 4 abril 1970 - los elementos probatorios aportados al proceso no ofrecen dato fáctico alguno que permita afirmar que alguno - o ambos- de aquellos terrenos acotados constituya para la especie a la que pertenece el jabalí causante del incidente objeto de litis, un hábitat adecuado o un lugar de paso más o menos frecuente . De hecho ningún medio probatorio se ha, siquiera, intentado a tal efecto.

TERCERO.- Esta circunstancia, teniendo en cuenta que, como se desprende de la doctrina jurisprudencial establecida por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 , para la imputación de la responsabilidad por los daños y accidentes causados por animales o piezas de caza -que surge de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Caza - se ha de justificar, de manera inequívoca, la procedencia real del animal causante del incidente, para lo que no basta simplemente su salida de una finca concreta o su presencia más o menos circunstancial en la misma, sino que se precisa, además, una cierta conexión entre la presencia del animal en la finca y el aprovechamiento de la misma -lo que implica, en definitiva, bien que se trate de un animal que corresponda al aprovechamiento cinegético propio del terreno acotado, bien que éste, el terreno acotado, constituya un hábitat adecuado o un lugar de paso más o menos frecuente para tal especie animal-; obligaba a dirigir la pretensión, y traer al proceso, a todos los titulares -o, en su caso, a los propietarios de las fincas- de los terrenos acotados de los que podía proceder, en el sentido jurisprudencialmente exigido -que, como se ha expuesto, no es meramente equivalente al hecho de salir de cierto lugar- el animal causante del incidente. Y ello, a fin de, por un lado, dar oportunidad a todos ellos -como potenciales responsables- a rebatir la atribución de responsabilidad pretendida de adverso y a alegar -y justificar en el curso del proceso- la falta de concurrencia de todos los presupuestos fácticos precisos para poder afirmar la procedencia del animal de su respectivo terreno acotado. Y, por otro lado, a fin de evitar, en definitiva, que el fallo de la sentencia pudiera alcanzar o afectar a personas a las que no se hubiere dado la oportunidad de defenderse, o que se pudiera dar lugar a sentencias contradictorias, haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.- En este sentido, es preciso recordar que, en materia de responsabilidad extracontractual, cuando no puede efectuarse una específica atribución de responsabilidad a alguno o algunos de los posibles y potenciales responsables del acto ilícito o imprudente, la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -aún afirmando la responsabilidad solidaria de todos los posibles responsables originada por razones de protección al dañado- ha venido a exigir que todos ellos hubieren sido codemandados -Sentencias de 8 de febrero de 1983, 13 de noviembre de 1985 y 8 de julio de 1988, 28 de septiembre de 1993, 15 de junio de 1994 y 3 de noviembre de 1999 , entre otras- para poder afirmar correctamente integrada la relación jurídico procesal. De tal modo que no habiéndose demandado a todos los posibles o potenciales responsables -y, por ende, no estar adecuadamente integrada la relación jurídico procesal- debe apreciarse la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, con el argumento de que la sentencia podría afectar a terceros no traídos al proceso.

Doctrina y tendencia jurisprudencial de exquisita corrección, que la Sala comparte plenamente, pues como ya señaló, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988 , «...La institución del "litis consorcio necesario" es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquéllos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución...».

QUINTO.- La doctrina precedentemente expuesta evidencia la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal -por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario- en el procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae, ya que la pretensión debió ser dirigida también frente a la entidad titular, o propietarios, del otro terreno constituido en coto de caza existente en el lugar en el que se originó el incidente vial objeto de litis, y del que, al menos potencialmente, también podría haber procedido -en el ya expuesto y reiterado sentido jurisprudencial- el animal causante de dicho incidente.

La concurrencia de tal defecto procesal, que es de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público, y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal que provoca, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.

SEXTO.- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.

SÉPTIMO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Apreciar, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el procedimiento sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba bajo el número de registro 249/2007 (Rollo de Sala número 816/2008 ).

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia Previa, incluida la sentencia apelada.

TERCERO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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