Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 465/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 540/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100502


Encabezamiento

Rº 465/11

SENTENCIA Nº 000540/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001248/2010, por OCASO S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CELIA SIN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ELADIO VALCARCEL ARNAO contra D. Martin Y ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCASO SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 21 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Ocaso, S.A. contra D. Martin y Zurich España, S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OCASO SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Octubre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Ocaso S.A. formuló el 29 de Junio de 2.010 y, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra Don Martin y contra la Compañía Zurich Compañía de Seguros, en reclamación de la cantidad de 11.480'03 euros, suma abonada como consecuencia del siniestro sufrido por su asegurado Don Secundino en su vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE001 de esta Ciudad, cuando al regresar el 5 de Agosto de 2.004 comprobó que se encontraba parcialmente inundada de agua debido a una filtración de la vivienda superior propiedad del codemandado Sr. Martin y con cobertura en Zurich y que tuvo por causa el hecho de dejarse abierto un grifo. La parte demandada que compareció bajo la misma representación y dirección letrada, se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, la prescripción de la acción y ello por cuanto desde el 9 de Mayo de 2.008 en que se notificó el auto acordando el sobreseimiento del proceso iniciado por Ocaso contra Zurich en reclamación de 8.572'79 euros y que con el número NUM002 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia hasta el 12 de Junio de 2.009 en que se le reclamó extrajudicialmente ( documento número diecisiete de la demanda a los f. 46 y 47), transcurrió más de un año. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, considerando prescrita la acción entablada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Ocaso S.A. absolviendo a Don Martin y a Zurich de las pretensiones entabladas en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora, que ha formulado recurso de apelación contra la misma

SEGUNDO.- La argumentación desplegada por Ocaso S.A. en su escrito de apelación gira únicamente en torno a la improcedencia de la prescripción y sobre esta cuestión ha de versar la presente, indicando ya de entrada que la Sala coincide con la procedencia de dicha excepción, si bien discrepa de la consideración de que el " dies a quo", cuando como ahora se ejercita la acción subrogatoria, sea aquél en que se hizo pago de la indemnización al asegurado, ya que el día inicial del cómputo ha de venir referido al momento en que se produjo el daño, precisión que es necesario efectuar a fin de evitar situaciones equívocas que en el futuro pudieran plantearse. En este sentido se ha resaltar, como ya se indicó en sentencias de 3-7-98 , 8-3-03 , 14-6-03 y 25-5-11 , que la acción que se ejercita por la actora es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil , se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la SS. del T.S. de 11-11-91 , no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1.964 del Código Civil , sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción " ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1.902 del Código Civil , es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1.968.2º del mismo texto legal . A partir de esta circunstancia, cabe añadir lo siguiente: 1º) Que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil , el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ésta, la del artículo 1.902 del mismo Cuerpo legal , que es, como se ha indicado, la que, en definitiva, se ejercita, pudo hacerse valer desde el día en que se produjo el daño, es decir, desde el 5 de Agosto de 2.004 y 2º) Que al no constituir la subrogación un cambio de acción, sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado, y siendo, por tanto, idéntico el "tempus prescriptionis", carece de sentido computarlo, no desde que se produjo el daño, sino desde que la aseguradora satisfizo a su asegurado la indemnización correspondiente a ese daño, pues éso sería tanto como dar prórroga al plazo prescriptivo del artículo 1.968.2º del Código Civil , que es improrrogable y, a su vez, dejaría en manos de la aseguradora la determinación del "dies a quo", a partir del cual podría ejercitarse la acción. Esta postura de la SS. de 11-11-91 , la ha seguido el Tribunal Supremo en las SS. de 7-12-06 y 1-10-08 . La primera de ellas declara que relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio, añadiendo que el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador, manifestándose en los mismos términos la SS. de 1-10-08 . Este criterio además, es el que sostienen las Audiencias Provinciales, que, a título de ejemplo se indican : Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª de 3-7-99 , Castellón Sec. 2ª de 3- 4-00 , Málaga Sec.5ª de 9-6-00 , Granada Sec.3ª de 11-9-00 , Madrid Sec. 13ª de 6-3-01 , Valladolid Sec. 1ª de 3-10-02 , Tarragona Sec. 1ª de 13-6-05 , Barcelona Sec 1ª de 4-7-05 , Lleida Sec. 2ª de 27-9-05 , Almería Sec. 1ª de 18-1-06 , Cádiz Sec. 5ª de 19-5-06 , Alicante Sec. 8ª de 19-12-07 , Madrid Sec. 11ª de 7-10-08 , La Coruña Sec. 6ª de 2-3-09 , Orense Sec. 1ª de 22 de Abril de 2.010. Una vez puntualizado lo anterior, se ha de decir que el razonamiento que emplea la sentencia en orden a apreciar la prescripción es correcto, siendo la razón por la que el juez " a quo" la acogió, entender, en línea coincidente con la parte demandada, de que el "dies a quo" del plazo prescriptivo debía ser el 9 de Mayo de 2.008 en que se notificó el auto de sobreseimiento recaído en el Juicio ordinario número 1394/07 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia ( documento número tres de la demanda a los f. 17 y 18) y ello con independencia de que cuando se declarase su firmeza, de ahí que al producirse la reclamación extrajudicial datada el 12 de Junio de 2.009 (documento número diecisiete de la demanda a los f. 46 y 47) había transcurrido más de un año que es el término previsto en el artículo 1.968-2º del Código Civil para el ejercicio de la acción. La entidad apelante construye su impugnación sobre la base de alegar que hubo por su parte dos pagos, uno voluntario de 8.572'79 euros de acuerdo con su propia pericial y otro por imperativo judicial como consecuencia de la sentencia dictada el 12 de Enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia ascendente a 11.480'03 euros, y dado que es esta resolución la que convierte la deuda en exigible, líquida y determinada, su fecha es la determinante del " dies a quo" conforme dispone el artículo 1.971 del Código Civil , a cuyo tenor el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme, por lo que la acción no había prescrito cuando la demanda se interpuso el 29 de Junio de 2.010 ( f. 2) habida cuenta de las interrupciones producidas por las reclamación extrajudiciales efectuadas el 12 de Junio de 2.009 ( documento número diecisiete de la demanda a los f. 46 y 47), 17 de Marzo de 2.010 ( f. 48) y 24 de Mayo de 2.010 ( f. 51). Esta tesis no puede compartirse y ello por lo siguiente: 1º) Que el auto de sobreseimiento notificado el 9 de Mayo de 2.008 (documento número tres de la demanda a los f. 17 y 18), fuese declarado firme el 24 de Junio ( f. 135), nada afecta a los fines que ahora nos ocupan, ya que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo notificada, siendo esta interpretación aceptada como constitucional por el T.C. en SS. de 19-7-04 , pues la constatación formal de la firmeza sólo significa una mera declaración de haber precluído las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios. 2º) Los supuestos de interrupción de la prescripción vienen determinados en el artículo 1.973 del Código Civil , al declarar que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 3º) En consonancia con ello, las personas a quienes favorece la prescripción no pueden verse perjudicadas en cuanto a un posible efecto interruptivo por un procedimiento en el que no han sido partes como es el juicio ordinario número 1.195/07 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, ya que se promovió por Ocaso S.A. contra Don Secundino y no contra Don Martin y Zurich Compañía de Seguros y 4º) Si bien el artículo 1.971 del Código Civil establece que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la misma quedó firme, lo cierto es que dicha resolución no declaró obligación alguna, al ser desestimatoria de la demanda planteada por Ocaso S.A. ( documento número nueve de la demanda a los f. 28 al 31), no conteniendo, por tanto, pronunciamiento alguno a favor de dicha entidad cuya efectividad pudiese prescribir, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre de la Compañía Ocaso S.A. contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.248/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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